REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-003118
ASUNTO : VP02-P-2007-003118
RESOLUCION: 254-12

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41.
VICTIMA: MAGDALENA MONTIEL.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. FATIAM SEMPRUN.
ACUSADO: CIRO RAMON MONTIEL, , titular de la cédula de identidad No. V.- 17.085.127.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 23-11-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 06-03-2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAGDALENA MONTIEL, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano CIRO RAMON MONTIEL.

En fecha 07 de Marzo del 2007, el ciudadano CIRO RAMON MONTIEL, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de la extensión de la Villa del Rosario, a quien se le decreto la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Marzo de 2007, es distribuida la causa al Juzgado Noveno de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público.

En fecha 10 de Mayo de 2007, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CIRO RAMON MONTIEL, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.

En fecha 24 de Mayo de 2007, según decisión N° 047-07, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado CIRO RAMON MONTIEL, por el lapso de un año.

En fecha 15 de Julio de 2008, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, quien fijo Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones impuestas. Audiencia Oral que ha sido diferida sucesivamente hasta la presente fecha.


SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico ABG. YAMIRIS GONZALEZ, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó:”solicita el tribunal se libre orden de aprehensión en contra del acusado de autos, en virtud de su estado contumaz, aunado a que abandono el régimen de prueba impuesto tal y como consta en oficio signado con el N° 2396, de fecha 20-06-08, suscrito por la ABG. IRMA BRICEÑO (DELEGADA DE PRUEBA), por lo que procese su condenatoria en virtud de su incumplimiento…”

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que este Tribunal una vez recibida la presente causa signada bajo el N° VP02-P-2007-003118, procedente del Juzgado Noveno Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijo Audiencia de Verificación de las Obligaciones Impuestas, en relación al ciudadano CIRO RAMON MONTIEL, y por cuanto se observa que dicha Audiencia Oral se ha diferido en reiteradas oportunidades, por la incomparecencia del acusado de autos, que si bien es cierto que el mismo no ha sido notificado de la referida Audiencia, no es menos cierto que según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al acusado de autos, los Alguaciles adscritos al Departamento del Alguacilazgo, refieren que al llegar a la dirección aportada por el acusado, los mismos se entrevistaron con el ciudadano Máximo González, quien le manifestó no conocer el paradero del ciudadano Ciro Montiel, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia. Aunado que se observa al folio (85) de la presente causa consta oficio N° 2396, de fecha 20-06-08, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes informan que el ciudadano CIRO RAMON MONTIEL, abandono sus obligaciones en fecha 2011-07; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, de fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”


Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CIRO RAMON MONTIEL, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIAZDO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda revocar la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del ciudadano CIRO RAMON MONTIEL, en fecha 24-05-07, por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal y DECLARANDO SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CIRO RAMON MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.085.127, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana MAGDALENA MONTIEL. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano CIRO RAMON MONTIEL, conforme lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones impuestas, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR