REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-007542
ASUNTO : VP02-S-2010-007542
SENTENCIA: 143-12
RESOLUCION: 243-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MARIA ELENIS LUZARDO PUCHE.
ACUSADO: ISRAEL DAVID ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.-15.281.586.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VELVET CAROLINA ZABALA y FRANCISCO BRICEÑO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 03-10-10 se recibió solicitud de Inicio de investigación, en contra del ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Febrero de 2011, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.
En fecha 14 de Abril de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se da entrada por ante este Tribunal a la presente causa, fijando el Juicio Oral y Público y diferido en varias oportunidades, el mismo fue aperturado en fecha: 01-11-2012, y continuado en fechas 07-11-12 y 08-11-2012, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENIS LUZARDO PUCHE, aduciendo que el día 04 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche, la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, se encontraba en su residencia ubicada en el conjunto residencial el Guayabal, Torre B, Piso 9, PH-3, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, donde también se encontraba su cónyuge ISRAEL DAVID ANDRADE, y dos hermanas de este las ciudadanas PETRA MEJIA ANDRADE y ANA MEJIA ANDRADE, cuando el ciudadano ISRAEL ANDRADE comenzó a proferirle insultos a su cónyuge MAIRA LUZARDO, tales como: “maldita, perra, no sirves para nada”, debido a lo cual PETRA MEJIA y ANA MEJIA trataron de calmar los ánimos de su hermano, pero ISRAEL ANDRADE tomo varios objetos, entre ellos un portarretrato y un vaso y se los lanzo a la ciudadana MAIRA LUZARDIO, logrando lesionarla en la pierna izquierda…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
La Funcionaria LORENA LORUSSO MERCURIO, en su carácter de experta Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cedula de identidad N° V-7.932.612, impuesta de las generalidades le ley, expuso:
“si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un reconocimiento medico legal practicado en la sala de la medicatura forense en fecha 13 de septiembre del año 2010, con fines legales, previo a una denuncia examine a ciudadana Maira elenis luzardo puche y al examinar al observe: contusión equimotica en región posterior de muslo izquierdo, la lesión por sus características fue producida por objeto contundente de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales…”. Seguidamente la Dra. María Lourdes Parra, fiscal 2, formula las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿qué es una contusión equimotica? contesto: dicha región donde este ubicada, es una lesión violácea, ocasionada por rotura de la composición sanguínea del glóbulo rojo, por una fuerza tensil de lo externo a lo interno, de 24 a 48 horas aparece una coloración violácea, después de las 72 horas aparece un color verdoso, luego aparece ya un color amarillento y sana y desaparece a los 08 días. Otra: ¿este tipo de data tiene incidencia si la persona es muy blanca o morena? contesto: si, dependiendo de la raza si la persona es caucásica, ya a las 12 horas aparece el color violáceo, si es de raza negra o guajira aparece después de las 48 horas, depende de la piel y el colágeno y de la fuerza tensión ejercida de lo externo a lo interno…”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Francisco Briceño, quien preguntó: ¿experiencia en el servicio? contesto: 9 años como medico forense. Otra: ¿en esos 9 años ha atendido muchos casos, de esta naturaleza? contesto: si. Otra: ¿que tipo de acción puede producir la acción equimotica? contesto: todo objeto que sea duro, un puño, la mano, un palo, una patada. Otra: ¿esta lesión puede producirse por accidente en persona, por chocar contra un objeto? contesto: porque fue en la parte posterior, si es por caída, fuera en parte externa del muslo o en la región lumbar o glútea, pero según la zona de la lesión anatómicamente estaba de pie y recibió el objeto contundente por la parte posterior. Otra: ¿es un tipo de lesión que pone en peligro la vida? contesto: no, es una lesión leve. Otra: ¿le priva de caminar? contesto: no, salvo complicaciones…”.
De la deposición la deponente como experta corroboro en sala de Juicio la evaluación practicada a la ciudadana Maira Elenis Luzardo Puche, dejando constancia que al momento de ser evaluada la misma tenia una Contusión equimotica en región posterior de muslo izquierdo. Quien igualmente a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. ¿Qué es una contusión equimotica? contesto: dicha región donde este ubicada, es una lesión violácea, ocasionada por rotura de la composición sanguínea del glóbulo rojo, por una fuerza tensil de lo externo a lo interno, de 24 a 48 horas aparece una coloración violácea, después de las 72 horas aparece un color verdoso, luego aparece ya un color amarillento y sana y desaparece a los 08 días…”. Este Testimonio debe adminicularse con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.
