REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-034707
ASUNTO : VP02-P-2011-034707
SENTENCIA: 147-12
RESOLUCION: 261-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AURISTELA DURAN.
ACUSADO: ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.798.634.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 06-05-2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO.
En fecha 17 de Noviembre del 2011, el ciudadano ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO, fue imputado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, fue presentado escrito de Acusación por el Ministerio Publico en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos de autos y fijada la Audiencia Preliminar, la misma se celebró el día 13 de Febrero de 2012 y decretado el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha)
En fecha 02 de Marzo de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 14 de Noviembre de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, siendo que el mismo continuo los días 15-11-12 y 16-11-12, y culmino el día 21-11-12, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público fundamenta su razón de acusar aduciendo que:
“El 05 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO, en el lobby de edificio donde vivo, ubicado en la Urb. Terrazas de Sabaneta, Edifico Rió Limón, en Maracaibo Estado Zulia, quien le toco el timbre del apartamento del ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ ALDAZORO, el cual el salió dándole golpes a la reja de la vivienda, manifestándole a la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO que era una maldita, puta, desgraciada, respondiendo la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO a dichas agresiones "mas maldito eres tu", indicándole igualmente que hasta cuando era el abuso, ya que siempre maltrataba de forma verbal a los vecinos, aunado a que las agresiones verbales cometidas por el ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ ALDAZORO en contra de la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO han sido constantes desde el mes de enero del año 2011, ya que cada vez que la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO abre la puerta del lobby que queda justamente al lado del apartamento donde habita el ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ ALQAZORO, este manifiesta a alta voz expresiones de forma sarcástica como "ay va la millonaria", "la plebeya", "la bella", aunado a que en esa oportunidad se presento el ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ ALDAZORO al apartamento de la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO en compañía de unos funcionarios policiales, quienes tocaron el timbre insistentemente, a lo cual la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO hizo caso omiso, por temor a que le hicieran algún daño, y sus hijos menores de edad estaban llorando por la situación vivida, por lo que el ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ ALDAZORO grito a viva voz que "ya se iba acabar por que iban a conocer ALIRIO RAMÍREZ... (SIC)”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES
La victima DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO, titular de la cédula de identidad No. V-10.458.466; impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“eso era como el cuatro, porque yo puse la denuncia el 05, realmente eso fue algo que no tenia que ver prácticamente nada con el, yo toque el timbre de su casa para hablar con su esposa, el salio bruscamente dándole golpes a la reja y diciendo malas palabras, me trato vulgarmente, maldita, desgraciada, puta el coño hasta cuando jodes, yo lo que vine fue a hablar con tu esposa cosas del condominio, eso paso y me fui a mi casa, el llego como a la media hora, una hora, con policías amigos de él, llego a mi apartamento para que saliera y me amenaza ya van a saber quien es Alirio Ramírez y ya se va acabar la cosa, los policía no los vi, pero me hicieron la mención que había ido con policías, ya van varios casos, sin ningún consentimiento ni de hacerme esos espectáculos, yo tome la decisión de ir fiscalía a poner el caso, mi hija mayor que es abogada me dijo que el no tiene porque agredirte verbalmente, habían testigos que iban llegando en el momento porque el vive en planta baja, se pone un revolver aquí (señala la cintura) y se levantaba la camisa, andaba con un guarda espaldas, yo creo que ya es bueno de darle un parado, porque ya son muchas agresiones, yo me siento sola porque mi esposo trabaja, a pesar de que mi niña mayor es abogada yo siento miedo sobre todo por mis hijos, son muchas agresiones que han habido en el edificio por parte de ese señor, yo temo por la seguridad de mis niños, porque yo tengo que pasar por ahí, y no quiero tener ningún tipo de roce, el tiene problema de violencia en el edificio, el se para con el revolver a hacer tiros, ya ha habido varias agresiones fueron palabras muy fuertes y las repetía constantemente…”. A continuación la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, realizó las siguientes preguntas: ¿indique el día, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? contesto: 04 porque yo puse la denuncia el 05, como entre ocho y media, nueve, eso fue del año pasado, fue frente a su apartamento, de una vez esta el ascensor. Otra: ¿donde se encontraba usted exactamente? contesto: en planta baja, frente de su puerta. Otra: ¿por qué motivo toco la puerta del apartamento del señor? contesto: fui a hacerle una pregunta a la señora María Oliveros, administradora del condominio. Otra: ¿qué parentesco tiene esa señora con el acusado? contesto: son pareja. Otra: ¿vocifero palabras ofensivas en su contra? contesto: si. Otra: ¿cuales fueron? contesto: maldita, desgraciada, puta el coño deja de joder, las repitió en dos o tres oportunidades. Otra: ¿desde que tiempo vocifera ese tipo de palabras en su contra? contesto: de ese tipo primera vez, pero en una oportunidad ya había habido un roce. Otra: ¿palabras fuertes? contesto: si, pero ya me amenazaba con la pistola. Otra: ¿que palabras? contesto: ya me vas a conocer. Otra: ¿había tenido problemas anteriormente con el? contesto: no, porque no tenia nada que ver con el condominio. Otra: ¿fue amenazada si o no? contesto: si. Otra: ¿por quien? contesto: por el, que ya lo iba ana conocer. Otra: ¿que pensó cuando le dijo eso? contesto: una amenaza. Otra: ¿de que tipo? contesto: ya lo tendría que pensar el, yo me siento indefensa. Otra: ¿sintió que atentaba contra su integridad física? contesto: si, pero mas que todo por mi familia, mas por ellos que por mi. Otra: ¿quiénes estaban presentes? contesto: Benita Rodríguez, railin, mis hijas, y la Dra. Doria, María villasmil, iban bajando y escucharon todas las agresiones. Otra: ¿el señor ha tenido problemas con otras mujeres del edificio? contesto: si…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Auristela Duran, realizó las siguientes preguntas: ¿qué día, que hora, mes, año, sucedieron esos hechos? contesto: yo puse eso el 5, tuve que haber sido el 4, el día no lo recuerdo, entre semana, entre ocho, ocho y media, nueve, los minutos, no los puedo decir. Otra: ¿esa mañana o noche? contesto: noche. Otra: ¿estas personas se encontraban en el sitio cuando usted llego? contesto: si, no todas, otras iban bajando. Otra: ¿si estaban en el lugar de los hechos cuando llego del centro comercial, porque es que usted toca el timbre y cuantas veces lo hizo? contesto: una sola vez, y fui a hablar con la señora del condominio no con el. Otra: ¿rilin y Benita iban a tratar el mismo asunto? contesto: no, era yo. Otra: ¿cuantas veces toco el timbre? contesto: 1. otra: ¿ha tenido problemas con los vecinos? contesto: no. otra: ¿solamente con el señor alirio? contesto: si…”.
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador analizar y adminicular el testimonio de la victima de actas, en dos bloques, por una parte en relación a la conducta desplegada por el acusado en relación al delito de Amenazas y, por otra parte en relación al delito de Violencia Psicológica.
En primer lugar, de la declaración rendida por la ciudadana victima, DILMAR MALPICA, se desprende que la misma interpuso formal denuncia en contra del acusado de actas, en virtud que ella el día 05-05-11, se acerco a la planta baja del edificio donde reside a hablar con la señora María Olivares quien forma parte del condominio del edificio y es cuando sale su pareja el ciudadano Alirio Ramírez y empieza a proferir una serie de palabras obscenas en su contra y esta se retira a su apartamento, pero posteriormente el ciudadano Alirio Ramírez, se dirige a su apartamento y le manifestó a la victima ya vas a ver quien es Alirio Ramírez; afirmaciones éstas que se obtienen cuando la victima en su deposición a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico, textualmente expone: ¿donde se encontraba usted exactamente? contesto: en planta baja, frente de su puerta. ¿Por qué motivo toco la puerta del apartamento del señor? contesto: fui a hacerle una pregunta a la señora María Oliveros, administradora del condominio. ¿Vocifero palabras ofensivas en su contra? contesto: si. Otra: ¿cuales fueron? contesto: maldita, desgraciada, puta el coño deja de joder, las repitió en dos o tres oportunidades. ¿Que palabras? contesto: ya me vas a conocer. ¿Fue amenazada si o no? contesto: si. Otra: ¿por quien? contesto: por el, que ya lo iba ana conocer. ¿Que pensó cuando le dijo eso? contesto: una amenaza. ¿De que tipo? contesto: ya lo tendría que pensar el, yo me siento indefensa. ¿Sintió que atentaba contra su integridad física? contesto: si, pero mas que todo por mi familia, mas por ellos que por mi…”. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, quien hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, describiendo en forma detallada modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, relata señas particulares y especificas, como las fechas, horas, y formas de intimidación, los cuales guardan relación, así como con el dicho de la testiga RAILYN COROMOTO GONZALEZ COLINA .- En tal sentido, testimonio que a criterio de quien aquí decide, es creíble, coherente, verosímil y sin contradicciones, en razón de lo cual, debe esta Instancia otorgarle el pleno valor probatorio que de tales dichos se desprende.- Así se decide.
La Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL DE BARBOZA, en su carácter de experta Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cedula de identidad N° V-14.497.862, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“como lo dice el informe, el 13-05-11, evalúe a Dilmar Coromoto Malpica Franco en el departamento de psiquiatría de la medicatura forense, en cuanto a la versión de los hechos ella dijo textualmente: “tengo un problema con un vecino alirio Rodríguez, el me agredió verbalmente con palabras fuertes el esta acostumbrado a agredir a las mujeres, mi marido no estaba, yo iba llegando del centro comercial dije que iba a mediar por algo que estaba ocurriendo, ese día me agredió verbalmente yo quiero darle un parado a esto, es todo” en cuanto a las técnicas utilizadas fueron la entrevista psicológica, observación, test proyectivos y test especiales, en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, presenta un funcionamiento intelectual promedio, sin indicadores de organicidad cerebral, esta orientada en tiempo, espacio y persona, el juicio está conservado, presenta conciencia de su situación actual, se trata de una persona inmadura, intranquila, impulsiva, quien presenta dificultad para exteriorizar sus emociones y para establecer y mantener relaciones afectivas satisfactorias, frente a situaciones de tensión responde de forma hostil, lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias, posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, concluyéndose que no presentaba indicadores significativos de trastorno mental, y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental…”. A continuación, la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿fecha en que examino a la evaluada? contesto: 13-05-11. Otra: ¿a quien examino? contesto: Dilmar Coromoto Malpica Franco. Otra: ¿que le refirió en relación al motivo por el cual estaba en su consulta? contesto: bueno ya lo dije pero refirió textualmente: “tengo un problema con un vecino alirio Rodríguez, el me agredió verbalmente con palabras fuertes el esta acostumbrado a agredir a las mujeres, mi marido no estaba, yo iba llegando del centro comercial dije que iba a mediar por algo que estaba ocurriendo, ese día me agredió verbalmente yo quiero darle un parado a esto. Otra: ¿se encontraba afectada como consecuencia de la situación vivida? contesto: no presentaba ni signos, ni síntomas psicológicos o psíquicos para el momento de la evaluación. Otra: ¿mostraba signos de preocupación por la situación actual vivida? contesto: no hubo indicadores en relación que se sintiera preocupada, lo expreso al principio pero no hubo indicadores, los indicadores arrojados es que es una persona intranquila, inmadura…”.
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria María Alejandra Finol, observa que la victima al momento de practicársele el examen Psicológico la funcionaria corroboro que la ciudadana Dilmar Malpica, no presentaba ni signos, ni síntomas psicológicos o psíquicos para el momento de la evaluación. Dicha convicción surge en virtud de que la referida funcionaria, manifiesta en su deposición que la victima Dilmar Malpica en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, presenta un funcionamiento intelectual promedio, sin indicadores de organicidad cerebral, esta orientada en tiempo, espacio y persona, el juicio está conservado, presenta conciencia de su situación actual, se trata de una persona inmadura, intranquila, impulsiva, quien presenta dificultad para exteriorizar sus emociones y para establecer y mantener relaciones afectivas satisfactorias, frente a situaciones de tensión responde de forma hostil, lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias, posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, concluyéndose que no presentaba indicadores significativos de trastorno mental, y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental. Estas aseveraciones realizadas por parte de la experta María Alejandra Finol, en Audiencia Oral y Privada, dan plena convicción a quien aquí decide de que las características de Inmadures e intranquilidad, son rasgos de su personalidad, tal y como lo expresa la funcionaria experta a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico: ¿mostraba signos de preocupación por la situación actual vivida? contesto: no hubo indicadores en relación que se sintiera preocupada, lo expreso al principio pero no hubo indicadores, los indicadores arrojados es que es una persona intranquila, inmadura…”. Y siendo que no se deja constancia en la referida experticia que la victima haya reflejado secuelas de carácter psicológico por los hechos vivido con el ciudadano Alirio Ramón Ramirez. Por lo que esta Instancia le otorga pleno valor probatorio, en los términos que de su declaración se desprenden. Y ASI SE DECIDE.
La Testiga ciudadana RAILYN COROMOTO GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.134.014; impuesta de las generalidades de Ley, expuso:
“estoy aquí porque fue testigo de un hecho hace mas de un año, no recuerdo la fecha exacta, recuerdo el hecho y la hora, como entre ocho y media y nueve de la noche, veníamos arrastrando problemas de condominio, quisimos acercarnos al apartamento de la conyugue del señor, para preguntarle sobre una irregularidad, no salio la señora sino el señor alirio agresivo, insultándonos, habían 5 personas, nos llamo malditas, putas, hasta cuando van a joder, nos gritaban váyanse de aquí, nos dijo x cantidades de groserías, según mi vecina eso le había sucedido otras veces con el señor, los insultos eran amenazantes, me las van a pagar, malditas, váyanse y se los reparten al conserje están faltas de macho, de las señoras que había allí la mayoría están solas, la señora Dilmar estaba llegando del mool, un grupo de vecinos bajamos a preguntarle a su esposo, vamos a tocarle el timbre, ella le toco el timbre a chepa y salió fue él y fue bastante grosero, aparte que habían niños, a veces las agresiones no son solo de golpes sino de palabras y hacen daño, es una amenaza, siempre que va a hacer algo lo hace de manera amenazante, la señora se va a mudar, yo he estado tentada a mudarme, el año pasado fue aterrador, siempre ha querido actuar con la fuerza, con insultos y siempre con mujeres, queremos dejarlo en claro que a las mujeres hay que respetarlas…”. A continuación la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, realizó las siguientes preguntas: ¿indique el día, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? contesto: fue en lobby entre las ocho y nueve de la noche, la fecha exacta no la recuerdo. Otra: ¿ese lobby queda en que parte? contesto: en planta baja. Otra: ¿dirección? contesto: edificio río limón. Otra: ¿ese día vocifero palabras obscenas en contra de dilmar Malpica? contesto: si. Otra: ¿indique cuales fueron esas palabras? contesto: maldita, puta, no saben con quien se están metiendo, me las van a pagar, esto no queda aquí, ya van a ver. Otra: ¿recuerda el motivo o la situación por el cual alirio las recibió de esa manera? contesto: porque estábamos tocando el timbre para preguntarle a la señora. Otra: ¿ese día alirio Ramírez amenazo a dilmar Malpica? contesto: si, maldita me las vas a pagar. Otra: ¿que entiende usted de me las vas a pagar? contesto: esto no queda aquí, esto va a continuar, de hecho vea donde estamos. Otra: ¿quiénes estaban presentes? contesto: Benita Rodríguez, Esther Rodríguez, doria, mi persona, dilmar y sus tres hijas. Otra: ¿estas personas iban a hablar igualmente con la pareja de alirio? contesto: si, porque era un problema de condominio. Otra: ¿era la primera vez que el señor alirio tenía un problema con dilmar Malpica? contesto: según ella la situación era recurrente con ella, yo fui testigo en ese momento, el agrede a las mujeres que están solas, ese mismo año también agredió a otra vecina, le hizo unos disparos y el huyo del edificio como tres meses. Otra: ¿y porque a las mujeres solas? contesto: esta que le estoy nombrando no vive sola sino con su pareja. Otra: ¿a usted le consta que ha tenido otros problemas similares con vecinos del mismo edificio? contesto: si…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Auristela Duran, realizó las siguientes preguntas: ¿diga usted si para el momento en que llego la señora dilmar del centro comercial estaban las 5 personas presentes en el lobby reunidas allí? contesto: si, porque queríamos escuchar la respuesta de la administradora. Otra: ¿tiempo de residencia en ese edificio? contesto: 6 años. Otra: ¿usted ha tenido problemas con Alirio Ramírez? contesto: si, desde el año pasado…”.
Al particular ha de evidenciarse que la testiga refiere que ella conjuntamente con la ciudadana Dilmar Malpica y otras vecinas del edificio Río Limón se acercaron a la planta baja para hablar con la señora del condominio, a los fines de plantearle unas exigencias, es cuando al llegar al referido apartamento sale el ciudadano Alirio Ramírez, quien profiere una serie palabras obscenas y amenazas en contra de las personas que allí se encontraban. Siendo que lo referido por la testiga guarda relación con la manifestado por la victima, quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿indique el día, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? contesto: fue en lobby entre las ocho y nueve de la noche, la fecha exacta no la recuerdo. ¿Ese día vocifero palabras obscenas en contra de Dilmar Malpica? contesto: si. Otra: ¿indique cuales fueron esas palabras? contesto: maldita, puta, no saben con quien se están metiendo, me las van a pagar, esto no queda aquí, ya van a ver. Otra: ¿recuerda el motivo o la situación por el cual Alirio las recibió de esa manera? contesto: porque estábamos tocando el timbre para preguntarle a la señora. Otra: ¿ese día Alirio Ramírez amenazo a Dilmar Malpica? contesto: si, maldita me las vas a pagar. Otra: ¿que entiende usted de me las vas a pagar? contesto: esto no queda aquí, esto va a continuar, de hecho vea donde estamos…” Dichos contestes referidos por la ciudadana Railyn González, guardan relación con lo manifestado en sala por la victima Dilmar Malpica y coincide con lo dicho en relación a las amenazas que Profirió el ciudadano Alirio Ramírez, en contra de la ciudadana victima, tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando fue interrogada por el Representante Fiscal quien manifestó: ¿Por qué motivo toco la puerta del apartamento del señor? contesto: fui a hacerle una pregunta a la señora María Oliveros, administradora del condominio. ¿Vocifero palabras ofensivas en su contra? contesto: si. Otra: ¿cuales fueron? contesto: maldita, desgraciada, puta el coño deja de joder, las repitió en dos o tres oportunidades. ¿Que palabras? contesto: ya me vas a conocer. ¿Fue amenazada si o no? contesto: si. Otra: ¿por quien? contesto: por el, que ya lo iba ana conocer. ¿Que pensó cuando le dijo eso? contesto: una amenaza. ¿De que tipo? contesto: ya lo tendría que pensar el, yo me siento indefensa. ¿Sintió que atentaba contra su integridad física? contesto: si, pero mas que todo por mi familia, mas por ellos que por mi…”. Evidenciándose que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana Dilmar Malpica quedado por sentado anteriormente, la conducta desplegada por el ciudadano acusado ALIRIO RAMIREZ, en contra de la ciudadana victima, ha quedado nuevamente comprobada, ya que la presente testiga es conteste en afirmar la existencia de las amenazas por parte del ciudadano antes mencionado; de consiguiente debe esta Instancia otorgarle el valor probatorio que de tales aspectos se desprende, en cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos entre la victima y el acusado. Así se resuelve.-
La Testiga ciudadana MARLENY DEL CARMEN TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 7.721.247, impuesto de las generales de ley expuso:
“…la noche esa del problema, eran pasada las nueve de la noche yo estaba en la sala escuche del lobby la voz fuerte de la señora dilmar, que salga porque ahí esta la luz prendida, el conserje esta metido en el salón de fiesta, le estaban peleando a chepa por eso, ellas creían que el conserje estaba ahí, eso gritaban golpeaban y golpeaban la reja de al señora chepa, decía la niña de la señora dilmar mami volvé a tocar al timbre, de la furia y rabia, ni le contestaba a los niños, el señor alirio les dijo yo con mujeres no discuto y tiro la puerta de madera por que la reja estaba cerrada que era la que ellas pateaban, yo vivo en el 1c, no veo pero oigo, mira agudy, ellas no se dejan explicar ellas creen que el conserje esa ahí metido, abriles yo estoy en la escalera y yo estoy oyendo, el señor agudy fue y les abrió la puerta y no había nadie, ella lo que hizo fue el ridículo, ahí no había nadie, ella no tiene moral, porque formo un escándalo, ahí no había nadie en ese salón. En este estado el juez especializado le hace un llamado de atención a la testigo y le explica que no puede hacer juicio de valor y que esa no es manera de expresarse hacia la victima de autos, es todo. A continuación continúa la exposición de la testigo: yo en ningún momento vi que a ella la agredieron, el señor anterior al conserje dormía ahí en el salón de fiesta y ellas se lo permitían…”. A continuación la defensa privada, Abg. Auristela Duran, realizó las siguientes preguntas: ¿quién gritaba que salga? contesto: la señora dilmar. Otra: ¿quienes son ellas, que pateaban que gritaba? contesto: la voz que yo oía, la señora dilmar, la que salio que no le se el nombre, la del 4 c, la del 2a, la del 3a, quienes golpeaban la reja, no le decir porque yo estaba en la escalera. Otra: ¿y porque relata que habían niños? contesto: porque yo los oí. Otra: ¿no tiene visibilidad no se ve, solo escuchaba? contesto: si, yo vi cuando ellas subieron. Otra: ¿vio que alirio subió? contesto: no me acuerdo, se que los funcionaros subieron, les tiraron huevos. Otra: ¿a quienes? contesto: a los policías…”. De seguidas la fiscal, Abg. María Elena Rondon, realizó las siguientes preguntas: ¿qué día, que hora y lugar pasaron esos hechos que acaba de narrar? contesto: el 05 de mayo, del 2009, pasada las horas, en el edificio río limón. Otra: ¿en que lugar de ese edificio ocurrieron esos hechos? contesto: en el lobby porque el señor vive en planta baja. Otra: ¿se encontraba usted en lobby? contesto: no. otra: ¿donde se encontraba usted? contesto: en la puerta de mi apartamento. Otra: ¿explique al tribunal como es que donde usted estaba, se escucha el timbre? contesto: claro porque son escasos metros de la puerta mía. Otra: ¿cuántos? contesto: 4, 5 metros tendrán esas escaleras. Otra: ¿si los visitan se siente? contesto: si estoy en unos de mis cuartos no los ciento, pero si estoy en la puerta de mi apartamento si lo oigo. Otra: ¿usted estaba en la puerta o la escalera? contesto: la puerta esta cerquita de las escaleras. Otra: ¿donde se encontraba? contesto: en la puerta. Otra: ¿observo los hechos o los escucho? contesto: los escuche. Otra: ¿explique si usted escuchaba como es que sabe? contesto: yo no vi a nadie, yo oí que golpeaban la puerta. Otra: ¿como fue que no vio y escucho y dijo que dilmar tocaba el timbre? contesto: los niños le decían mami vuelve a tocar el timbre, vuelve a tocar y ella no les contestaba nada. Otra: ¿sabe quienes estaba? contesto: las que yo oí. Otra: ¿sabe si o no? contesto: visualmente no. otra: ¿no las vio, si o no? contesto: no las vi. Otra: ¿como es que sabe que alirio tiro la puerta? contesto: sonó la puerta. Otra: ¿le consta si o no? contesto: no. otra: ¿que distancia hay de su casa a la puerta del señor alirio? contesto: entre 5, 6 metros de la puerta mía al lobby. Otra: ¿no le dio curiosidad de observar? contesto: ella estaban como una fiera, no, me dio curiosidad. Otra: ¿qué tiempo tiene conociendo a Alirio Ramírez? contesto: 6 años. Otra: ¿la une algún parentesco o vínculo? contesto: no, somos vecinos. Otra: ¿vocifero palabras obscenas Alirio Ramírez? contesto: nunca. Otra: ¿la amenazo a Dilmar Malpica? contesto: tampoco. Otra: ¿salio la esposa a atender al grupo de personas a hablar con ellas? contesto: no. otra: ¿quien llamo a la policía? contesto: no se, creo que fue de la casa del señor alirio. Otra: ¿subió con ellos el señor alirio? contesto: no se. Otra: ¿sabe a que organismos pertenecen? contesto: la patrulla azul polimaracaibo. Otra: ¿tiene algún interés en las resultas de este juicio? contesto: no que se sepa la verdad. Otra: ¿cual es la verdad para usted? contesto: que el no ha agredido a nadie.…”.
