REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020743
ASUNTO : VP02-P-2009-020743
SENTENCIA: 131-12
RESOLUCION: 220-12

JUEZ. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ, FISCALA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA (S): R. D. C. H.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO SANCHEZ.

ACUSADO: PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ.

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2009 fue presentado el ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por ante el Tribunal de Primero en Funciones de Control Municipio Rosario de Perijá, quien le decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de abril de 2009 fue consignado ante el Juzgado de la Villa del Rosario, solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo con detenido, siendo realizada audiencia oral y acordada según decisión 482-09 de fecha 23 de abril de 2009, prorroga de 15 días.

En fecha 11 de mayo de 2009 fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo fijada audiencia preliminar pare el día 03 de agosto de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 29 de septiembre del 2009 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 12 de noviembre de 2009 es distribuida la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial.

En fecha 18 de noviembre de 2009 fue recibido del Tribunal Décimo de Juicio, la presente causa, se acordó fijar el juicio oral para el día 09 de diciembre de 2009 a la una (01:00 pm).


En fecha 27 de abril de 2011 fue presentado por la defensa privada del acusado escrito solicitando el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo negada dicha solicitud según resolución N° 036-12 de fecha 03 de mayo de 2011.

En fecha 16 de marzo de 2012 fue presentado por la defensa privada del acusado escrito solicitando el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo negada dicha solicitud según resolución N° 042-12 de fecha 21 de marzo de 2012.

En fecha 26 de octubre de 2012, luego de los diferimiento de ley, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes, en consecuencia, procede a aperturar el debate de Juicio oral.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 33° del Ministerio Público ABG. MEREDITH FERNANDEZ, el acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, el Defensor Privado ABG. ROMULO SANCHEZ. Se deja constancia de la Incomparecencia del representante legal de la victima de autos. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 26/03/09, la niña hoy victima R. D. C. H., de nueve (09) años de edad, declara por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija, que siendo aproximadamente a la 01:00 de la tarde, la misma se encontraba sola en la residencia……, viendo la televisión cuando entro su tío el hoy imputado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, agarrándola y lanzándola al piso quitándole su short y pataleta, quitándose el su correa y su pantalón, tomando a la niña hoy victima, tapándole la boca y apretándole con fuerza penetrándole su pene por el ano… la voz de la mamá de la victima, ciudadana BLANCA SERMINA CHACIN GONZALEZ, prima hermana del imputado….entrando la madre al cuarto y lo vio colocándose el pantalón y en un estado de nerviosismo y a la niña subiéndose el short y la pataleta……al practicársele reconocimiento medico legal ginecológico y ano rectal, concluyendo el resultado del diagnostico que la victima había sufrido desgarro ana rectal…. , (SIC)”




IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

POR EL ACUSADO

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña R. D. C. H., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por el Defensor Privado ABG. ROMULO SANCHEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Es todo. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Reduciéndole a este monto un hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74, en su numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en diez años (10) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte (Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es cinco (05) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en Diez (10) de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de hechos del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.



V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la cometido en perjuicio de la niña R. D. C. H., ya que el hoy acusado:

“El día 26/03/09, la niña hoy victima R. D. C. H., de nueve (09) años de edad, declara por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija, que siendo aproximadamente a la 01:00 de la tarde, la misma se encontraba sola en la residencia……, viendo la televisión cuando entro su tío el hoy imputado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, agarrándola y lanzándola al piso quitándole su short y pataleta, quitándose el su correa y su pantalón, tomando a la niña hoy victima, tapándole la boca y apretándole con fuerza penetrándole su pene por el ano… la voz de la mamá de la victima, ciudadana BLANCA SERMINA CHACIN GONZALEZ, prima hermana del imputado….entrando la madre al cuarto y lo vio colocándose el pantalón y en un estado de nerviosismo y a la niña subiéndose el short y la pataleta……al practicársele reconocimiento medico legal ginecológico y ano rectal, concluyendo el resultado del diagnostico que la victima había sufrido desgarro ana rectal…. , (SIC)”
Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL
Quien mediante el empleo o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Omisis…..

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Omisis…..

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Reduciéndole a este monto un hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74, en su numeral: 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en diez años (10) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte (Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es cinco (05) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en Diez (10) de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.



VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la niña R. D. C. H Pena que deberá cumplir provisionalmente 26-10-2022. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra del penado de autos en fecha 23-03-09. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, Ordenándose su traslado, oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo para gestionar el traslado del penado de autos. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA DE AUTOS Y SU REPRESENTANTE LEGAL del resultado de la presente audiencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. YOCELIN BOSCAN