REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-009211
ASUNTO : VP02-P-2006-009211
RESOLUCION: 221-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: JULIO ARRIAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: RUBEN DARIO GONZALEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HASNNA ABDELMAJID, Defensora Publica N° 2 de la Villa del Rosario, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: ALEXANDER JESUS FINOL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. 13.471.331.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 16-02-2006, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, por ante el Departamento Policial Rosario de Perija de la Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS FINOL MOSQUERA.
En fecha 21 de Febrero del 2006, se realizo el Acta de Gestión Conciliatoria entre los ciudadanos RUBEN DARIO GONZALEZ (victima) y ALEXANDER JESUS FINOL MOSQUERA (imputado), por ante las Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Agosto del 2006, el ciudadano ALEXANDER JESUS FINOL MOSQUERA, fue presentado por ante el Tribunal de Control del Municipio Rosario de Perija, a quien se le decreto la Libertad Inmediata.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, es distribuida la causa al Juzgado Primero de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS FINOL MOSQUERA, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 27 de Febrero del 2007, según Decisión N° 016-08, el tribunal Primero de Juicio, acordó extender la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado ALEXANDER JESUS FINOL MOSQUERA, por el lapso de un (01) año.
En fecha 09 de Abril del 2008, según Decisión N° 031-07, el tribunal Primero de Juicio, acordó decretar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado ALEXANDER JESUS FINOL MOSQUERA, por el lapso de un (01) año.
En fecha 14 de Agosto de 2009, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera este Juzgador, que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Al realizar un análisis de esta disposición, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad, en el caso de marras, considera este juzgador, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, por el solo hecho de ser mujer, y visto que la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público interpuso Escrito acusatorio, en contra del ciudadano ALXANDER FINOL, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano RUBEN GONZALEZ, desvirtuándose así el objeto de nuestra Ley Especial que no es otro que: Artículo 1°: “La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Ante el anterior razonamiento es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia a “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080)
Ahora bien, es de saber que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis igualmente en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia), en cuyo enfoque, la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juriscidente que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia Penal ordinaria.
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, establecido así en la Ley especial, en su artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
En el marco de las consideraciones hechas previamente, este Tribunal en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar sentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En el caso de marras, la victima es un ciudadano y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y tomando en consideración la obligación de declinar el presente asunto ya que de no hacerlo siendo incompetente se viola el principio de juez natural; en el presente caso vale hacer referencia a la Sentencia Nº 1519 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual relata “La competencia en materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso”. En consecuencia lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, EN RAZON DE LA MATERIA de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, el cual conoció anteriormente de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, de la causa signada bajo el N° VP02-P-2006-009211, seguida en contra del ciudadano ALXANDER JESUS FINOL MOSQUERA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano RUBEN GONZALEZ, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el referido tribunal de Juicio conoció anteriormente de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la victima es un ciudadano masculino y porque el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa signada bajo el N° VP02-P-2006-009211, al Tribunal de Juicio antes referido, acordándose librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO ARRIAS
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