REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-001526
ASUNTO : VP02-P-2007-001526
RESOLUCION: 218-12
SENTENCIA: 129-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: ABG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: LIGIA MARGARITA MEDINA TORRES.
ACUSADO: GERARDO ANTONIO MONTANA MOLERO, titular de la cédula de identidad No. 3.467.581.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER ENRIQUE CARVAJAL, inscrito bajo el Inpreabogado N° 40.951, con domicilio Procesal ubicado en los Claveles, Calle 96I, Casa N° 47-95, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Extinta Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


Vista la solicitud realizada por el Defensor JAVIER ENRIQUE CARVAJAL, en su carácter de defensor Privado del ciudadano GERARDO ANTONIO MONTANA MOLERO, donde solicita el Sobreseimiento, de la presente causa penal signada bajo el N° VP02-P-2007-001526, este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

DEL RECORRIDO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 22 de Diciembre de 2006, por la ciudadana LIGIA MARGARITA MEDINA TORRES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Villa del Rosario, aduciendo la misma entre otras cosas, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino GERARDO ANTONIO MONTANA MOLERO, de 55 años de edad, quien llego a mi casa el día de ayer como a las 07:30 horas de la noche de ayer en estado de ebriedad y me cayo a golpes, lográndome lesionar en la frente, donde me agarraron 18 puntos de sutura, me disloco la clavícula izquierda y me falseo el dedo pulgar de la mano derecha , todo fue sin causa justificada.

En fecha 10-01-2007, es presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Extensión de Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano GERARDO ANTONIO MONTANA MOLERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Extinta Ley Orgánica Contra la Mujer y la Familia, decretando el Juez de instancia, al precitado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Orinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales.

En fecha 15-02-2007, la presente causa fue distribuida al Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de Marzo de 2007, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Cuadragésima primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO MONTANA MOLERO.

En fecha 14 de Julio de 2008, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LAS PARTES

En el Acta de Debate del Juicio Oral y Publico interviene la Defensa Privada y como punto previo quien expuso: “solicita el Sobreseimiento de la causa en virtud de la prescripción de los delitos imputados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 del Código Penal Vigente, tomado en cuenta que es una causa que tuvo su origen en el año 2007…”. A continuación interviene la Representación Fiscal y expuso: “se opone a la petición de la defensa por cuanto no está prescrito el delito de Lesiones…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que desde la fecha en que fue Imputado el ciudadano acusado de actas, GERARDO ANTONIO MONTANA MOLERO, ésta es 10-01-2007, hasta la presente fecha han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS; Siendo que los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contempla una pena de:
Artículo 16.- Amenaza: El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4o, con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a Quince (15) meses.

Artículo 17.- Violencia física: El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 40, de esta Ley o patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena incrementara en la mitad.

De allí que este Tribunal Observa que la sumatoria de las penas de los delitos de Violencia física y Amenazas daría un total de UÑO (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y siendo que lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en segundo aparte, ambos del Código Penal, estableciendo que:
Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa; la acción penal Prescribe así:

5.- Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica.

Artículo 110 Segundo Aparte: Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el ministerio publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y la diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, de declara preescrita la acción Penal.

En atención a la solicitud realizada por la Defensa Privada se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO MONTANA MOLERO, De allí que este Tribunal en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal, estableciendo éste último que si en el término de un año en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. De la misma manera estos artículos guardan relación con el artículo 318 ordinal tercero 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la acción penal se ha extinguido en consecuencia lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
En cuanto a lo referido por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a que hasta la presente fecha no estaba preescrito el delito de Lesiones Graves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal (vigente para la fecha). Este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento, si bien es cierto que en el escrito de Acusación Fiscal emanado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, acuso formalmente al ciudadano GERARDO ANTONIO MONTANA MOLERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA MEDINA TORRES, no es menos cierto que se observa en la Audiencia de presentación de fecha 10-01-2007, que el referido imputado solo fue imputado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 Ejusdem, observando este Juriscidente que en las actas que conforman la presente causa y la investigación fiscal que cursa por ante el Ministerio Publico, no consta la nueva imputación que debió realizársele al acusado de autos, por la comisión de los nuevos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 415 del Código Penal, es por lo que mal pudiera esta instancia incorporar y computar dichos delitos al acusado de autos, por cuanto se le estaría violando sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que se acuerda declarar sin lugar la solicitud incoada por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico
A tal efecto y procedente como ha sido el sobreseimiento decretado por quien aquí decide, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO MONTANA MOLERO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud incoada por el Defensor JAVIER ENRIQUE CARVAJAL, en su carácter de defensor Privado del ciudadano GERARDO ANTONIO MONTANA MOLERO y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESECRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO MONTANA MOLERO, titular de la cédula de identidad No. 3.467.581, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Extinta Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en virtud que no consta la nueva imputación que debió realizársele al acusado de autos, por la comisión de los nuevos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 415 del Código Penal. TERCERO: El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA. CUARTO: Se ordena librar boletas de notificación a la victima de autos, a los fines de informarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial en su debida Oportunidad, una vez vencidos los lapsos de ley.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN BOSCAN