El Funcionario JOEL FRANCISCO BERMUDEZ LABARCA, adscrito a la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.008.434, impuesto de generales de Ley, expuso:
“referente a la inspección que se realizo en el sitio, nosotros llegamos al sitio, para ese entonces los ascensores no funcionaban, la entrada tiene sus portones, el edificio esta formado por concreto y su respectiva fachada, el apartamento estaba totalmente cerrado y la inspección en se realizó en la parte externa y la edificación subimos 3 pisos, y tomamos fotos y vimos que en el apartamento había como una terrazita con pared hasta la mitad, sin reja…”. De seguidas, la fiscal 2, Abg. María Lourdes Parra realizó las siguientes preguntas: ¿reconoce el contenido y firma del acta policial, inspección y las fotografías? contesto: si. Otra: ¿donde la realizo? contesto: conjunto residencial el guayabal, calle 98b, torre 9, piso 9, parroquia Cecilio Acosta. Otra: ¿quien se lo ordeno? contesto: la superioridad, en la reunión que hacíamos en el departamento de violencia de género. Otra: ¿con ocasión de una investigación penal? contesto: si…”. A continuación el Abg. Francisco Briceño pregunto lo siguiente: ¿usted pertenece al cuerpo de patrullaje? contesto: si. Otra: ¿usted sabe la diferencia entre un cuerpo de patrullaje y la división de investigaciones tácticas? contesto: si. Otra: ¿cuál es? contesto: es distinto el patrullaje a las tácticas se emplean diferentes, hay que conocer cada una. Otra: ¿en el curso de oficial le dieron el curso de realizar una inspección técnica? contesto: en el curso no, pero en el dip si. Otra: ¿pregunto a los vecinos para accesar al inmueble? contesto: preguntamos en la parte posterior ha haber subido, en la planta y la inspección se realizo en el área frontal de afuera del apartamento. Otra: ¿encontró objetos de interés criminalístico? contesto: no…”
Del dicho anterior solo se desprende el acta de Inspección practicada en el sitio del suceso, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
La ciudadana MARIA ELENIS LUZARDO PUCHE, en su carácter de victima, titular de la Cedula de identidad N° 14.945.454, impuesta de las generalidades le ley, expuso:
“el día 04-09-10, estábamos donde nosotros convivíamos, previo accidente estábamos separados y regreso para prestarle apoyo, yo había terminado de hacer los oficios y entro al cuarto para descansar y ahí comenzó con lo maltratos que me fuera para mi casa, yo salí llorando ahí estaba petra, volví a entrar al cuarto a acomodarle el ventilador y me iba a acostar el empezó a lanzar las cosas, y me dio en la pierna, no se en cual de las dos, petra se me pego atrás y me ayudo y me saco de ahí y sufrí el hematoma, es todo…”. A continuación la fiscal 2, Abg. María Lourdes Parra, realizó las siguientes preguntas: ¿en que lugar vivían ustedes? contesto: torre el guayabal. Otra: ¿dirección? contesto: torre el guayabal, 9 piso, Pent House 2, no estoy segura. Otra: ¿cuanto tiempo duro usted casada? contesto: vivimos juntos un año. Otra: ¿porque estaban separados? contesto: por maltrato, porque me intento matar dos veces. Otra: ¿usted a que se dedica? contesto: soy enfermera. Otra: ¿y el acusado? contesto: enfermero. Otra: ¿los dos son enfermeros? contesto: si. Otra: ¿porque decide regresar con el? contesto: porque el tuvo un accidente para ayudarlo. Otra: ¿cuanto duro con el después del accidente? contesto: menos de un mes. Otra: ¿que tipo de accidente sufrió? contesto: automovilístico. Otra: ¿en que consistía la ayuda que usted le suministraba? contesto: el estuvo en cuidados intensos, estuvo en recuperación en casa de mis padres y luego nos fuimos a su casa, yo que no pero el insistió, ahí comenzó todos los maltratos. Otra: ¿qué tipo de maltratos? contesto: que no servia, que era una maldita perra, que no servia como mujer, que ni le había dado hijos, que yo no quería que se pusiera bien y que no me acostara en la cama que tenia malas vibras y que me fuera. Otra: ¿qué religión profesa usted? contesto: católica. Otra: ¿y el? contesto: no se. Otra: ¿repita nuevamente al tribunal lo que paso ese día 04-09-10? contesto: el empezó a insultarme, me dijo que le compusiera el ventilador se lo compuse, me fui a acostar que me parara que era una maldita perra, yo me fui, le dije a su hermana que me sacara ropa y el dijo que no que fuera yo, yo voy y comenzó a lanzar las cosas, el portarretrato, una lapto, el vaso y me dio en la pierna. Otra: ¿el golpe se lo dio en la parte posterior o anterior de la pierna? contesto: posterior. Otra: ¿de cual? contesto: izquierda. Otra: ¿cuál era el estado de salud del acusado? contesto: consciente, normal. Otra: ¿tenia movilidad? contesto: en los miembros superiores, con la cadera se impulso hasta la esquina de la cama. Otra: ¿la habitación es grande o pequeña? contesto: es amplia. Otra: ¿quien es la señora petra? contesto: la hermana de el. Otra: ¿su cuñada? contesto: si. Otra: ¿después de eso que hizo? contesto: ella me llevo para su casa, yo no quería ir para mi casa en el estado tanto psicológico como físico que estaba, al otro día me fui para mi casa. Otra: ¿cómo era la relación conyugal antes del accidente? contesto: los tres primeros meses normal, luego comenzaron las agresiones, me intento matar 2 veces y me amenazaba…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Francisco Briceño, realizó las siguientes preguntas: ¿cual fue su domicilio conyugal? contesto: el apartamento de el. Otra: ¿dónde? contesto: torre guayabal. Otra: ¿donde sucedieron los hechos? contesto: si. Otra: ¿como era la habitación? contesto: es amplia, porque eran dos cuartos e hizo uno solo. Otra: ¿dígame como era, descríbalo? contesto: cama King zing, un closet grande porque unió los dos closets, 2 mesas de noche, una mesa de computador. Otra: ¿en cual de las mesas de noche estaba el portarretrato? contesto: en la derecha. Otra: ¿y la lapto? contesto: en la cama. Otra: ¿cómo se la lanzo? contesto: desde la cama. Otra: ¿explique? contesto: yo entre y empezó a insultarme. Otra: ¿que le dijo? contesto: maldita perra. Otra: ¿porque la ofendió? contesto: cuando ya me voy a acostar cansada, me dice voltea el ventilador, yo lo volteo y me voy a acostar para descansar y me dice que me levante que yo era una maldita perra que me vaya, que yo tenia malas vibras y que me fuera. Otra: ¿que hizo? contesto: me salí. Otra: ¿desde la cama a donde tenía su ropa es cerca o retirado? contesto: cerca. Otra: ¿1, 2 metros? contesto: más o menos. Otra: ¿que hizo? contesto: fui al closet. Otra: ¿el closet queda de frente o de espalda a la cama? contesto: de frente. Otra: ¿y usted estaba de frente o espalda a el? contesto: objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción. Otra: ¿en que momento se separaron? contesto: dos veces la primera fue en enero. Otra: ¿cuando regresaron? contesto: 15 días después. Otra: ¿porque regreso? contesto: lo amaba, lo quería, era mi esposo. Otra: ¿y la segunda? contesto: antes del accidente. Otra: ¿tiempo? contesto: tenía 5 días en mi casa. Otra: ¿como se entero del accidente? contesto: me avisaron, el me paso un mensaje. Otra: ¿lo recibió antes del accidente y luego le avisan del accidente? contesto: si. Otra: ¿cuál fue el diagnostico? contesto: traumatismo. Otra: ¿traumatismo que? contesto: cráneo encefálico. Otra: ¿en que estado recibió usted a su esposo? contesto: desde el primer momento yo estuve con el. Otra: ¿como estaba? contesto: el estaba, al 4 día fue que se puso critico. Otra: ¿se podía mover? contesto: no. otra: ¿y cuando se empezó a mover? contesto: a los pocos días. Otra: ¿movía sus miembros? contesto: los superiores. Otra: ¿cuáles? contesto: todos, menos las piernas. Otra: ¿decidieron volver a la casa de el? contesto: el. Otra: ¿cuándo se mudan tenia movilidad corporal? contesto: de las piernas no. otra: ¿que tiro? contesto: el portarretratos y en vaso. Otra: ¿le tiro la lapto? contesto: también…”
Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la ciudadana Maira Luzardo Puche, la victima hace señalamientos de que encontrándose en su casa, conjuntamente con su pareja el ciudadano Israel Andrade, quien para el momento se encontraba en cama por cuanto había sufrido un accidente, este empieza a ofenderla quien al entrar al cuarto donde se encontraba su pareja este comienza a lanzarle una serie de objetos describe vaso, portarretratos, siendo que uno de estos objetos logra impactarle en la pierna en su parte posterior y le provoca una lesión en la referida pierna. Esta instancia al adminicular la presente deposición antes referida por la victima con la testimonial de la Experta forense, observamos que la victima Maira Luzardo a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico la misma manifestó textualmente: ¿repita nuevamente al tribunal lo que paso ese día 04-09-10? contesto: el empezó a insultarme, me dijo que le compusiera el ventilador se lo compuse, me fui a acostar que me parara que era una maldita perra, yo me fui, le dije a su hermana que me sacara ropa y el dijo que no que fuera yo, yo voy y comenzó a lanzar las cosas, el portarretrato, una lapto, el vaso y me dio en la pierna. ¿El golpe se lo dio en la parte posterior o anterior de la pierna? contesto: posterior. …” De estas afirmaciones referidas por la victima ella hace referencia que el día 04-09-10, su pareja le lanzo unos objetos y uno de ellos le dio en la pierna y le provoco una lesión. Este Juzgador al concatenar estos dichos anteriores con la testimonial de la Experta Forense Dra. Lorena Lorusso, la misma refiere que el día 13-09-10, practico un examen físico a la ciudadana Maira Elenis Luzardo Puche, quien aprecio una Contusión