REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016537
ASUNTO : VP02-P-2012-016537
RESOLUCION: 245-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. JHOVAN MOLERO GARCIA, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: NORIS CONCEPCION BUELVAS Y MARIA JOSE BUELVAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSNERIS ARAUJO.
ACUSADO: JORGE ELIECER MENESES NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. E.- 21.806.321.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 15-11-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 16-01-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NORIS CONCEPCION BUELVAS Y MARIA JOSE BUELVAS, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE ELIECER MENESES NAVARRO.

En fecha 22 de Mayo de 2012, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE ELIECER MENESES NAVARRO, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.

En fecha 19 de Julio de 2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de la Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JORGE ELIECER MENESES NAVARRO.

En fecha 28 de Agosto de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público, para el día 31-10-12. Audiencia de Juicio Oral y Público que se ha diferido sucesivamente hasta la presente fecha.

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico ABG. JHOVAN MOLERO GARCIA, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó:”solicita se libre orden de aprehensión en contra del acusado de autos en virtud de estar en estado contumaz, ya que estaba debidamente notificado de la presente Audiencia tal y como consta en el auto de diferimiento de fecha 31-10-12, el cual esta suscrito por el mismo, todo de conformidad con el articuelo 327 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que este Tribunal una vez recibida la presente causa signada bajo el N° VP02-P-2012-016537, procedente del Juzgado de Control de la Extensión de la Villa del Rosario, fijo el Juicio oral y Publico, para el día 31-10-12, Audiencia que seria diferida por la Incomparecencia de la defensa privada y por la victima, siendo que el Juicio Oral fue fijado nuevamente para el día 15-11-12, quedando las partes presentes notificadas de la referida fecha, entre ellas el acusado JORGE ELIECER MENESES NAVRRO y por cuanto se evidencia que para el día 15-11-12, se difirió nuevamente la Audiencia del Juicio Oral, debido a la Inasistencia del acusado, quien se encontraba debidamente notificado, según consta en el acta anterior, no consignado el acusado alguna justificación por escrito de su incomparecencia; Es por lo que se aprecia la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, de fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”

Igualmente el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3°. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.

Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) y artículo 262 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JORGE ELIECER MENESES NAVARRO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada a favor del ciudadano JORGE ELIECER MENESES NAVARRO, en fecha 19-07-12, por el Juzgado de Primera Instancia de la Extensión de la villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JORGE ELIECER MENESES NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. E.- 21.806.321, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas NORIS CONCEPCION BUELVAS Y MARIA JOSE BUELVAS. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JORGE ELIECER MENESES NAVARRO, conforme lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) y artículo 262 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