REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005267
ASUNTO : VP02-S-2010-005267
SENTENCIA: 145-12
RESOLUCION: 251-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHOVAN MOLERO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ANGGY CAROLINA ROMERO ZAMBRANO.
ACUSADOS: DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, DONY LUIS ZAMBRANO SOCORRO y ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARINA MAIORELLO EN COLABORACIÓN POR LA ABG. MARLIN OSORIO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 10-03-2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANGGY CAROLINA ROMERO ZAMBRANO, por ante la Policía Municipal de Machiques de Perija, en contra del ciudadano ARNOLDO ZAMBRANO, DEIVIS ZAMBRANO SOCORRO, FRANCO ZAMBRANO, VENANCIO ZAMBRANO Y DONY LUIS ZAMBRANO.
En fecha 16 de Marzo de 2010, fue presentada de Acusación por el Ministerio Publico en contra del imputado ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO, DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO Y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORRO, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGGY CAROLINA ROMERO ZAMBRANO y fijada la Audiencia Preliminar, la misma se celebró el día 18 de Junio de 2010 y decretado el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha)
En fecha 07 de Julio de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijando el Juicio Oral y Público y diferido en varias oportunidades, el mismo fue celebrado en fecha: 14-11-2012, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha Catorce (14) de Noviembre 2012, siendo el día y la hora prevista, fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2010-005267, seguido contra los ciudadanos DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE ROMERO. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, presidido por el JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en compañía del Secretario de Sala ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, ABG. JHOVAN MOLERO, los acusados de actas DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORO, quienes se encuentran bajo una medida cautelar Sustitutiva de Libertad y la Defensa Pública, ABG. KARINA MAIORELLO EN COLABORACIÓN CON LA ABG. MARLIN OSORIO. Se deja constancia de la comparecencia de la victima de autos ANGIE ROMERO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone a los Acusados de autos (CADA UNO EN FORMA SEPARADA) del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en Gaceta Oficial en fecha 15-06-12, CON VIGENCIA ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 375, manifestando los ciudadanos DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORO (CADA UNO EN FORMA SEPARADA), En primer lugar el ciudadano DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, expuso que: “No admito los hechos, pero quiero manifestar al Tribunal que el responsable de estos hechos es mi hermano FRANCO ZAMBRANO, el fue quien le dio el palazo y puede ser localizado en el sector los CHICHIES, CALLE DEL COLEGIO VIEJO, PARROQUIA BARTOLOME DE LAS CASAS, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, es todo”. Acto seguido, en segundo lugar el ciudadano ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO, manifestó que: “No admito los hechos, pero quiero manifestar al Tribunal que el responsable de estos hechos es mi hermano FRANCO ZAMBRANO, el fue quien le dio el palazo y puede ser localizado en el sector los CHICHIES, CALLE DEL COLEGIO VIEJO, PARROQUIA BARTOLOME DE LAS CASAS, CASA S/N AL LADO DE LA IGLESIA EVANGELICA, LA CASA ESTA ÍNTADA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, es todo”. A continuación en tercer lugar el ciudadano DONY LUIS ZAMBRANO SOCORRO, quien expuso que: “No admito los hechos, pero quiero manifestar al Tribunal que el responsable de estos hechos es mi hermano FRANCO ZAMBRANO, el fue quien le dio el palazo y puede ser localizado en el sector los CHICHIES, CALLE DEL COLEGIO VIEJO, PARROQUIA BARTOLOME DE LAS CASAS, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, es todo”. De seguidas, el Juez Profesional, Presidente informa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima, por lo que encontrándose ésta presente, ciudadana ANGIE ROMERO, una vez, en conocimiento de tal derecho, la misma manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio sea privado” Una vez explanado dicho pronunciamiento, este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por voz del Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, el Juez profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las partes que no tienen ningún planteamiento previo que formular, es todo. Una vez explanado dicho pronunciamiento. De seguidas, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 327 ejusdem, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público DRA. JHOVAN MOLERO, quien ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 16-03-2010 y acusó formalmente a los ciudadanos: DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANGIE ROMERO y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORO, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. KARINA MAIORELLO, quien expuso lo siguiente: “El principio de presunción de inocencia de mi defendido no podrá ser desvirtuado, ni se podrá demostrar la responsabilidad penal por cuanto el autor y responsable de estos hechos sino su hermano FRANCO ZAMBRANO, por lo que mi defendidos son completamente inocentes y esto se demostrara en el transcurso del debate, es todo”. A continuación, el Juez Especializado, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los acusados y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (A CADA UNO EN FORMA SEPARADA) que los eximen de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó a los acusados los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió a los acusados DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORO (CADA UNO EN FORMA SEPARADA), que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, asimismo el Juez Especializado le explicó a los acusados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo el Juez hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORO, quienes expusieron (CADA UNO EN FORMA SEPARADA) lo siguiente: En primer lugar el ciudadano DEIVIS JOSE ZAMBRANO, expuso que: “Quiero manifestar al Tribunal que el responsable de estos hechos es mi hermano FRANCO ZAMBRANO, el fue quien le dio el palazo y puede ser localizado en el sector los CHICHIES, CALLE DEL COLEGIO VIEJO, PARROQUIA BARTOLOME DE LAS CASAS, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, es todo”. Acto seguido, en segundo lugar el ciudadano ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO, manifestó que: “Quiero manifestar al Tribunal que el responsable de estos hechos es mi hermano FRANCO ZAMBRANO, el fue quien le dio el palazo y puede ser localizado en el sector los CHICHIES, CALLE DEL COLEGIO VIEJO, PARROQUIA BARTOLOME DE LAS CASAS, CASA S/N AL LADO DE LA IGLESIA EVANGELICA, LA CASA ESTA ÍNTADA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, es todo”. A continuación en tercer lugar el ciudadano DONY LUIS ZAMBRANO SOCORRO, expuso que: “Quiero manifestar al Tribunal que el responsable de estos hechos es mi hermano FRANCO ZAMBRANO, el fue quien le dio el palazo y puede ser localizado en el sector los CHICHIES, CALLE DEL COLEGIO VIEJO, PARROQUIA BARTOLOME DE LAS CASAS, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, es todo”. Seguidamente, se procede a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido, alterando el orden de recepción de pruebas por considerarlo necesario, el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la victima y testiga ANGGY CAROLINA ROMERO ZAMBRANO, para que rinda declaración, manifestó ser prima de los acusados, razón por la cual se le impuso de la exención que tiene de declarar de conformidad con el artículo 224 de la norma adjetiva penal y artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma que quería declarar, por lo que se le toma el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En este estado interviene la representante del Ministerio Público, ABG. JHOVAN MOLERO y expone lo siguiente: “en virtud de lo manifestado por la victima y los acusados de autos, el ministerio público haciendo uso de aparte de buena fe, realiza en este acto algunos planteamientos y solicitudes, ciertamente estamos ante un hecho que fue cometido el día 04-03-09, se cometió un hecho de violencia en contra de la ciudadana angy romero donde fue lesionada tal y como ella lo ha explicado en esta sala de juicio, quien manifestó que el autor de esa agresiones fue su primo franco Zambrano y nos los acusados de autos, por lo que el ministerio público solicita muy respetuosamente: 1) la renuncia de las testimoniales y de los otros órganos de prueba ofrecidos en su oportunidad legal, 2) decrete el sobreseimiento con respecto de los ciudadanos: deivis José Zambrano socorro, Arnoldo Andrés Zambrano socorro y Dony Luis Zambrano socorro de conformidad con el artículo 318, numeral 1, porque no cometió el delito, es todo”. De seguidas la defensa pública se adhiere al petitorio fiscal, es todo”. Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales, ni documentales que evacuar en el presente debate, el Juez Especializado, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES las cuales se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas En este estado, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. En este estado, Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE.
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En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.
Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar a los ciudadanos ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO, DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO Y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE CAROLINA ROMERO ZAMBRANO, aduciendo que la denuncia, realizada por ante la Policía Municipal de Machiques de Perija, la victima manifestó textualmente lo siguiente: “En fecha 10-03-09, la ciudadana ANGIE CAROLINA ROMERO ZAMBRANO, denuncia que el día miércoles 04-03-09, como a las 08:30 horas de la noche, sus tíos ARNOLDO ZAMBRANO, FRANCO ZANBRANO Y VENANANCIO ZAMBRANO y sus primos DEIVIS ZAMBRANO y DONNY LUIS ZAMBRANO, se presentaron en la casa se su mama TEREZA ZAMBRANO, ubicada en el caserío los Chichies, casa sin numero al centro familiar el Bosque, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y la agredieron con un palo dándole un golpe fuerte en el muslo derecho y a su hermano ALVARO ROMERO, le dieron un golpe con el pie en la nuca por parte de atrás cayendo su hermano al suelo perdiendo el conocimiento por espacio de cinco minutos, trato de hablar con sus tíos y primos para que los dejaran tranquilo y respetaran la casa de su madre TERESA ZAMBRANO, pero no le hicieron caso sacando los corotos de la casa y cerrando la casa dejando a mis hermanos ALVARO ROMERO y ABELARDO ROMERO, quien duermen y habitan la casa en la calle y a su primo EUDOMAR LOPEZ ZAMBRANO por que el día de hoy como a las 08:30 horas de la mañana le amenazo con agredirla si seguía molestando por este problema, ciudadano este que a pesar de haber sido citado por ante el despacho fiscal a los fines de su imputación no ha comparecido, motivo por el cual en este escrito acusatorio no hay pronunciamiento en cuanto a el respecta…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- La victima ciudadana ANGIE CAROLINA ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de victima, titular de la cedula de identidad N° 18.307.998, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “el que me dio no es ninguno de ellos tres, fue franco Zambrano, ellos lo que hicieron fue entrar a la casa a ayudar a sacar los corotos, franco Zambrano fue el que me dio con la mano…”. A continuación la fiscal 20, Abg. Jhovan Molero, realizó las siguientes preguntas: ¿los acusados de auto la agredieron físicamente? contesto: no, ellos no fueron. Otra: ¿quién fue? contesto: franco Zambrano…”. De seguidas la defensa Publica, Abg. Karina Maiorello, realizó las siguientes preguntas: ¿qué participación tuvieron mis defendidos en ese hecho? contesto: solo entraron a la casa a ayudar a sacar los corotos. Otra: ¿ellos la golpearon? contesto: no, ellos no fueron fue franco Zambrano…”
Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima quien refirió en sala de juicio que quien le dio el golpe fue el ciudadano Franco Zambrano, que ninguno de los tres que estaban presentes fueron. A tenor de lo explanado por la victima se observa que la misma no hace ningún tipo de señalamientos en contra de los acusados, refiriendo que efectivamente sufrió unas lesiones, pero que los acusados no fueron las personas que la agredió, señalando que fue el ciudadano Franco Zambrano. Por consiguiente, surge la duda razonable en este Juzgador a favor de los ciudadanos ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO, DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO Y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORRO, toda vez que no quedan acreditados los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
En el Juicio Oral y Publico, de fecha 14-11-12, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico ABG. JHOVAN MOLERO, prescinde del testimonio de los funcionarios JOHELISA VERA, SANDY CASTILLA Y ATENCIO IPUANA, adscritos a la Policía del Municipio Machiques de Perija, de la Experta Profesional I LISBEIDA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario y del ciudadano ALVARO ROMERO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de lo manifestado por la victima y los acusados de autos, el ministerio público haciendo uso de aparte de buena fe, realiza en este acto algunos planteamientos y solicitudes, ciertamente estamos ante un hecho que fue cometido el día 04-03-09, se cometió un hecho de violencia en contra de la ciudadana angy romero donde fue lesionada tal y como ella lo ha explicado en esta sala de juicio, quien manifestó que el autor de esa agresiones fue su primo franco Zambrano y nos los acusados de autos, por lo que el ministerio público solicita muy respetuosamente: 1) la renuncia de las testimoniales y de los otros órganos de prueba ofrecidos en su oportunidad legal, estando de acuerdo la defensa publica y no habiendo objeción de la defensa. Por lo que este tribunal acordó prescindir de la declaración de los funcionarios JOHELISA VERA, SANDY CASTILLA Y ATENCIO IPUANA, adscritos a la Policía del Municipio Machiques de Perija, de la Experta Profesional I LISBEIDA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario y del ciudadano ALVARO ROMERO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Asimismo acuerda prescindir de las siguientes pruebas documentales 1.- Informe Medico Legal N° 9700-135-0155, de fecha 12-03-09, suscrito por la Dra. Lisbeida Rodríguez, practicado a la ciudadana Angie Carolina Romero, 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-03-09, suscrita por la funcionaria JOHELISA VERA, 3.- Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadana ANGIE CAROLINA ROMERO ZAMBRANO, signada bajo el N° DPRMP381-2009 y 4.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ANGIE CAROLINA ROMERO ZAMBRANO, interpuesto por ante el Instituto Autónomo de la policial del Municipio Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 341 Ejusdem.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LAS PARTES
En el Juicio Oral y Publico, de fecha 25-10-12, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, expuso textualmente:”decrete el sobreseimiento con respecto a los ciudadanos DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORO, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, porque no cometió el delito…”. Seguidamente la Defensora Publica expuso: “se adhiere al petitorio fiscal…”.
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber, apreciando el alegato de la Fiscalía del Ministerio Publico quien solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó textualmente: “en virtud de lo manifestado por la victima y los acusados de autos, el ministerio público haciendo uso de aparte de buena fe, realiza en este acto algunos planteamientos y solicitudes, ciertamente estamos ante un hecho que fue cometido el día 04-03-09, se cometió un hecho de violencia en contra de la ciudadana Angy Romero donde fue lesionada tal y como ella lo ha explicado en esta sala de juicio, quien manifestó que el autor de esa agresiones fue su primo Franco Zambrano y nos los acusados de autos, por lo que el ministerio público solicita muy respetuosamente: 1) la renuncia de las testimoniales y de los otros órganos de prueba ofrecidos en su oportunidad legal, 2) decrete el sobreseimiento con respecto de los ciudadanos: Deivis José Zambrano Socorro, Arnoldo Andrés Zambrano Socorro y Dony Luis Zambrano Socorro de conformidad con el artículo 318, numeral 1, porque no cometió el delito…”.
Asimismo ante la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Publica se adhiere a la solicitud fiscal y al analizar el testimonio de la victima quien en sala de Juicio no hace ningún tipo de señalamientos en contra de los acusados, refiriendo que efectivamente sufrió una lesión, pero que los acusados aquí presente no fueron que el que la lesiono fue el ciudadano Franco Zambrano. Aunado a las renuncias de todas las pruebas testimoniales y documentales realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, surge la duda razonable en este Juzgador a favor de los ciudadanos ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO, DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO Y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORRO, toda vez que no quedan acreditados los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública.
El artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputado”
Analizando este Tribunal lo plateado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico y lo referido anteriormente por la victima ciudadana ANGIE CAROLINA ROMERO ZAMBRANO, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el hecho objeto del proceso no pudo ser atribuido a los ciudadanos DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. V.-15.658.867, DONY LUIS ZAMBRANO SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.484.054 y ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.108.056, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE CAROLINA ROMERO ZAMBRANO, en virtud de que el hecho objeto del proceso no pudo ser atribuido a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (EXTINGUIENDOSE LA ACCIÓN PENAL EN SU CONTRA). SEGUNDO: Se REVOCAN las medidas de coerción personal que pesaban en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSE ZAMBRANO SOCORRO, ARNOLDO ANDRES ZAMBRANO SOCORRO y DONY LUIS ZAMBRANO SOCORO, referidas a las presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la victima, previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365, 366 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al Veintitrés (23) día del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
LOREANA GONZALEZ
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