equimotica en región posterior de muslo izquierdo, por lo que lo referido por la victima concuerda por lo explanado por la experta forense en relación a la lesión que presentaba la victima al momento de ser examinada; Pero posteriormente la experta forense a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico, manifiesta textualmente: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. ¿Qué es una contusión equimotica? contesto: dicha región donde este ubicada, es una lesión violácea, ocasionada por rotura de la composición sanguínea del glóbulo rojo, por una fuerza tensil de lo externo a lo interno, de 24 a 48 horas aparece una coloración violácea, después de las 72 horas aparece un color verdoso, luego aparece ya un color amarillento y sana y desaparece a los 08 días…” Estos dichos referidos por la experta son disímiles u opuestas al testimonio rendido por la victima ya que la misma manifestó a las preguntas realizadas: ¿repita nuevamente al tribunal lo que paso ese día 04-09-10? contesto: el empezó a insultarme, me dijo que le compusiera el ventilador se lo compuse, me fui a acostar que me parara que era una maldita perra, yo me fui, le dije a su hermana que me sacara ropa y el dijo que no que fuera yo, yo voy y comenzó a lanzar las cosas, el portarretrato, una lapto, el vaso y me dio en la pierna…”. Es por lo que este Juzgador al concatenar ambos testimonios si bien cierto que ambos son cónsonos en el sentido de que el día 13-09-10, la experta al momento de evaluara a la victima la misma presentaba una contusión equimotica en región posterior del muslo izquierdo, lesión esta que refiere la victima que se la propino su pareja al momento de lanzarle unos objetos, no es menos cierto que la experta señala que la lesión violácea, que presento la victima al momento de ser evaluada, es ocasionada por rotura de la composición sanguínea del glóbulo rojo, por una fuerza tensil de lo externo a lo interno, de 24 a 48 horas aparece una coloración violácea y en 08 días sana y desaparece y siendo que la victima manifestó que el día 04-09-10, fue cuando la lesiono su pareja en la pierna y observando que la experta forense evalúo a la victima el día 13-09-10, trascurriendo nueve días desde el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos referidos por la victima hasta el momento en que la ciudadana Maira Luzardo fue examinada, observando con preocupación esta instancia unos dichos referidos por la victima contradictorios que no encuadran en el tiempo ya que según lo referido por la experta la lesión debió producirse el 11-09 y no el 04-09, como lo refirió la victima, es por lo que de la explicación científica realizada por la experta las lesiones referidas por la victima no pudieron ocurrir el día 04-09-10, tal y como lo asevera la victima. Por consiguiente, surge la duda razonable en este Juzgador a favor del ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, toda vez que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado fue el causante de la lesión que presento la victima al momento de ser evaluada por la Medica Forense, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima. ASI SE DECLARA.
La Testigo ciudadana PETRA BEATRIZ MEJIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 6.748.472, impuesta de las generales de ley expuso:
“…yo estoy aquí no por como si sintiera algo en contra de el, sino para que se haga justicia, me llamo para que fuera para su apartamento y yo fui cuando llego la noche empezó a discutir con su esposa y la empezó a insultar y a decirle palabras fuertes, estaba en el piso conmigo y se acostó en la cama del lado izquierdo, yo le dije que es lo que le pasaba porque tiene que decirle esas cosas, nos salimos, estaban dos primas de nosotros, ellas gozaban con el dolor ajeno, disfrutaban porque la insultaba a ella, yo le dije busca algo de ropa para que nos vamos, esta muy agresivo, muy molesto, yo entro al cuarto y me dijo que vas a hacer voy a buscarle algo de ropa a Maira, no que venga ella, el se puso muy agresivo, del lado izquierdo agarro el portarretrato, del lado derecho agarró un vaso, se empujo se rodó mas, le tiro el vaso, le tiro la lapto, metí la pierna mía, que te pasa, metí mi pie izquierdo me acuerdo, ya le había dado a ella y tenia el golpe, le dije no puedes quedarte vámonos, pero ese día llovió durísimo y corren muchas aguas, llame un taxi y me la lleve para la casa materna, y al otro día se fue para que su padre…”. A continuación la fiscal 2, Abg. María Lourdes Parra, realizó las siguientes preguntas: ¿fecha de esos hechos? contesto: eso fue un sábado 11 de septiembre, el empezó a discutir como a las nueve de la noche, eso fue en el mes de septiembre del 2010, me retire de su casa a la 12 y 35 pm. Otra: ¿en que lugar sucedió eso? contesto: eso queda por acá, fui tres veces, si