Vista la deposición anterior, observamos el dicho de la testiga promovida por la defensa privada, quien manifiesto que el día 05-05-11, encontrándose en sala oyó una unos gritos de la ciudadana Dilmar Malpica y de unos niños, igualmente refirió que estaban golpeando la puerta de la ciudadana María Olivares quien forma parte del condominio y oyó cuando salio el señor alirio y dijo que el no discutía con mujeres y tiro la puerta, quien en ningún momento vio que agredieron a la señora Dilmar. Asimismo a las preguntas realizadas por la defensa Privada la testigo manifestó textualmente: ¿quién gritaba que salga? contesto: la señora Dilmar. ¿Quienes son ellas, que pateaban que gritaba? contesto: la voz que yo oía, la señora Dilmar, la que salio que no le se el nombre, la del 4 c, la del 2a, la del 3a, quienes golpeaban la reja, no le decir porque yo estaba en la escalera. ¿y porque relata que habían niños? contesto: porque yo los oí. ¿No tiene visibilidad no se ve, solo escuchaba? contesto: si, yo vi cuando ellas subieron. Igualmente a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico la testigo manifestó textualmente: ¿qué día, que hora y lugar pasaron esos hechos que acaba de narrar? contesto: el 05 de mayo, del 2009, pasada las horas, en el edificio río limón. Otra: ¿en que lugar de ese edificio ocurrieron esos hechos? contesto: en el lobby porque el señor vive en planta baja. ¿Se encontraba usted en lobby? contesto: no. otra: ¿donde se encontraba usted? contesto: en la puerta de mi apartamento. Otra: ¿explique al tribunal como es que donde usted estaba, se escucha el timbre? contesto: claro porque son escasos metros de la puerta mía. Otra: ¿cuántos? contesto: 4, 5 metros tendrán esas escaleras. ¿Usted estaba en la puerta o la escalera? contesto: la puerta esta cerquita de las escaleras. ¿Donde se encontraba? contesto: en la puerta. Otra: ¿observo los hechos o los escucho? contesto: los escuche. Otra: ¿explique si usted escuchaba como es que sabe? contesto: yo no vi a nadie, yo oí que golpeaban la puerta. ¿Como fue que no vio y escucho y dijo que Dilmar tocaba el timbre? contesto: los niños le decían mami vuelve a tocar el timbre, vuelve a tocar y ella no les contestaba nada. ¿Sabe quienes estaba? contesto: las que yo oí. ¿Sabe si o no? contesto: visualmente no. otra: ¿no las vio, si o no? contesto: no las vi. ¿Como es que sabe que alirio tiro la puerta? contesto: sonó la puerta. ¿Le consta si o no? contesto: no…”. Aplicando igualmente las máximas experiencia observamos unos dichos pocos creíbles y contradictorios, en primer lugar la testiga refiere que ella se encontraba en la sala de su apartamento escucho cuando la ciudadana Dilmar tocaba el timbre del apartamento donde residen los ciudadanos María Olivares y su esposo Alirio Ramírez, pero nunca presencio la discusión entre las personas que se encontraban en la planta baja del apartamento. Es por lo que si dicha ciudadana no se encontraba en el sitio del suceso mal pudiéramos valorar sus dichos aportados en sala. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
La Testiga ciudadana YADIRA CLARET CARRUYO PAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.764.221, impuesta de las generales de ley expuso:
“…yo me encontraba en el apartamento donde vive el señor alirio escuche a la señora dilmar peleando en el lobby del edificio, en la entrada del edificio, ella reclamaba y acusaba a la esposa del señor alirio de dejar entrar al salón de fiesta al conserje del edificio y decía que estaba durmiendo allí, ellas comenzaron a proferir palabras muy fuertes, la señora maría se puso muy nerviosa, llame a la señora emperatriz del 11 en escuchar ese escándalo, María llamo al 171, empezaron a darle al timbre muy fuerte y ellas salieron hacía afuera, al salón de fiesta y le gritaban al conserje que era un aberrado sexual que saliera, y le daban golpes a la puerta muy fuerte, el señor alirio llamo a la pareja de la señora dilmar para que escuchara como estaba, el señor agudy del 1a bajo, el señor alirio abrió la puerta de madera y le dio las llaves al señor agudy y le dijo abrí esa vaina que ahí no hay nadie, el señor agudy les abrió la puerta y vieron que no había nadie, llego la señora emperatriz, entro había una bebe de 4 meses, se despertó, estaba la hija de la señora María recién dada a luz, fue una situación fea, llego la policía y ellas subieron, nosotros salimos aun estaba agudy, llego Javier, Roberto, comenzaron a tirarles huevos a los policías y ahí fue cuando subieron ya ahí me fui a mi apartamento…”. A continuación la defensa privada, Abg. Auristela Duran, realizó las siguientes preguntas: ¿a que personas se refiere con ellas? contesto: a railin González, dilmar, Benita, Esther y María villasmil. Otra: ¿tocaron el timbre insistentemente? contesto: si muy fuerte, el lo apago. Otra: ¿quienes eran los que le daban puntapiés a la reja? contesto: las señoras que mencione nos asomábamos por el ojo visor. Otra: ¿escucho voces de niño? contesto: si, pero ellos le daban era a la ventana por fuera, ellos decían policía, policía. Otra: ¿ha tenido problemas con el señor alirio? contesto: no. otra: ¿cuantos años tiene viviendo ahí? contesto: 11 años. Otra: ¿el señor alirio se dirigió a la señora dilmar con groserías? contesto: no, yo no escuche nada de eso. Otra: ¿y la amenazó? contesto: no tampoco…”. De seguidas la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, realizó las siguientes preguntas: ¿día, hora, mes y año de esos hechos que acaba de narrar? contesto: 5 de mayo del 20011, era pasada las nueve de la noche. Otra: ¿dirección? contesto: terrazas de sabaneta, edificio río limón. Otra: ¿que hacía usted ahí? contesto: era la semana del día de las madres, yo había traído una ropa y se las estaba mostrando. Otra: ¿estaba vendiéndole una ropa? contesto: entregándoselas para que ellos me la vendieran. Otra: ¿usted observo los puntapiés? contesto: me asome por el ojo visor cuando se escucharon los golpes y estaban todas ahí juntas. Otra: ¿las observo? contesto: si, yo las vi. Otra: ¿quiénes eran? contesto: railin González, Esther Rodríguez y Benita Rodríguez, dilmar Malpica. Otra: ¿Alirio Ramírez abrió la puerta? contesto: abrió la de madera, no la reja, para pasarle la llave a agudy. Otra: ¿se dirigió a alguien? contesto: a agudy. Otra: ¿vocifero algo como yo no peleo con mujeres? contesto: yo no escuche. Otra: ¿estaba Marlene Torrealba? contesto: yo no la vi abajo, tengo entendido que estaba en las escaleras. Otra: ¿le consta? contesto: no. otra: ¿quien le dijo? contesto: ella misma y emperatriz. Otra: ¿distancia hay de la puerta del edificio a planta baja? contesto: ella vive en el 10 y el en planta baja. Otra: ¿y de la puerta del señor alirio a la puerta de la señora Marlene? contesto: solo la escalera, habrán dos metros. Otra: ¿sabe de otro hecho similar? contesto: no me enterado de otra cosa. Otra: ¿desde cuando lo conoce al señor alirio? contesto: hace casi 11 años. Otra: ¿y a dilmar? contesto: el mismo tiempo. Otra: ¿el señor alirio vocifero alguna palabra obscena? contesto: no. otra: ¿alguna amenaza? contesto: no, en ningún momento. Otra: ¿tiene interés en las resultas de este proceso? contesto: no. otra: ¿quien llamo a la policía? contesto: la esposa de alirio. Otra: ¿a quien? contesto: 171. Otra: ¿donde estaban cuando los huevos? Contesto: estábamos todos afuera. Otra: ¿usted vio? contesto: yo estaba en ala puerta parada cuando les cayeron los huevos, de donde salieron, no sabemos, pero cayeron de arriba. Otra: ¿el subió con los policías? contesto: no se, me fui al apartamento, ello subieron después de los huevos, yo nos lo vi subir. Otra: ¿a cual apartamento iban a subir? contesto: tendrían que ser al apartamento de cada una de ellas. Otra: ¿qué dijo específicamente el señor alirio cunado entrego las llaves? contesto: toma las llaves y abriles pa que vean que en esa vaina no hay nadie. Otra: ¿a quien se refería? contesto: a ellas. ¿No sabia quienes eran? contesto: yo las vi por el ojo visor, estaban todas pegadas a la puerta y se sienten golpes y muy fuertes. Otra: ¿sabe de otros incidentes en el edificio? contesto: se han escuchado rumores. Otra: ¿que rumores? contesto: que ha tenido problemas con otros vecinos.…”.
Vista la testimonial se aprecia el dicho de la ciudadana Yadira Carruyo, quien es testiga promovida por la defensa Privada, quien manifiesto que el día en que ocurrieron los hechos ella se encontraba en el apartamento de los ciudadanos María Olivares y Alirio Ramírez, cuando empiezan a tocar el timbre insistentemente varias ciudadanas entre ellas la victima ciudadana Dilmar Malpica, a quien las aprecio por el ojo visor de la puerta, quienes le daban de punta pie a la puerta, por lo que la ciudadana María llamo al 171. Asimismo a las preguntas realizadas por las partes el testigo manifestó textualmente: ¿usted observo los puntapiés? contesto: me asome por el ojo visor cuando se escucharon los golpes y estaban todas ahí juntas. ¿Las observo? contesto: si, yo las vi. ¿Quiénes eran? contesto: railin González, Esther Rodríguez y Benita Rodríguez, dilmar Malpica. ¿Alirio Ramírez abrió la puerta? contesto: abrió la de madera, no la reja, para pasarle la llave a agudy. ¿Se dirigió a alguien? contesto: a agudy. ¿Vocifero algo como yo no peleo con mujeres? contesto: yo no escuche…”. Aplicando igualmente las máximas experiencia observamos unos dichos contradictorios, en primer lugar la testiga refiere que ella se encontraba dentro del apartamento del ciudadano Alirio Ramírez, quien observo solamente por el ojo visor a las ciudadanas que se encontraban en el frente del apartamento quienes supuestamente tocaban el timbre y le daban golpes a la reja, quien refirió que el ciudadano Alirio abrió la puerta y le entrego las llaves del Salón de Fiesta al ciudadano Agudy.
