REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-021174
ASUNTO : VP02-P-2008-021174
RESOLUCION: 247-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LORENA GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMAS: GLADYS DEL CARMEN PIÑA ORTEGA Y JENNIFER CAROLINA SERRANO PIÑA.
APODERADO DE LAS VICTIMAS: ABG. EDDY FERER GARCIA, inscrito bajo el inpreabogado N° 46.428.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito bajo el inpreabogado N° 67.780, con domicilio Procesal Ubicado en la Avenida 18 con calle 102, Frente a la Estación de Servicio el Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACUSADO: HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.503.541.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 16-06-2008, en virtud de la denuncia formulada por las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN PIÑA ORTEGA Y JENNIFER CAROLINA SERRANO PIÑA, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibe escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA.

En fecha 15 de Mayo de 2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JORGE ELIECER MENESES NAVARRO.

En fecha 28 de Mayo de 2009, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público, para el día 30-06-09. Audiencia de Juicio Oral y Público que se ha diferido sucesivamente hasta la presente fecha.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que este Tribunal una vez recibida la presente causa signada bajo el N° VP02-P-2008-021174, procedente del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fijo el Juicio Oral y Publico, en contra del ciudadano HECTOR URDANETA MOLINA, y por cuanto se evidencia que dicho Juicio Oral se ha diferido en reiteradas oportunidades, y siendo que el día 02-11-12, según consta en las actas procesales se levanto el acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de las victimas, fijando nuevamente este Tribunal el Juicio Oral y Publico, para el día 21-11-12, quedando las partes presentes notificadas de la referida fecha, entre ellas el acusado HECTOR URDANETA y constatando este Juzgado que para el día 21-11-12, se difirió nuevamente el Juicio Oral y Publico, debido a la incomparecencia del acusado, la Defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Publico, quienes se encontraban debidamente notificados, según consta en el acta anterior de fecha 02-11-12, no consignado el acusado HECTOR URDANETA MOLINA alguna justificación por escrito de su incomparecencia, al acto fijado por este Tribunal; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, de fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”

Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia este Tribunal Único de Juicio de oficio ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: SE ACUERDA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.503.541, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° VP02-P-2008-021174, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN PIÑA ORTEGA Y JENNIFER CAROLINA SERRANO PIÑA. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, conforme lo estatuido en el tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. TERCERO: Este Tribunal acuerda dejar sin efecto el Juicio Oral y Publico fijado para el día 05-12-12, a las (11:00 am), hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR