REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001403
ASUNTO : VP02-S-2008-001403
SENTENCIA: 148-12
RESOLUCION: 262-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEKSSON URRIBARRI, ABG. MARCOS GUIZMAN y ABG. JUNO COBA.
ACUSADO: CESAR RAMON PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.765.775.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 23-08-2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CESAR RAMON PAZ.
En fecha 13 de Enero de 2010, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CESAR RAMON PAZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.
En fecha 01 de Febrero de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CESAR RAMON PAZ.
En fecha 17 de Febrero de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público, para el día 16-03-10. Audiencia de Juicio Oral y Público que se ha diferido sucesivamente hasta el día 04-07-12.
En fecha 04 de Julio de 2012, este Tribunal Único de Juicio según decisión N° 135-12, acordó librar Orden de Aprehensión en contra del acusado CESAR RAMON PAZ.
En 22 de Noviembre de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, el acusado de actas CESAR RAMON PAZ, quien actualmente se le acaba de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, los Defensores Privados ABG. ALEKSSON URRIBARRI, ABG. MARCOS GUIZMAN y ABG. JUNO COBA. Se deja Constancia de la incomparecencia de la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado CESAR RAMON PAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cruz de Mara, Fecha de nacimiento 19-09-60, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-7.765.775, hijo de SIMEON CELEDON y NERYS PAZ, residenciado en el 18 de Octubre, Sector el Valle, Calle S-08-10, Frente al Deposito de Licores los 3G, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“El día 23-08-08, siendo entre la 01:00 am y 01:30ª m, aproximadamente la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ, se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta, Avenida 78B, Casa N° 65ª-69, entrando por la panadería Victoria pan, en compañía de sus dios hijos menores de edad, cuando de pronto se empezaron a escuchar unos gritos desde la parte de fuera de la casa, se trataba del ciudadano CESAR RAMON PAZ, quien era su esposo por cuanto tienen aproximadamente un año separados motivado a las vejaciones e humillaciones que recibe de el, este llego lleno de rabia y de ira y comenzó a ofender verbalmente a la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA, lanzaba botellas para que le abrieran la puerta y gritaba furioso puta, maldita perra, lo único que haces es meter hombres a la casa, tus hijos van a pagar por ti, te les voy a hacer daño y los voy a secuestrar y a ti te voy a matarlos niños comenzaron a llorar y la victima angustiada pidió ayuda a sus hermanos para que llamaran a la policía, con lo cual este antes referido ciudadano se marcho, posteriormente comenzó a enviar mensajes de texto amenazantes al móvil celular de la victima, entre otra cosas refiere Y OTRA COSA NO ME NECESITAS PERO SI TIENES MI CFASA Y A MIS HIJOS DILE QUE VA A SER RECUERDA NARCO, NARCO, NARCO, MALO, MALO Y MALO” “YO A TI TAMPOCO ME DI CUENTA QUE LO Q YO T DOY NO VALE NADA MEJOR TE ACONSEJO POR TU BIEN QUE ARREGLEMOS MIS DERECHOS SINO TUS VERAS” T ACONSEJO MEJOR ARREGLA MIS DERECHOS Y LUEGO T ENAMORAS YO SOY NARCO Y NO VOY A LAS LEYES POR TU BIEN Y TU FAMILIA CUIDATE”, asimismo en varias oportunidades se ha presentado en la vivienda de la victima con palabras obscenas la ofende e insulta a ella y a sus hijos, lo que llevo a la victima a solicitar a los maestros en el colegio no entregarles los niños a el, debido al temor que sentía la victima acudió al ministerio publico a formular la denuncia en contra de su esposo...”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2008-001403, seguido en contra del ciudadano CESAR RAMON PAZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado CESAR RAMON PAZ, por los Defensores Privados ABG. ALEKSSON URRIBARRI, ABG. MARCOS GUIZMAN y ABG. JUNO COBA, el hoy acusado CESAR RAMON PAZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a los Defensores Privados, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad a la Ley, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado CESAR RAMON PAZ, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal Vigente, referido al principio de APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, en este sentido El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año y cuatro meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ MESES (10) DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena a imponer del otro delito (REDUCIDO HASTA SU LÍMITE INFERIOR) a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual es TRES (03) MESES, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal y el artículo 74, numeral 4, Ejusdem. Quedando en abstracto la pena a imponer en TRECE (13) MESES DE PRISIÓN, No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA NO EXCEDEN DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado CESAR RAMON PAZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ, ya que el hoy acusado, El día 23-08-08, siendo entre la 01:00 am y 01:30ª m, aproximadamente la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ, se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta, Avenida 78B, Casa N° 65ª-69, entrando por la panadería Victoria pan, en compañía de sus dios hijos menores de edad, cuando de pronto se empezaron a escuchar unos gritos desde la parte de fuera de la casa, se trataba del ciudadano CESAR RAMON PAZ, quien era su esposo por cuanto tienen aproximadamente un año separados motivado a las vejaciones e humillaciones que recibe de el, este llego lleno de rabia y de ira y comenzó a ofender verbalmente a la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA, lanzaba botellas para que le abrieran la puerta y gritaba furioso puta, maldita perra, lo único que haces es meter hombres a la casa, tus hijos van a pagar por ti, te les voy a hacer daño y los voy a secuestrar y a ti te voy a matarlos niños comenzaron a llorar y la victima angustiada pidió ayuda a sus hermanos para que llamaran a la policía, con lo cual este antes referido ciudadano se marcho, posteriormente comenzó a enviar mensajes de texto amenazantes al móvil celular de la victima, entre otra cosas refiere Y OTRA COSA NO ME NECESITAS PERO SI TIENES MI CASA Y A MIS HIJOS DILE QUE VA A SER RECUERDA NARCO, NARCO, NARCO, MALO, MALO Y MALO” “YO A TI TAMPOCO ME DI CUENTA QUE LO Q YO T DOY NO VALE NADA MEJOR TE ACONSEJO POR TU BIEN QUE ARREGLEMOS MIS DERECHOS SINO TUS VERAS” T ACONSEJO MEJOR ARREGLA MIS DERECHOS Y LUEGO T ENAMORAS YO SOY NARCO Y NO VOY A LAS LEYES POR TU BIEN Y TU FAMILIA CUIDATE”, asimismo en varias oportunidades se ha presentado en la vivienda de la victima con palabras obscenas la ofende e insulta a ella y a sus hijos, lo que llevo a la victima a solicitar a los maestros en el colegio no entregarles los niños a el, debido al temor que sentía la victima acudió al ministerio publico a formular la denuncia en contra de su esposo...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado CESAR RAMON PAZ. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Articulo 39.- Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado CESAR RAMON PAZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado CESAR RAMON PAZ, es la siguiente: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal Vigente, referido al principio de APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, en este sentido El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año y cuatro meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ MESES (10) DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena a imponer del otro delito (REDUCIDO HASTA SU LÍMITE INFERIOR) a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual es TRES (03) MESES, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal y el artículo 74, numeral 4, Ejusdem. Quedando en abstracto la pena a imponer en TRECE (13) MESES DE PRISIÓN, No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA NO EXCEDEN DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CESAR RAMON PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.765.775, a cumplir la pena de (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ. SEGUNDO: Se MANTIENE a favor del ciudadano CESAR RAMON PAZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada por este Tribunal de Juicio en fecha 22-11-12. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 3: La salida inmediata de la residencia en común, autorizado a llevar consigo solo implementos de índole personal y herramientas de trabajo, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se Ordena notificar a la victima de autos de la presente Sentencia. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ
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