Es por lo que si dicha ciudadana se encontraba del lado dentro del apartamento quien solo observo a las ciudadanas solamente por el ojo visor de la puerta, estos dichos se contradicen con el testimonio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN TORREALBA, en lo que respecta en los siguiente “….el señor alirio les dijo yo con mujeres no discuto y tiro la puerta de madera por que la reja estaba cerrada que era la que ellas pateaban, yo vivo en el 1c, no veo pero oigo……” a preguntas de las partes la misma respondió: ¿Alirio Ramírez abrió la puerta? contesto: abrió la de madera, no la reja, para pasarle la llave a agudy. ¿Se dirigió a alguien? contesto: a agudy. ¿Vocifero algo como yo no peleo con mujeres? contesto: yo no escuche…”. Siendo contradictorias dichas testimoniales, es por que mal pudiéramos valorar sus dichos aportados en sala. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
La Testiga ciudadana EMPERATRIZ COROMOTO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 9.760.642, impuesta de las generales de ley expuso:
“…estoy aquí por un inconveniente que hubo en el edificio donde yo vivo, se escuchaba bulla fuerte en el hall, me llamo la señora Yadira que bajara porque estaban tumbándoles la puerta, yo baje al primer piso y estaba escuchando como decían insolencias porque el conserje estaba durmiendo en el salón de fiesta y querían yo subí y volví a bajar, María villasmil, Javier y agudy estaban dialogando con ellas, porque estaban alteradas…”. A continuación la defensa privada, Abg. Auristela Duran, realizó las siguientes preguntas: ¿quiénes gritaban insolencias? contesto: dilmar y las que la acompañaban, escuche del primer piso que golpeaban la puerta y se referían a alirio y a la esposa. Otra: ¿tiempo viviendo allí? contesto: 23 años. Otra: ¿el señor alirio ha tenido problemas con otras mujeres? contesto: en el tiempo que yo lo conozco, no. otra: ¿y a dilmar desde cuando la conoce? contesto: 13 años. Otra: ¿y ella ha tenido problemas con otros vecinos? contesto: pero cuando estuvo en el condominio, cosas de vecinos. Otra: ¿vio a los niños? contesto: cuando baje si. Otra: ¿escucho a alirio decir insolencias? contesto: siempre estuvo en el apartamento, llamaron a la policía, empezaron a tirarles huevos. Otra: ¿qué día pasaron esos hechos? contesto: 05 de mayo. Otra: ¿hora? contesto: nueve y veinte, nueve y media. Otra: ¿ha tenido problemas con alirio? contesto: para nada…”. De seguidas la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, realizó las siguientes preguntas: ¿usted presencio los hechos? contesto: casi todos. Otra: ¿casi? contesto: si, porque subí y no tarde mucho en bajar. Otra: ¿desde el piso 11 hasta planta baja, escucho la bulla? contesto: si se escucha porque el eco sube, si quiere usted vaya y suba. Otra: ¿que fue lo que usted escucho? contesto: bulla, fuertes gritos. Otra: ¿quién gritaba? contesto: gritos de señora. Otra: ¿y sabe quines eran? contesto: cuando bajo si. Otra: ¿y cuando bajo supo que era la señora? contesto: si, porque las vi. Otra: ¿que tipo de bulla escucho? contesto: escándalo como de pelea, gritando. Otra: ¿no escucho lo que decían, sino bulla fuerte? contesto: si bulla fuete, puros gritos. Otra: ¿cuando bajo que fue lo que observo? contesto: estaban alteradas y gritando al señor alirio y a la esposa. Otra: ¿las puertas estaba cerradas? contesto: si. Otra: ¿y como sabia? contesto: tocaban la puerta y llamaban a el y a la señora. Otra: ¿el señor Alirio abrió la puerta? contesto: no, en ningún momento, quien me abrió fue yadira, el nunca abrió la puerta. Otra: ¿el señor alirio profirió palabras ofensivas en contra de las señoras? contesto: mientras yo estuve ahí yo no escuche nada. Otra: ¿quien paso la llave? contesto: no se. Otra: ¿quien tenia la llave? contesto: no se, cuando yo legue ya la llave estaba afuera. Otra: ¿y como sabe que estaba adentro? contesto: me lo dijo yadira. Otra: ¿vio que las llaves estaban dentro del apartamento? contesto: no, me dijo yadira que ya tenían las llaves para que se abriera el salón de fiesta. Otra: ¿porque entro? contesto: soy buen vecino de ellos. Otra: ¿tiene algún interés en las resultas de este juicio? contesto: no para nada. Otra: ¿quien le dijo que viniera para aca? contesto: a mi me citaron y tengo que cumplir con eso.…”.
Vista la deposición anterior, observamos el dicho de la testiga promovida por la defensa privada, quien manifiesto que el día 05-05-11, encontrándose en su apartamento recibió la llamada de la ciudadana Yadira quien le manifestó que se estaba suscitando un problema y bajo hasta el primer piso donde oyó unos gritos y bulla. Asimismo a las preguntas realizadas por la defensa Privada la testigo manifestó textualmente: ¿quiénes gritaban insolencias? contesto: dilmar y las que la acompañaban, escuche del primer piso que golpeaban la puerta y se referían a alirio y a la esposa. ¿Escucho a alirio decir insolencias? contesto: siempre estuvo en el apartamento, llamaron a la policía, empezaron a tirarles huevos…”. Igualmente a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico la testigo manifestó textualmente: ¿usted presencio los hechos? contesto: casi todos. ¿Casi? contesto: si, porque subí y no tarde mucho en bajar. ¿Desde el piso 11 hasta planta baja, escucho la bulla? contesto: si se escucha porque el eco sube, si quiere usted vaya y suba. Otra: ¿que fue lo que usted escucho? contesto: bulla, fuertes gritos. Otra: ¿quién gritaba? contesto: gritos de señora. ¿Y sabe quines eran? contesto: cuando bajo si. ¿Y cuando bajo supo que era la señora? contesto: si, porque las vi. ¿Que tipo de bulla escucho? contesto: escándalo como de pelea, gritando. ¿Cuando bajo que fue lo que observo? contesto: estaban alteradas y gritando al señor alirio y a la esposa. ¿Las puertas estaba cerradas? contesto: si. ¿Y como sabia? contesto: tocaban la puerta y llamaban a el y a la señora. ¿El señor Alirio abrió la puerta? contesto: no, en ningún momento, quien me abrió fue Yadira, el nunca abrió la puerta. ¿El señor alirio profirió palabras ofensivas en contra de las señoras? contesto: mientras yo estuve ahí yo no escuche nada…”. Aplicando igualmente las máximas experiencia observamos unos dichos al igual que la ciudadana Marleny Torrealba pocos creíbles y contradictorios, en primer lugar la testiga refiere que ella encontrándose en su apartamento ubicado en el piso 11, la llamo la ciudadana Yadira y cuando bajo escucho cuando la ciudadana Dilmar tocaba el timbre del apartamento donde residen los ciudadanos María Olivares y su esposo Alirio Ramírez, quien al bajar al lugar donde ocurrieron los hechos no presencio totalmente la discusión que se presento entre las personas que se encontraban en la planta baja del apartamento. Es por lo que si dicha ciudadana, una vez al recibir la llamada de la ciudadana Yadira, al momento de bajar y ver lo que pasaba bajo once pisos por las escaleras la misma no estuvo completamente en el sitio del suceso y son contradictorios con los dichos de las ciudadanas ciudadana MARLENY DEL CARMEN TORREALBA Y YADIRA CLARET CARRUYO PAZ, quienes narran unos hechos distintos, como por ejemplo que el que abrió la puerta fue el señor alirio, que ella no observo la primera discusión porque se encontraba en el primer piso, razón por la cual mal pudiéramos valorar sus dichos aportados en sala. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
El Testigo ciudadano ADUL RAMAN DASUKI SAID, titular de la cédula de identidad No. 14.134.014, impuesto de las generales de ley expuso:
“…bueno por la citación que me hicieron como testigo, estaba en mi casa como yo vivo en el primer piso, al escuchar la algarabía, yo decido bajar, el señor alirio abre la puerta en ese momento, veo a dilmar y dos vecinas mas, que paso, toma las llaves, abrí el salón de fiesta para que vean que ahí no había nadie me fui con railyn y Esther y las meto al salón de fiesta, porque decían que el conserje estaba allí durmiendo, estaba prendido el aire, se estaba probando, estaban pateando la puerta del salón de fiesta yo vivo encima del salón de fiesta, no hubo golpes hubo gritos si, bastante gritos, la señora chepa, el señor alirio exigía que la respetaran, dilmar estaba un poco alterada, que respetara para que la respetara, la señora railyn estaba rabiosa, desesperada y me decía a mi que había alguien, trate de intermediar entre ambas partes, los dos son vecinos y amigos, habían mucha tensión, nunca salieron…”. A continuación la defensa privada, Abg. Auristela Duran, realizó las siguientes preguntas: ¿a usted le llaman agudy? contesto: si, es mi segundo nombre. Otra: ¿reside allí? contesto: si correcto. Otra: ¿desde cuando? contesto: 5 años. Otra: ¿el señor alirio ha tenido problemas con mujeres? contesto: con mujeres no, percances con dos personas, pero que no tienen que ver co esto. Otra: ¿hubo improperios, amenazas? contesto: no los escuche. Otra: ¿observo quien pateaba la puerta? contesto: yo no vi a la señora dilmar ni a railyn, yo baje porque había un escándalo fuerte, pero golpear a la puerta no, vi fue a railin golpeando la puerta del salón de fiesta, aquí hay alguien y golpeaba la puerta. Otra: ¿las voces eran de mujeres? contesto: si. Otra: ¿el interés suyo es decir la verdad? contesto: claro que si, no quiero buscar un culpable ambas partes son amigos míos y que prevalezca la verdad. Otra: ¿a que se refiere? contesto: a la señora dilmar la conozco, es esposa de un amiguismo mío desde hace 10, 15 años y a alirio, tengo 5 años. Otra: ¿no ha tenido problemas con el? contesto: no…”. De seguidas la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, realizó las siguientes preguntas: ¿sabe de todos los hechos que se ventilan aquí? contesto: si. Otra: ¿sabe el motivo del delito por el cual esta siendo procesado el señor alirio? contesto: amenaza y violencia contra la señora dilmar. Otra: ¿tiene conocimiento que es un hecho de violencia? contesto: correcto. Otra: ¿qué día fue eso? contesto: mes de mayo, no recuerdo exactamente, de que año. En este estado el juez especializado le hace un llamado de atención al acusado de autos en virtud de que le esta haciendo señas al testigo, es todo. Continúa el interrogatorio: no recuerdo bien la fecha. Otra: ¿quienes se encontraban presentes? contesto: estaba la señora dilmar, marleny, yadira emperatriz, Esther, los hijos de dilmar. Otra: ¿marleny estaba donde? contesto: en la escalera. Otra: ¿las llaves estaban donde? contesto: en la casa del señor alirio. Otra: ¿quien le entrego las llaves? contesto: el señor alirio. Otra: ¿que le manifestó cuando le entrego las llaves? contesto: recuerdo, háceme el favor de abrir el salón para que vean que ahí no hay nadie. Otra: ¿estaba molesto cuando le entrego las llaves? contesto: no, estaba tranquilo, no se veía molesto, ni tampoco estaba feliz. Otra: ¿y como estaba? contesto: desesperado. Otra: ¿estaba violento, agresivo o molesto, cual de las tres? contesto: angustiado. Otra: ¿quienes estaban adentro? contesto: vi salir a la señora yadira. Otra: ¿la esposa del señor alirio y el salieron? contesto: no salieron los vi cuando abrieron la puerta. Otra: ¿los vio? contesto: si. Otra: ¿no vio a mas nadie? contesto: después del suceso si. Otra: ¿vocifero palabras ofensivas, amenazantes, humillantes? contesto: amenazantes no, no recuerdo que haya dicho una palabra grosera. Otra: ¿en el momento en que se esta suscitando el problema, vio a la señora Marlene en planta baja? contesto: en planta baja no, en la escalera si, yo estoy bajando la escalera, ella abre la puerta, ella se queda en mitad de la escalera. Otra: ¿tiene interés en este proceso? contesto: de que se resuelva el problema y que estemos todos juntos si. Otra: ¿el señor alirio ha tenido problemas con otras personas con mujeres? contesto: mujeres no, masculinos, si. Otra: ¿que tipo de problemas ha tenido con otros casos? contesto: con el ex conserje que trabajaba en el edificio, la señora dilmar intervino en ese problema. Otra: ¿esta visto como agresivo, como una persona violenta en el edificio? contesto: de 35 familias, 26 personas que me dice que no.…”.