se llegar donde queda, pero no le se el nombre, es entrando por polimaracaibo de la uno. Otra: ¿es una casa o, edificio? contesto: un edificio, vive en el piso 9. Otra: ¿el señor Israel Andrade tenia movilidad en su cuerpo? contesto: el comía solo, no estaba inmóvil, si se podía mover. Otra: ¿que podía mover? contesto: el brazo derecho, el movía las piernas, se movió de un sitio a otro, el movió las piernas. Otra: ¿cual fue la reacción de el? contesto: comenzó a insultarla, que no servia para nada, ni para ser madre, que el la odiaba. Otra: ¿como es la relación entre ustedes los hermanos? contesto: después que mi mama se murió el se fue de la casa, se independizo, el siempre discutía mucho con todos los hermanos, que el era el mejor y siempre insultaba a los demás, el era agresivo hasta con su mama. Otra: ¿y con la señora Maira? contesto: yo me entere de la relación de ellos cuando llevó las tarjetas de invitación a la casa. Otra: ¿en los momentos que usted compartió? contesto: yo los veía normal, en el matrimonio, yo lo vi normal, no se que fue lo que paso entre ellos. Otra: ¿y ese día de septiembre, usted estaba dentro de la habitación, lo presenció? contesto: claro yo estaba parada delante de la puerta…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Francisco Briceño, realizó las siguientes preguntas: ¿fecha de esos hechos? contesto: eso fue un sábado 11 de septiembre. Otra: ¿hora? contesto: empezó desde las nueve y algo, yo salí 12 y 35 de la pm. Otra: ¿usted tiene un problema familiar con su hermano? contesto: no, ni el conmigo, ni yo con el nunca tuvimos problemas, yo estoy aquí para que se haga justicia. Otra: ¿como se entero del accidente de su hermano? contesto: me llamaron por teléfono. Otra: ¿cuantos días estuvo hospitalizado? contesto: en la UCI más de 8 días, más los del área de piso. Otra: ¿y cuando lo llevaron a su casa? contesto: estuvo en el área de piso 4 días le dieron de alta, y se fue para casa de sus suegros porque los ascensores estaban malos. Otra: ¿usted lo fue a visitar? contesto: si. Otra: ¿como estaba? contesto: bien, hablando, se sentaba, se volvía a acostar, se volvía a sentar. Otra: ¿tomaba medicamentos? contesto: los que les habían puesto. Otra: ¿quien se los daba? contesto: no quería que Maira se los diera porque y que le iba a hacer algo, estaban las primas, no querían ni que Maira, ni uno se le acerca a el. Otra: ¿que personas estaban en el apartamento el día de los hechos? contesto: las dos primas. Otra: ¿nombres? contesto: no se los puedo decir, un hijo de la prima adolescente, una niña, Maira y yo, más nadie. Otra: ¿se encontraba presente Ana Ida Mejia Andrade? contesto: ella fue para allá un día anterior. Otra: ¿se encontraba la persona ana ida Mejia Andrade el día de los hechos? contesto: no, yo y las dos primas. Otra: ¿en que lugar específico se encontraba usted? contesto: en el cuarto. Otra: ¿durmiendo en el suelo? contesto: si, yo le dije que se levantara que quien tenía que dormir en la cama no era la prima, sino ella y se acostó del lado izquierdo de la cama. Otra: ¿sabe o escucho si el le pidió que le arreglara algún ventilador? contesto: si le dijo yo ciento calor. Otra: ¿se lo acomodo? contesto: ella se lo puso, después que se lo quitara, se puso a insultarla por el ventilador. Otra: ¿noto que un día estaba tranquilo y al otro no? contesto: el tenia como doble personalidad, ahí llego un muchacho, el con el era un amor, el chico entraba y hablaban chévere, entraba Maira se transformaba, entraba la prima, chévere. Otra: ¿y con usted? contesto: nunca he tenido discusión, el me iba a visitar y todo. Otra: ¿que escucho? contesto: las barbaridades que el le decía a Maira, que no servia, que ni para tener un hijo, que si creía que lo iba a dejar no iba a ser tan fácil, te voy a matar y sino lo hago yo te voy a mandar a matar. Otra: ¿estaba alterado? contesto: estaba alterado, es mas se puso bien feo y tiraba todo, se movía de un lado de la cama a otro lado. Otra: ¿que objeto vio que golpeo a la señora Maira? contesto: le tiro el portarretrato, le dio en la pierna, después le tiro el vaso y después la lapto. Otra: ¿ella le mostró el golpe? contesto: se lo vi sin que ella me lo mostrara. Otra: ¿fue una cuestión repentina entonces? contesto: no siempre insultaba a Maira…”. A continuación el juez especializado, formulo las siguientes preguntas: ¿como subieron al señor Andrade al edificio? contesto: hasta donde yo se en una ambulancia. Otra: ¿y al apartamento? contesto: lo subieron los paramédicos en una camilla. Otra: ¿siguió la convalecencia de el? contesto: si, hasta me olvide de mis hijos estaba día y noche. Otra: ¿tenía algunas sondas? contesto: no. otra: ¿le suministro comida? contesto: no, es mas yo fui ese día porque llamo y me mando a comprarle unos boxers en el palacio del blúmers…”.
Vista la deposición anterior, observamos el dicho de la Ciudadana Petra Mejia, quien manifiesto ser hermana del acusado quien refirió que el día que ocurrieron los hechos se encontraba ella en el apartamento de su hermano y observo cuando su hermano Israel Andrade profería una serie improperios en contra de su esposa la hoy victima Maira Luzardo y fue testigo cuando de este le arrojo a su esposa una serie de objetos impactando uno de ellos en la pierna. Asimismo a las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico la testigo manifestó textualmente: ¿fecha de esos hechos? contesto: eso fue un sábado 11 de septiembre, el empezó a discutir como a las nueve de la noche, eso fue en el mes de septiembre del 2010, me retire de su casa a la 12 y 35 pm….” Igualmente la testigo a las preguntas realizadas por la Defensa Privada manifestó textualmente: ¿fecha de esos hechos? contesto: eso fue un sábado 11 de septiembre. ¿Hora? contesto: empezó desde las nueve y algo, yo salí 12 y 35 de la pm…”. Aplicando igualmente la lógica y las máximas experiencias observamos unos dichos contradictorios, la testigo refirió a las preguntas realizadas tanto por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, como a las de la Defensa Privada que los hechos sucedieron fue el sábado 09 de Septiembre, siendo que la victima manifestó en su declaración que los hechos sucedieron el 04-09-10. De tal modo, este Juzgador observando que nos encontramos con unos señalamientos realizado por la ciudadana Petra Mejia, los cuales son contradictorios con lo referido por la victima con relación al día en que se supuestamente se suscitaron los hechos, es por lo que lo referido por la testigo carece de credibilidad y este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
La Testigo ciudadana ANA IDA MEJIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 9.733.952, impuesta de las generales de ley expuso:
“…bueno ese día que paso lo que paso solo estaba mi hermana, yo le puedo decir cuando llegaron a la casa, me entere por lo que me dijo mi hermana, llegaron a la casa como a la una de la mañana, había llovido durísimo, no habían taxi, Maira llego con una crisis, descalza y golpeada, eso fue lo que yo se, se quedo en la casa hasta el otro día que estuvo mejor y se fue a su casa…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Francisco Briceño, realizó las siguientes preguntas: ¿no estuvo en el lugar de los hechos? contesto: no. otra: ¿logro usted avistar las lesiones? contesto: por supuesto. Otra: ¿que fue lo que vio? contesto: un hematoma grandísimo, le eche para que se le desinflamara y la aconseje para que denunciara eso. Otra: ¿converso con ella? contesto: no, pero estaba nerviosa. Otra: ¿que le manifestó? contesto: el desastre que pasó allá, que la amenaza y le decía una clase de cosas. Otra: ¿rindió entrevista en la policía? contesto: fuel el día 23-09-10, en polimaracaibo. Acto seguido, la fiscal 2, Abg. María Lourdes Parra, formulo las siguientes preguntas: ¿quienes llegaron a la una de la mañana? contesto: Maira y mi hermana Petra Beatriz. Otra: ¿de donde venia ella? contesto: del apartamento donde vivía con el. Otra: ¿recuerda el día de esos hechos? contesto: el 09 de septiembre del 2010…”.
Al particular ha de evidenciarse esta testiga quien es la hermana del acusado quien señala que tuvo conocimientos de los hechos a través de lo referido tanto por su hermana Petra Mejia como por lo manifestado por la victima. En relación a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por ser su conocimiento referencial. ASI SE DECLARA.
De la Testimonial del ciudadano acusado ISRAEL DAVID ANDRADE, quien impuesto del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
” escuchado todo y todo lo que he leído, yo para la fecha del 14 de agosto, yo dure con ella 1 año, 1 mes y 19 días, esas dos separaciones no las sabia, el 05 de agosto llegamos de puntacana, el 04 de septiembre, es que es difícil ciudadano juez yo no me encontraba en condiciones de cometer eso hechos, hay muchos hechos que yo no recuerdo, fue un golpe cerebral, fue un edema cerebral, hacen alto y bajos con estado de conciencia y semi conciencia, yo estaba cuadraplejico, no pude hacer todas esas cosas yo no estaba en esas condiciones, tenía una raqui, medular severa, uno no se mueve, me dieron en la casa, par que yo me muriera, ella estuvo al pendiente de mi, había un problema familiar, yo no estaba en mi cabalidad plenamente de juicio, todo reza en la historia del hospital general del sur, que porque espero que estuviera como un vegetal para hacerme todo esto, para mi es difícil pero ya entendí tiene otra relación, otra pareja, un hijo pero ya debe soltarme, déjeme de afectar, ya yo no vivo aquí, puse tierra de por medio, estoy imposibilitado para ejercer mis funciones, estoy discapacitado total y permanente, por dos yo tenía dos infartos, una angina de pecho, quien va a hacer eso y de aquí hasta al muerte lo diré, es imposible, ahora ya yo controlo, pero en ese momento no, el 29 de agosto, me dieron de la UCI, me trasladan al apartamento por orden de ella, estaba cuadraplejico voy a tener fuerza para eso, es imposible…”. De seguidas la fiscal 2, Abg. María Lourdes Parra, formuló las siguientes preguntas: ¿usted tenía altos y bajos? contesto: lo que llamamos altos y bajos, dije los pacientes porque yo no recuerdo como estaba en ese momento y altos y bajos significa estado de conciencia y semi conciencia, uno puede estar agresivo, triste, deprimido, conciente o inconciente, yo tenía edema cerebral difuso en fosa superior, me limita la movilidad en miembros superiores e inferiores. Otra: ¿no tenía memoria? contesto: uno nunca la pierde, estaba bajo los efectos de medicamentos, sedantes. Otra: ¿si recuerda que hay un problema familiar? contesto: si hay un problema familiar, se puede corroborar en la historia del general del sur…”. A continuación la defensa privada, Abg. Francisco Briceño, preguntó lo siguiente: ¿quien lo traslado hasta su casa? contesto: no lo recuerdo. Otra: ¿tuvo alguna clase de discusión con su esposa? contesto: no. otra: ¿con alguna otra persona en su casa? contesto: no. otra: ¿recuerda quien lo traslado del hospital hasta su casa? contesto: no lo recuerdo pero si lo se. Otra: ¿estaba conciente? contesto: si con sedantes. Otra: ¿cuáles? contesto: somníferos, diazepam. Otra: ¿recuerda el nombre de los médicos? contesto: fueron muchos, el Nero cirujano fue el doctor. Otra: ¿lo recuerda o no lo recuerda? contesto: fue el grupo, la Dra. Eddy López, unidad de cuidados intensivos, y el Dr. Atilio neuro cirujano. Otra: ¿progreso en su evolución? contesto: todavía yo estoy en mi evolución, estoy bastante estable, gracias a dios, estuve los primeros 6 meses en cama, me atendían familiares y los médicos. Otra: ¿cuál era la frecuencia del tratamiento? contesto: a diario. Otra: ¿quien le suministraba esos medicamentos? contesto: la parte de enfermería y en casa Maira y mis familiares y en tucani mis familiares. Otra: ¿tenía problemas personales con su esposa antes del accidente? contesto: no, de hecho el día del accidente yo venia hablando por teléfono con ella, y fue en el puente de santa clara, cuando iba a recogerla a ella. Otra: ¿estaban separados? contesto: no, veníamos llegando de tucani. Otra: ¿recuerda el día que Maira se fue de su casa? contesto: no. otra: ¿como se entero? contesto: cuando me llevan a tucani, y pregunte y Maira y Maira, no fue a buscar su maleta, después me entere de la bomba que ella fue con unos camiones a llevarse todo con unos policías. Otra: ¿como lo supo? contesto: por los señores del condominio y los vecinos, fue con mi hermana. Otra: ¿y luego la llamo, la molesto? contesto: no, nunca he llamado a Maira ella lo puede decir, si te dejo en esa situación, es porque no te quería lo suficiente…”. Al particular quedó establecido de la declaración del acusado, tiene lógica y similitud en sus dichos, que desvirtúan lo referido por la victima. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- EXAMEN MEDICO FORENSE, N° 9700-168-376, DE FECHA 24-01-11 Y REALIZADO EL 13-09-11, A LA CIUDADANA MARIA ELENIS LUZARDO PUCHE, SUSCRITO POR LA DRA. LORENA LORUSSO, CONSTANTE DE (01) FOLIO, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1) Contusión equimotica en región posterior de muslo izquierdo..”. De la presente documental se constata que de la evaluación practicada a la victima ciudadana Maira Luzardo refleja una lesión que fue apreciada por la experta forense y ratificado tal dictamen por el Dra. Lorena Lorusso, por ante la Sala de Juicio, en consecuencia esta Instancia solo le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARIA ELENIS LUZARDO PUCHE, ni la culpabilidad del acusado ISRAEL DAVID ANDRADE, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien señalo que encontrándose en su casa, conjuntamente con su pareja el ciudadano Israel Andrade, quien para el momento se encontraba en cama por cuanto había sufrido un accidente, este empieza a ofenderla quien al entrar al cuarto donde se encontraba su pareja este comienza a lanzarle una serie de objetos describe vaso, portarretratos, siendo que uno de estos objetos logra impactarle en la pierna en su parte posterior y le provoca una lesión en la referida pierna. Por lo que esta instancia al adminicular la presente deposición antes referida por la victima con la testimonial de la Experta forense, observamos que la victima Maira Luzardo a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico la misma manifestó textualmente: ¿repita nuevamente al tribunal lo que paso ese día 04-09-10? contesto: el empezó a insultarme, me dijo que le compusiera el ventilador se lo compuse, me fui a acostar que me parara que era una maldita perra, yo me fui, le dije a su hermana que me sacara ropa y el dijo que no que fuera yo, yo voy y comenzó a lanzar las cosas, el portarretrato, una lapto, el vaso y me dio en la pierna. ¿El golpe se lo dio en la parte posterior o anterior de la pierna? contesto: posterior. …” De estas afirmaciones referidas por la victima ella hace referencia que el día 04-09-10, su pareja le lanzo unos objetos y uno de ellos le dio en la pierna y le provoco una lesión. Este Juzgador al concatenar estos dichos anteriores con la testimonial de la Experta Forense Dra. Lorena Lorusso, la misma refiere que el día 13-09-10, practico un examen físico a la ciudadana Maira Elenis Luzardo Puche, quien aprecio una Contusión equimotica en región posterior de muslo izquierdo, por lo que lo referido por la victima concuerda por lo explanado por la experta forense en relación a la lesión que presentaba la victima al momento de ser examinada; Pero posteriormente la experta forense a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico, manifiesta textualmente: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. ¿Qué es una contusión equimotica? contesto: dicha región donde este ubicada, es una lesión violácea, ocasionada por rotura de la composición sanguínea del glóbulo rojo, por una fuerza tensil de lo externo a lo interno, de 24 a 48 horas aparece una coloración violácea, después de las 72 horas aparece un color verdoso, luego aparece ya un color amarillento y sana y desaparece a los 08 días…” Estos dichos referidos por la experta son disímiles u opuestas al testimonio rendido por la victima ya que la misma manifestó a las preguntas realizadas: ¿repita nuevamente al tribunal lo que paso ese día 04-09-10? contesto: el empezó a insultarme, me dijo que le compusiera el ventilador se lo compuse, me fui a acostar que me parara que era una maldita perra, yo me fui, le dije a su hermana que me sacara ropa y el dijo que no que fuera yo, yo voy y comenzó a lanzar las cosas, el portarretrato, una lapto, el vaso y me dio en la pierna…”. Es por lo que este Juzgador al concatenar ambos testimonios si bien cierto que ambos son cónsonos en el sentido de que el día 13-09-10, la experta al momento de evaluara a la victima la misma presentaba una contusión equimotica en región posterior del muslo izquierdo, lesión esta que refiere la victima que se la propino su pareja al momento de lanzarle unos objetos, no es menos cierto que la experta señala que la lesión violácea, que presento la victima al momento de ser evaluada, es ocasionada por rotura de la composición sanguínea del glóbulo rojo, por una fuerza tensil de lo externo a lo interno, de 24 a 48 horas aparece una coloración violácea y en 08 días sana y desaparece y siendo que la victima manifestó que el día 04-09-10, fue cuando la lesiono su pareja en la pierna y observando que la experta forense evalúo a la victima el día 13-09-10, trascurriendo nueve días desde el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos referidos por la victima hasta el momento en que la ciudadana Maira Luzardo fue examinada, observando con preocupación esta instancia unos dichos referidos por la victima contradictorios que no encuadran en el tiempo ya que según lo referido por la experta la lesión debió producirse el 11-09 y no el 04-09, como lo refirió la victima, es por lo que de la explicación científica realizada por la experta las lesiones referidas por la victima no pudieron ocurrir el día 04-09-10, tal y como lo asevera la victima. Por consiguiente, surge la duda razonable en este Juzgador a favor del ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, toda vez que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado halla sido el causante de la lesión que presento la victima al momento de ser evaluada por la Medico Forense, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima. Aunado a que de las pruebas testimóniales de las ciudadanas Petra Mejia y Ana Mejia, ofertadas por el Ministerio Publico, las mismas no aportaron elementos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia que goza el acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Física cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Violencia Física denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos 42 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadell Editores, 2005, XLIV).
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:
Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a ISRAEL DAVID ANDRADE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de violencia física, cuando encontrándose en su casa, su pareja le lanzo unos objetos de los cuales uno de ellos le provoco una lesiones en la pierna, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en este juzgador, en virtud que al adminicular lo referido por la victima con lo esbozado por la Experta Forense, nunca se pudo concatenar ambos dichos por el contrarios surgieron contradicciones. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Violencia Física no quedo fehacientemente demostrada, por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en el tipo penal por el cual acuso la representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que no consigue, este Juzgador, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, sea responsable de la comisión del delito por el cual lo acusa la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENIS LUZARDO PUCHE, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se MATIENE la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 3, 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata de la residencia en común con la victima. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91 numeral: 1 de la Ley especial de Género. QUINTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) día del mes de Noviembre de 2012. Años: Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. YOCELIN BOSCAN
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YOCELIN BOSCAN
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