REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000276
ASUNTO : VP02-P-2008-000276
RESOLUCION: 260-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ.
DEFENSOR PRIVADO: FERNANDO LEÓN URDANETA.
ACUSADO: FERNANDO BERMUDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.877.704.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal.
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 28-11-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 10-01-2008, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ROMER ALEXANDER MEJIA GONZALEZ, en su carácter de progenitor de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA.
Del recorrido procesal efectuado a dicho asunto penal se evidencia que, en fecha 11-01-2008, es presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, decretando el Juez de instancia, al precitado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 25-02-2008, es recibido por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de Acusación Interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, siendo celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 09-05-2008, en la cual dicho Órgano Jurisdiccional en primer lugar Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal. Asimismo, Mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, admitió todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, declaró con lugar el principio de comunidad de la prueba, y en consecuencia decretó el auto de apertura a juicio de la causa.
En fecha 11 de Junio de 2008, la presente causa fue remita al Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en fecha 13 de Octubre de 2011, según Decisión N° 118-11, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4°.
En fecha 14-11-2011, este Juzgado de Único de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, le da entrada nuevamente al presente asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2008-000276, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Fijándose el Juicio Oral y Público el día 12-12-11. Juicio Oral que ha sido diferido sucesivamente hasta la presente fecha.
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó: ”solicita se ordene orden de aprehensión en contra del acusado de autos en virtud de su conducta contumaz ya que estaba debidamente notificado para la presente audiencia tal y como consta en auto de diferimiento de fecha 14-11-12, suscrito por el acusado, todo de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico procesal penal con vigencia anticipada…”
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que este Tribunal una vez recibida la presente causa signada bajo el N° VP02-P-2008-000276, procedente del Juzgado Décimo Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar el Juicio Oral y Publico, en contra del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA, y por cuanto se observa que dicho Juicio Oral se ha diferido en reiteradas oportunidades, siendo en fecha 28-11-12, se difirió nuevamente el Juicio Oral y Publico, por la incomparecencia del imputado de autos, la defensa privada y la victima, evidenciándose de actas que en el diferimiento anterior de fecha 14-11-12, el acusado de autos quedo debidamente notificado del Juicio Oral, fijado para el día 28-11-12, por lo que si bien es cierto al constatar el sistema de Presentaciones del Departamento del Alguacilazgo, se evidencia que el acusado Fernando Bermúdez esta cumpliendo con las obligaciones de presentarse cada (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, no es menos cierto que el acusado Fernando Bermúdez, incompareció de manera injustificada al Juicio Oral y Publico fijado para el día 28-11-12, quien estaba debidamente notificando de la referida fecha según consta en el acta de diferimiento anterior, no consignando la defensa, ni el acusado alguna justificación de su incomparecía al Juicio Oral, fijado por este Tribunal. Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3°. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.
Asimismo de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 262 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y el tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA, en fecha 13-10-11, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.877.704, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° VP02-P-2008-000276, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, cometido en contra de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA, conforme lo estatuido en el artículo 262 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico, hasta tanto el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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