El testimonio rendido por el ciudadano ADUL RAMAN DASUKI SAID, testigo promovido por la Defensa Privada, y son contradictorios con los dichos de las ciudadanas ciudadana MARLENY DEL CARMEN TORREALBA Y YADIRA CLARET CARRUYO PAZ, quienes narran unos hechos distintos, como por ejemplo que el que abrió la puerta fue el señor alirio, que la señora MARLENY DEL CARMEN TORREALBA , que el no observo la primera discusión porque se encontraba en el primer piso, razón por la cual mal pudiéramos valorar sus dichos aportados en sala. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
El Funcionario RAFAEL JESUS PRIETO ORTEGA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 14.356.222, impuesto de generales de Ley, expuso:
“yo me traslade para realizar una inspección técnica en el edificio río limón en sabaneta, por orden emanada de la fiscalía, por unos hechos de violencia que se suscitaron allí, observe un portón azul para accesar, un vecino me tuvo que abrir porque estaba cerrado y realice la inspección técnica en el lobby…”. A continuación, la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce el contenido y firma del acta? contesto: si. Otra: ¿fecha en la que realizo la inspección técnica? contesto: 28 de julio. Otra: ¿lugar? contesto: lobby de la planta baja del edificio río limón, en terrazas de sabaneta. Otra: ¿quien le permitió el acceso? contesto: un residente de ahí mismo, el señor iba saliendo. Otra: ¿describa el sitio? contesto: puerta delantera de vidrio, al igual que la trasera, el piso de cerámica color caoba, las paredes también de cerámica color blanco. Otra: ¿hay un lobby en la planta baja? contesto: si. Otra: ¿y hay apartamentos? contesto: si, dos. Otra: ¿tuvo conocimiento de los hechos? contesto: según la orden de inicio por unos hechos de violencia en contra de una ciudadana…”. De seguidas, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿es pequeño el espacio? contesto: si, como dos metros, dos metros y medio…”
Del dicho anterior solo se desprende la Inspección técnica practicada en el sitio del suceso que describe el espacio físico donde se suscito el hecho debatido, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
El Testigo ciudadano JAVIER ALONSO CHACIN PAEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.817.130, impuesto de las generales de ley expuso:
“…era el 05 de mayo del año pasado yo resido en el edificio río limón en el edificio 2c, yo pertenecía a la junta de condominio junto con la esposa del señor alirio, yo escucho un alboroto en el lobby del edificio y como formaba parte de la junta de condominio, yo baje a ver que era lo sucedido y estaba un grupo de señoras, la señora dilmar, la señora María, la señora railyn, la señora Esther, ellas creían que nosotros como junta de condominio teníamos alojado al conserje que habíamos contratado, estaba también el señor agudy tratando de mediar en el conflicto y lo que hizo fue solicitar las llaves para que las señoras constataran que en el salón de fiesta no había ningún conserje, el señor agudy les abrió la puerta para que constataran que no había nadie…”. A continuación, la defensa privada, Abg. Auristela Duran, formuló las siguientes preguntas: ¿cuando usted baja que estaba sucediendo? contesto: había una diatriba porque pensaban que nosotros como junta de condominio teníamos alojado al señor que habíamos contratado como conserje. Otra: ¿lo noto grosero al señor alirio con las señoras? contesto: no. otra: ¿qué tiempo tiene residiendo en el edificio? contesto: yo me mude en el 2006. Otra: ¿ha presenciado un problema del señor alirio con alguna inquilina del edificio? contesto: no. otra: ¿el lobby es pequeño? contesto: si. Otra: ¿las personas que usted mencionan que estaban con bulla querían que les abriera la puerta, presentaban una actitud grosera? contesto: verbalmente gritaban. Otra: ¿se dirigió con palabras groseras el señor alirio hacia ellas? contesto: no…”. De seguidas, la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, formuló las siguientes preguntas: ¿en que piso reside usted? contesto: en el segundo piso, en la misma ala del señor alirio ya que el vive en la pb c y yo en el 2 c, que es el ala c. otra: ¿en que parte ocurrieron eso hechos? contesto: en la puerta del apartamento del señor alirio. Otra: ¿estaba la señora yadira carruyo? contesto: dentro del apartamento. Otra: ¿y la señora emperatriz Andrade? contesto: dentro del apartamento. Otra: ¿y la señora Marlene? contesto: bajo por el alboroto. Otra: ¿bajo hasta planta baja? contesto: si. Otra: ¿el señor alirio presentaba una actitud violenta y agresiva? contesto: no mas bien colaboro par que constataran que el conserje no estaba en el salón de fiesta. Otra: ¿presentaba una actitud tranquila frente a la situación que estaba pasando en su casa? contesto: si. Otra: ¿vocifero alguna palabra que atentara contra la integridad física de alguna persona? contesto: no, para nada. Otra: ¿que parentesco tiene con el señor alirio? contesto: vecino. Otra: ¿desde cuando lo conoce? contesto: desde que me mude. Otra: ¿no tiene problemas con otras personas del edificio? contesto: que yo sepa no. otra: ¿tiene interés en las resultas de este juicio? contesto: no, para nada…”. A continuación el juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿explíquele al tribunal que se decían, quienes se lo decían, utilizo palabras agresivas en contra de la victima presente aquí hoy? contesto: no. ¿Explique que es conflicto? contesto: es cuando existe una diferencia. Otra: ¿que decían? yo necesito que usted me abra la puerta para constatar que no hay nadie en el salón de fiesta. Otra: ¿le tiro la puerta el señor? contesto: no. otra: ¿Marlene, donde se encontraba ella? contesto: abajo con el alboroto. Otra: ¿usted la vio, si o no? contesto: si la vi. Otra: ¿quien estaba adentro del apartamento? contesto: yadira que vive en el 9 a. otra: ¿y en el piso 11 quien vive? contesto: emperatriz. Otra: ¿y donde estaba ella? contesto: dentro del apartamento.…”.
El testimonio rendido por el ciudadano JAVIER ALONSO CHACIN PAEZ, testigo promovido por la Defensa Privada, y son contradictorios con los dichos de las ciudadanas MARLENY DEL CARMEN TORREALBA Y YADIRA CLARET CARRUYO PAZ, ADUL RAMAN DASUKI SAID, quien a preguntas de las partes respondió: Otra: ¿estaba la señora yadira carruyo? contesto: dentro del apartamento. Otra: ¿y la señora emperatriz Andrade? contesto: dentro del apartamento, ya que en la testimonial de la ciudadana Emperatriz Andrade, nunca manifestó que ella se encontrara dentro del apartamento del acusado como lo refiere el ciudadano JAVIER ALONSO CHACIN PAEZ, razón por la cual mal pudiéramos valorar sus dichos aportados en sala. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
De la Testimonial del ciudadano acusado ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO, quien impuesto del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
”Ese día 05 de mayo del año 2011, aproximadamente como a las nueve y media de la noche, nos encontrábamos en el apartamento en el comedor mi esposa y yo conversando con la señora Yadira Carruyo sobre el negocio de una ropa, cuando escuchamos del lado fuera del apartamento unos gritos de un grupo de personas, diciendo que bajaran que abrieran los ojos, que ahí había una persona en el salón de fiesta con el aire prendido y eso generaba gastos, con gritos a todo pulmón, comenzó a sonar el timbre insistentemente, como ya habíamos oído el problema, yo no salí, lo que hice fue que apague el timbre para que no siguieran insistiendo, posteriormente comenzaron a darle golpes fuertes a la puerta, inclusive los niños yo no salí, mi esposa llamo al 171 y llamo al marido de la señora dilmar, el señor le contesto que estaba en Barquisimeto y que en la madrugada estaba en Maracaibo, por favor no vayas a salir, mi esposa abrió un poquito la puerta de madera, con el teléfono oye el escándalo que tiene tu esposa dilmar, el le dijo a mi esposa no le abras la puerta, te voy a trancar la llamada para llamarla a ella, yo vi a la señor agudy que bajo que estaba mediando, y le dije agudy toma las llaves, para que vean que el salón de fiesta no había nadie, el señor José Gregorio el conserje no estaba ahí, ese aire se daño y estaba en prueba, el apago el aire pero dejo la luz prendida, había una nieta de 4 meses que con el escándalo la despertaron, cuando llego la policía que supuestamente son mis amigos, eso lo puede corroborar el tribunal con la llamada, ellas salieron y se fueron todas, los policías subieron y bajaron, cuando estaban ahí le cayeron a huevos, tuvieron que entrar a limpiarse el uniforme, fuimos a intendencia y fuimos a la lopnna, pero nos dijeron que sino hay lesión no le pudimos recibir la denuncia, ahí hay una declaración, que iba a pasar eso a fiscalía, railyn eso viene desde hace tiempo con un problema del estacionamiento yo no era de la junta de condominio, era colaborador de la junta de condominio, un día la señora dilmar llamo a mi esposa y le dijo dígale al señor alirio que venga vi alguien que se me escondió y salí a protegerla, a esa hora de la noche, y con respecto a que con las mujeres y soy violento eso es mentira, la señora dilmar hizo actas para despedir al conserje anterior y no lo hizo porque no había dinero, el señor no quiso recibir el dinero se le deposito en un tribunal, nunca se quiso salir de la conserjería, mi apartamento parece una obra abstracta, nos han tirado pinturas negras, rojas, excremento, orina que se metía dentro del apartamento hasta esto ultimo que sucedió que fue el escándalo de la puerta, y un miembro de la junta de condominio fue golpeado, le rayaron la camioneta…”. De seguidas, la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, formuló las siguientes preguntas: ¿día, hora y lugar de los hechos? contesto: 05-05-11, nueve y media de la noche. Otra: ¿en compañía de quien se encontraba usted? contesto: dentro del apartamento Yadira Carruyo y mi esposa María Oliveros en el comedor. Otra: ¿porque motivo no salio? contesto: para evitar problemas. Otra: ¿quien lo ofendía? contesto: la señora dilmar y la señora Raylin mas que todo. Otra: ¿se percato quien le daba puntapiés? contesto: no me percate, porque el grupo de personas estaba frente al apartamento, pero no me fije. Otra: ¿explíquele al tribunal si usted en ningún momento salio, como tuvo conocimiento del problema con estas personas? contesto: estaban en la puerta gritando. Otra: ¿y que gritaba? contesto: que saliera mi esposa, que fuera a abrir el salón de fiesta porque estaba un tipo durmiendo y hasta le dijeron aberrado sexual. Otra: ¿salio o no salio? contesto: no. otra: ¿explíquele al tribunal si usted no salio como entrego las llaves? contesto: mi esposa abrió la puerta de madera para decirle al esposo de la señora dilmar que lo tenía al teléfono, oye el escándalo, se la entregue por la reja, vi agudy y le dije. Otra: ¿que aptitud presentaba usted? contesto: yo estaba sereno. Otra: ¿y porque llamo a los funcionarios policiales? contesto: los llamo mi esposa. Otra: ¿vocifero palabras obscenas? contesto: no. otra: ¿y amenazas? contesto: no menos. Otra: ¿ha tenido denuncia por un hecho similar? contesto: no. otra: ¿sabe si alguno de los inquilinos lo ha denunciado por un hecho similar? contesto: no…”. A continuación, la defensa privada, Abg. Auristela Duran, formuló las siguientes preguntas: ¿años de residencia en el edificio? contesto: 23 años. Otra: ¿ha tenido algún otro problema? contesto: no. otra: ¿su esposa pertenecía a la junta del condominio? contesto: si. Otra: ¿había una niña de 4 meses? contesto: si. Otra: ¿han intentado alguna denuncia en contra suya? contesto: no. otra: ¿y que le hayan dictado alguna medida? contesto: no…”. A continuación el Juez Especializado formuló las siguientes preguntas: ¿como le entrego las llaves a agudy? contesto: por las rejas. Otra: ¿no dijo esa palabra (vaina)? contesto: no la dije. Otra: ¿cómo dijo usted? contesto: toma agudy aquí están las llaves para que les abra la puerta del salón de fiesta. Otra: ¿tiro usted la puerta de madera si o no? contesto: no. otra: ¿se dirigió usted a la señora Dilmar Malpica el día de los hechos? contesto: no. otra: ¿explique porque el testigo dijo que se decían cosas, hubo un intercambio de palabras con la señora Dilmar Malpica, si o no? contesto: no doctor…”.
Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, en sus dichos no logro desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación al delito de Amenaza adminiculados en estrado, como lo son las testimoniales de las ciudadana Dilmar Malpica y Railyn González. Así se establece.
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 21-11-12, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. María Elena Rondon, renuncia en este acto al testimonio de la ciudadana YIRMARY CAROLINA NUCETTE MALPICA, en virtud de que vive en Canadá y no va poder comparecer al juicio, no habiendo objeción por parte de la defensa privada. Asimismo la defensa privada renuncia en este acto al testimonio de los ciudadanos: JOSE HERNANDEZ Y MARYORI DÍAZ, ya que no van a poder comparecer al juicio, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público. En vista de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, es por lo que este tribunal acuerda prescindir de la declaración de los testigos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).
DE LAS DOCUMENTALES
1.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, N° 9700-168-7608, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LA PSICÓLOGA FORENSE PSIC. MARIA ALEJANDRA FINOL, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA VICTIMA DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO, EN FECHA 13-05-2011, constante de dos (02) folios útiles, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya ase encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal y por la Defensa Privada, arroja como resultados, entre otras cosas lo siguiente: “presenta un funcionamiento intelectual promedio, sin indicadores de organicidad cerebral, esta orientada en tiempo, espacio y persona, el juicio está conservado, presenta conciencia de su situación actual, se trata de una persona inmadura, intranquila, impulsiva, quien presenta dificultad para exteriorizar sus emociones y para establecer y mantener relaciones afectivas satisfactorias, frente a situaciones de tensión responde de forma hostil, lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias, posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, concluyéndose que no presentaba indicadores significativos de trastorno mental, y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental...”. Tales resultados fueron ratificados y explicados por la experta María Alejandra Finol en audiencia de juicio, como quedo establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-07-11, suscrita por OFICIAL RAFAEL ORTEGA, Credencial N° 0762, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, constante de un (01) folio útil, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya ase encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “inspección realizada en las terrazas de sabaneta edificio río limón, planta baja a la altura del lobby. El cual, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente. La cerca para acceder a los edificios es de hierro de color azul, posee una vía doble sentido de circulación para vehículos, en donde existen dispositivos de seguridad tales como: aceras, brocales, siendo la vía asfaltada. Se trata de un sitio de sucesos de los denominados cerrados, de iluminación artificial, temperatura ambiente calidad, las cuales presenta las siguientes características: la puerta principal para acceder al lobby posee una reja de hierro con vidrio, de color dorado con una puerta trasera con las mismas características. En la parte interna del edificio se encuentra dividida de la siguiente manera: pasillo compuesto por un piso de cerámica color caoba, paredes de cerámica color marrón y blanco con piedras de río, la fachada del edificio es de piedras de río de color gris, el mismo esta comprendido de 32 apartamentos y once pisos, la planta baja posee dos apartamentos. Durante la inspección no se encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico…”.
Esta actuación policial solo ilustra la inspección técnica realizada en el sitio de los hechos, ratificada por el funcionario actuante, sin aportar otro elemento relevante de interés criminalísticos en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia solo otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
3.- DECLARACIÓN DEL ACUSADO ALIRIO RAMIREZ, EN FECHA 17-11-11, RENDIDA POR ANTE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXPEDIENTE No. C24-F3-0691-11, constante de un (01) folio útil, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya ase encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Defensa Privada, en relación a la declaración que hiciera el ciudadano Alirio Ramírez, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma no logro desvirtuar los elementos de convicción en relación al delito de Amenaza, como lo son las testimóniales de las ciudadanas Dilmar Malpica y Railyn González. Por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
El Ministerio Publico aporto al juicio como prueba instrumental las siguientes actas:
Acta de Denuncia formulada por la Victima DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO, de fecha 06-05-2011, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Siendo el contenido de esta acta, ratificado en juicio y a través de la inmediación verificado el mismo particular, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio del dicho manifestado por la victima.
Acta de Entrevista de la ciudadana RAILYN GONZALEZ COLINA, de fecha 10-06-2011, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Siendo el contenido de estas actas, ratificado en juicio y a través de la inmediación verificado el mismo particular, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio del dicho manifestado por la ciudadana entrevistada.
Acta de Entrevista de la ciudadana YIRMARY CAROLINA NUCETTE MALPICA, de fecha 10-06-2011, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Siendo que este Tribunal por solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, acordó prescindir de la declaración de la testigo antes mencionada de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio a la presente prueba Instrumental. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Partimos así atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
“…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue llevada a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, resultando con evidentes signos de violencia ejecutada por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derecho.
Criterio este que quedó establecido en la sentencia N° de fecha 1° de abril de 2009, Expediente n° 09-0080 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“…la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto…”
Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos: La victima Dilmar Coromoto Malpica Franco, quien señalo que el día 05-05-11, a las 09:30 p.m. aproximadamente, encontrándose en el Edificio donde reside ubicado en Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Limón del Municipio Maracaibo, se dirigió conjuntamente con otras vecinas a la planta baja del Edificio, a los fines de conversar con la ciudadana María Olivares quien pertenece a la Junta de condominio del edificio, en virtud de una situación que se estaba presentando en el Salón de Fiestas del referido edificio, al llegar al apartamento, en cuestión al momento de tocar el timbre abre la puerta el ciudadano Alirio Ramírez, quien es la pareja de la ciudadana María Olivares, quien empieza a proferir una seria de palabras obscenas y amenazas en contra de las personas que allí se encontraban entre ellas la ciudadana Dilmar Malpica, por lo que comienza una discusión, entre el ciudadano Alirio Ramírez y la ciudadana Dilmar Malpica. En sustento a las consideraciones anteriores, la testimonial de la ciudadana Railyn González Colina, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico refiere que ella conjuntamente con la ciudadana Dilmar Malpica y otras vecinas del edificio Río Limón se acercaron a la planta baja para hablar con la señora del condominio, a los fines de plantearle unas exigencias, es cuando al llegar al referido apartamento sale el ciudadano Alirio Ramírez, quien profiere una serie palabras obscenas y amenazas en contra de las personas que allí se encontraban. Siendo que lo referido por la testiga guarda relación con la manifestado por la victima, quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿indique el día, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? contesto: fue en lobby entre las ocho y nueve de la noche, la fecha exacta no la recuerdo. ¿Ese día vocifero palabras obscenas en contra de Dilmar Malpica? contesto: si. Otra: ¿indique cuales fueron esas palabras? contesto: maldita, puta, no saben con quien se están metiendo, me las van a pagar, esto no queda aquí, ya van a ver. Otra: ¿recuerda el motivo o la situación por el cual Alirio las recibió de esa manera? contesto: porque estábamos tocando el timbre para preguntarle a la señora. Otra: ¿ese día Alirio Ramírez amenazo a Dilmar Malpica? contesto: si, maldita me las vas a pagar. Otra: ¿que entiende usted de me las vas a pagar? contesto: esto no queda aquí, esto va a continuar, de hecho vea donde estamos…” Dichos contestes referidos por la ciudadana Railyn González, guardan relación con lo manifestado en sala por la victima Dilmar Malpica y coincide con lo dicho en relación a las amenazas que profirió el ciudadano Alirio Ramírez, en contra de la ciudadana victima, tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando fue interrogada por el Representante Fiscal quien manifestó: ¿Por qué motivo toco la puerta del apartamento del señor? contesto: fui a hacerle una pregunta a la señora María Oliveros, administradora del condominio. ¿Vocifero palabras ofensivas en su contra? contesto: si. Otra: ¿cuales fueron? contesto: maldita, desgraciada, puta el coño deja de joder, las repitió en dos o tres oportunidades. ¿Que palabras? contesto: ya me vas a conocer. ¿Fue amenazada si o no? contesto: si. Otra: ¿por quien? contesto: por el, que ya lo iba ana conocer. ¿Que pensó cuando le dijo eso? contesto: una amenaza. ¿De que tipo? contesto: ya lo tendría que pensar el, yo me siento indefensa. ¿Sintió que atentaba contra su integridad física? contesto: si, pero mas que todo por mi familia, mas por ellos que por mi…”. Evidenciándose que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana Dilmar Malpica quedado por sentado anteriormente, la conducta desplegada por el ciudadano acusado ALIRIO RAMIREZ, en contra de la ciudadana victima, ha quedado comprobada, ya que la presente testiga es conteste en afirmar la existencia de las amenazas por parte del ciudadano antes mencionado; de allí que lo anteriormente explanado permita consolidar el criterio en este Juez especializado sobre la responsabilidad penal del acusado Alirio Ramírez, en los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Público, relacionados con el delito de Amenaza.
En este orden de ideas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO, en perjuicio de la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO. ASI SE ESTABLECE.
Resulta así que los hechos aquí ventilados y del cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, quien logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la víctima mediante señalamientos directos y contundentes contra el acusado, quien en sus respuestas narra de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad con las preguntas y repreguntas que le formularen las partes para esclarecer tales dichos, por demás firmes y contestes. Asimismo luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Amenaza, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados, al cual nos referimos en el análisis anterior.
Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima, la ciudadana DILMAR MALPICA, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con lo referido por la testigo Railyn González, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las amenazas proferidas por el acusado de autos.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia. (subrayado y negrillas del tribunal)
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que el acusado ALIRIO RAMIREZ, cometió en contra de la ciudadana DILMAR MALPICA, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.
Éste Tribunal procede a examinar uno de los delitos por los cuales comparece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 41.- Amenaza: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de dos a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o milita la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de juego, la prisión será de dos a cuatro años.
La amenaza es uno de los pocos tipos penales que ya formaban parte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Es un tipo penal, que revierte de entre actos que pudieran a primera vista ser considerados como amenaza para determinar cual es penalmente relevante. En este sentido, la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Importa a éstos fines observar que la amenaza es al mismo tiempo un delito autónomo que, según lo indica la doctrina clásica, el aspecto moral de la violencia necesaria para cometer otros tipos penales.
Bajo ésta perspectiva se verá que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la amenaza como un tipo penal independiente, que es un comportamiento típico, antijurídico y culpable, generador de responsabilidad penal. De la forma en que antes se transcribió, observándose en primer lugar, que no es necesaria la efectiva comisión del daño sino el sometimiento, fundado en el temor de éste, de la víctima para que se encuentre perpetrado el delito de amenazas.
En tal sentido la determinación del daño es vital, a la vez que éste reúna dos características: gravedad e injusticia. Una interpretación en contrario de esta expresión nos conduce a afirmar que la amenaza que verse sobre la producción de un daño que no sea grave ni injusto no cubre las expectativas requeridas por el legislador en la norma, lo que conlleva a la imposibilidad de agotar los extremos típicos del delito en cuestión.
Sobre la gravedad del daño observaremos que ésta, está referida a la alteración o deterioro de la armonía de las cosas y que implica la imposibilidad de recuperar su condición anterior. La gravedad, se observa no es un criterio que pueda determinarse en abstracto sino que implica una evaluación de todos los factores, entre ellos la naturaleza del bien en peligro, de la importancia de la lesión posible de la probabilidad de que el daño se concrete. En relación a este punto al momento de que el acusado le manifestara a la victima: “que ya lo iba a conocer”, tal conteste que fuera confirmado por la victima y por la testigo Railyn González, la ciudadana Dilmar Malpica lo asimilo como una amenaza a su integridad y a su entorno, tal aseveración se desprende por lo referido por la victima quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico, manifestó textualmente: ¿Fue amenazada si o no? contesto: si. Otra: ¿por quien? contesto: por el, que ya lo iba a conocer. ¿Que pensó cuando le dijo eso? contesto: una amenaza. ¿De que tipo? contesto: ya lo tendría que pensar el, yo me siento indefensa. ¿Sintió que atentaba contra su integridad física? contesto: si, pero mas que todo por mi familia, mas por ellos que por mi…”. Configurándose de esta manera el tipo penal del delito de amenaza, contemplado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO, únicamente por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, los argumentos expuesto por la Defensa Privada del acusado, no logro desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación al delito de Amenaza adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador acordó no valorar las testimoniales de los ciudadanos EMPERATRIZ DE VELEZ, ABDUL DASUKLI, MARLENE TORREALBA, YADIRA CARRUYO y JAVIER CHACIN, toda vez que al momento de Analizar éstas pruebas testimoniales, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que las mismas no aportan en este Juzgador ningún elemento que permita demostrar o negar la culpabilidad del acusado de marras, por consiguiente mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a estos testimonios, por cuanto lo referido por los testigos y testigas promovido por la defensa sus relatos en relación a como sucedieron los hechos son pocos creíbles y contradictorios entre sus dichos.
Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimóniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la víctima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la víctima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre si de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado considera llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el acusado ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO, tal y como quedó establecido en Juicio, en perjuicio de la ciudadana DILMAR MALPICA FRANCO, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella, por lo que en el presente caso prosperó de manera parcial la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales.
En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILMAR MALPICA FRANCO, de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria María Alejandra Finol, observa que la victima al momento de practicársele el informe Psicológico la funcionaria corroboro que la ciudadana Dilmar Malpica, no presentaba ni signos, ni síntomas psicológicos o psíquicos para el momento de la evaluación. Dicha convicción surge en virtud de que la referida funcionaria, manifiesta en su deposición que la victima Dilmar Malpica en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, presenta un funcionamiento intelectual promedio, sin indicadores de organicidad cerebral, esta orientada en tiempo, espacio y persona, el juicio está conservado, presenta conciencia de su situación actual, se trata de una persona inmadura, intranquila, impulsiva, quien presenta dificultad para exteriorizar sus emociones y para establecer y mantener relaciones afectivas satisfactorias, frente a situaciones de tensión responde de forma hostil, lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias, posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, concluyéndose que no presentaba indicadores significativos de trastorno mental, y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental. Estas aseveraciones realizadas por parte de la experta María Alejandra Finol, en Audiencia Oral y Privada, dan plena convicción a quien aquí decide de que las características de Inmadures e intranquilidad, son innatas a su personalidad, tal y como lo expresa la funcionaria experta a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico: ¿mostraba signos de preocupación por la situación actual vivida? contesto: no hubo indicadores en relación que se sintiera preocupada, lo expreso al principio pero no hubo indicadores, los indicadores arrojados es que es una persona intranquila, inmadura…”. Por lo que existe la duda razonable en relación a que no se encuentra acreditado el delito de Delito de Violencia Psicológica calificado por la Represente Fiscal. En consecuencia este Tribunal dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO, plenamente identificado, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público.
DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILMAR MALPICA. Por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.798.634, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 21-02-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILMAR COROMOTO MALPICA FRANCO. TERCERO: Se MANTIENE la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALIRIO RAMON RAMIREZ ALDAZORO. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° y 153°
JUEZ DE JUICIO,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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