REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006118
ASUNTO : VP02-S-2012-006118
RESOLUCION: 249-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LORENA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: ABG. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: la niña Y.P.G.G. y la Adolescente G.C.G.V., cuyo nombres se omiten de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACUSADO: AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABRAHAN MENDEZ MARIN.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto sancionado en el articulo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.


Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el ABG. ABRAHAM MENDEZ MARIN, en su carácter de Defensor privado del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en donde solicita una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 09 de Junio de 2012, por la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS, en su carácter de progenitora de la niña Y.P.G.G. y de la adolescente G.C.G.V., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA.

En fecha 28 de Agosto del 2012, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, el ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, cometido en perjuicio de la niña Y.P.G.G. y la Adolescente G.C.G.V., cuyos nombres se omiten de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de Octubre del 2012, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 25 de Octubre de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 21-11-12.


DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el ABG. ABRAHAM MENDEZ MARIN, en su carácter de Defensor privado del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA; en el cual manifiesta entre otras cosas: “Mi defendido fue privado de libertad el día 27 de agosto del presente año 2012, por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y puesto a la orden de la Fiscalía de la Fiscalía Vigésima Quinta, quien lo presento ante este Tribunal, el día 28 de Agosto del presente año 2012, el cual dicto auto de detención según resolución N° 1944-12, enviándolo detenido por orden de se tribunal al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite. Ahora bien ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, anterior y el 250 del del Código Procesal en proceso de su vigencia, vengo a solicitar la revisión de la medida dictada por este Tribunal con fecha 28 de agosto del presente año 2012. Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, solicito la libertad de mi defendido AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, y se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, una medida menos gravosa, de la consagrada en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado, por la defensa privada este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa privada en relación a que este tribunal analice las declaraciones aportadas por la niña Y.P.G.G. y la adolescente G.C.G.V. quienes fungen como presuntas victimas en la presente causa, realizadas por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considera quien aquí decide, que este Juzgado no puede pronunciarse en relación a tal pedimento; Por cuanto la declaración de la niña Y.P.G.G. y de la adolescente G.C.G.V. Sus dichos solo pueden ser apreciados y valorados una vez que las mismas hayan testificado en el Juicio Oral y Público.

Por lo antes expuesto considera este juzgador que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo son los delitos de Abuso Sexual cometido en contra de una niña y una adolescente, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras los delitos imputados y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son los de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD; circunstancias estas que seria la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud de los delitos imputados exceden de diez años en su límite máximo, esta expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Mas aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, esta pautado para su realización el día CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO (11:45 AM) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el ABG. ABRAHAM MENDEZ MARIN en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