REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000318
ASUNTO : VP02-S-2011-000318
SENTENCIA: 142-12
RESOLUCION: 242-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ANA ODETTE GOMES DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. BELKIS CUARTIN TRONCOSO.
ACUSADO: GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.-18.203.779.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem.
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 27-01-2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANA ODETTE GOMEZ DIAZ, por ante el departamento de la Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA.
En fecha 28 de enero del 2011 el ciudadano GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la víctima antes identificada. Oportunidad en la que fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Orinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado.
En fecha 29 de Febrero de 2012, fue presentado escrito de Acusación por el Ministerio Publico en contra del imputado, por la comisión de los delitos de autos y fijada la Audiencia Preliminar, la misma se celebró el día 26 de abril de 2012 y decretado el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha)
Fijado el Juicio Oral y Público y diferido en varias oportunidades, el mismo fue celebrado en fechas: 25-10-2012, 31-10-12 y 06-11-2012, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público fundamenta su razón de acusar aduciendo que:
“La victima ciudadana ANA ODETTE GOMES DIAZ, y el imputado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, mantuvieron una relación concubinaria, pero es el caso que ya llevaban varios meses con problemas, para el día jueves 27 de Enero del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 am), la victima se dirigió al negocio de la hermana del imputado de nombre Digna Albarrán, a los fines de ubicar a su concubino, para que este le entregar unas medicinas y le diera dinero para realizarse unos análisis médicos, ya que la misma se encontraba en estado de gravidez, y el imputado sin justificación alguna, le manifestó lo siguiente: “MALDITA PUTA NO TE VOY A DAR NADA, VE A TRABAJAR”, y de inmediato le propino una cachetada y una patada por las piernas, la victima en virtud de las agresiones se puso a llorar, y espero en el sitio para ver si el imputado le entregaba lo que le había pedido, posteriormente salio la hermana del imputado ciudadana DIGNA ALBARRAN, y le indico que para que le pedía dinero si sabia que el no tenia dinero; posteriormente llego el esposo de la ciudadana DIGNA ALBARRAN, y llevo a la victima a hacerse los análisis médicos, ese mismo dia luego de que la victima llego a su residencia, asi como el imputado, la victima comenzó a reclamarle por que el tenia otra mujer, situación esta que detono mucho mas la ira del imputado y nuevamente comenzó a golpearla dándole varios puños y patadas, le halo el pelo y le quemo el brazo izquierdo con una plancha caliente, a continuación la victima se dirigió hasta el comando correspondiente a formular la denuncia y de esta manera los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del imputado... (SIC)”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES
El Funcionario JONATAN RAFAEL GONZALEZ BASTIDAS, adscrito a la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-15.282.092 impuesto de generales de Ley, expuso:
“yo recuerdo que para esa fecha me encontraba de servicio, en realidad no recuerdo muy bien a la ciudadana Ana Gómez, son tantas victimas recibí instrucciones de la superioridad para que la trasladara desde la comandancia general al comando de los patrulleros en cuatricentenario al departamento de violencia de genero, para que interpusiera denuncia manifestó que había sido victima de maltratos físicos y verbales por parte de un ciudadano que era policía regional, informe a atención que era el oficial de guardia y fue quien se encargo de recibir la denuncia…”. De seguidas, la fiscal 51, Abg. Gisela Parra realizó las siguientes preguntas: ¿diga su nombre? contesto: Jonnathan Rafael González bastidas. Otra: ¿reconoce como suya la firma del acta policial? contesto: no. otra: ¿quien la suscribe? contesto: Osvaldo atencio y José ríos. Otra: ¿cuando tuvo conocimiento de esa denuncia? contesto: el mismo día que llego a la comandancia general. Otra: ¿puede precisar que se trata de ana Gómez? contesto: no me recuero de ella, si recuerdo que dijo que había sido maltratada y que estaba embarazada. Otra: ¿de que se encargo usted? contesto: fui encargado de trasladar a la victima desde delicias norte al comando de los patrulleros. Otra: ¿es allí donde la ve? contesto: si, en la comandancia general. Otra: ¿ahí fue que le tomaron la denuncia? contesto: si. Otra: ¿hasta donde llegaron sus funciones como actuante? contesto: llevarla al departamento de violencia de género. Otra: ¿hasta ahí llego sus funciones en el traslado? contesto: si. Otra: ¿pudo observar si las lesiones eran visibles? contesto: en realidad no la recuerdo. Otra: ¿relataba algo de lo que le había sucedido? contesto: manifestaba que sus problemas venían desde hace tiempo con ese ciudadano de problemas físicos y verbales y manifestaba que estaba embarazada. Otra: ¿recuerda su gestación? contesto: no. otra: ¿y manifestó quien era el agresor? contesto: su concubino que era funcionario de la policía regional…”. A continuación el Abg. Belkis Cuartin pregunto lo siguiente: ¿esta acta policial fecha 27-01-11, es suscrita por usted? contesto: no. otra: ¿en que sitio fue detenido? contesto: ya lo dije ahorita, yo fui quien traslado a la ciudadana Ana Gómez al comando de los patrulleros. Otra: ¿el acta deja constancia que los funcionarios atencio y ríos fueron quienes practicaron la aprehensión? contesto: si. Otra: ¿usted solo se encargo del traslado? contesto: ya lo dije ahorita, si. Otra: ¿recuerda si estaba en estado? contesto: no lo recuerdo, más si manifestaba que estaba en estado. Otra: ¿logro observarla físicamente? contesto: si, más no la recuerdo. Otra: ¿logro ver si estaba golpeada, lesionada? contesto: ya lo dije ahorita, no y no estamos facultados para hacer un chequeo a la damas…”
Del dicho anterior se desprende del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, que traslado desde la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, a la victima Ana Gómez Díaz, a los fines que la misma interpusiera su denuncia, que si bien es cierto no suscribió el Acta policial y el mismo fue nombrado en dicha acta como el funcionario que traslado a la victima, es por lo que se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
El Funcionario OSWALDO JESUS ATENCIO, adscrito a la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 13.244.472, impuesto de generales de Ley, expuso:
“buenas tardes, el día 27-01-11, fui comisionado por la superioridad para practicar una diligencia en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Ana Gómez, en compañía de mi compañero Jesús ríos me traslade hasta la parroquia Raúl Leoni a hacer una inspección técnica, era una avenida de utilidad pública se trataba de un sitio abierto, asfaltado, con aceras y brocales se realizo una búsqueda y no se encontraron evidencias de interés criminalístico, la ciudadana ana Gómez manifestó que ese era el sitio exacto del suceso específicamente en la parte externa de la casa no. 61-60…”. A continuación la fiscal 51 Abg. Gisela Parra, realizó las siguientes preguntas: ¿reconoce el contenido y firma del acta? contesto: si. Otra: ¿de que manera fueron comisionados? contesto: por un procedimiento en flagrancia. Otra: ¿esa actuación la hizo usted solo o acompañado? contesto: acompañado del oficial José ríos. Otra: ¿con quien tuvieron el primer contacto? contesto: la victima en este caso nos señalo el sitio y nos llevo hasta el lugar. Otra: ¿indique el sitio exacto? contesto: parte externa de la vivienda 61-60, calle 82b, barrio carnevaly. Otra: ¿características fisonómicas de la victima? contesto: recuerdo que era una muchacha joven, delgada. Otra: ¿recuerda que le haya manifestado algún relato? contesto: con respecto a la inspección fuimos a ubicar el sitio exacto del suceso. Otra: ¿recuerda la hora de ese traslado para hacer la inspección? contesto: entre 7 y 8 de la noche. Otra: ¿como era la iluminación? contesto: era artificial, clara…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Belkis Cuartin, realizó las siguientes preguntas: ¿qué fue lo que usted observo exactamente en esa inspección de fecha 27-01-11? contesto: era una vía de utilidad pública, asfaltada, con aceras, con brocales, alumbrada, parte externa de la residencia, 61-60. Otra: ¿encontró algún objeto de interés criminalístico? contesto: no. otra: ¿observo en ese sitio, un puesto de comida rápida, un puesto de negocios o afines? contesto: solo lo que esta descrito en el acta. Otra: ¿no observo un negocio? contesto: no recuerdo. Otra: ¿en compañía de quien se traslado usted? contesto: José ríos…”. A continuación el funcionario pasa a hacer su deposición en relación al acta policial de aprehensión: “el día jueves 27-01-11 a las cinco y algo, fui comisionado por la superioridad para practicar diligencia relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana ana Gómez, la misma señalo que había sido victima de violencia física por parte de su concubino, por lo tanto procedimos a levantar dicha denuncia y los actos consiguientes, nos dirigimos hasta el barrio Francisco de Miranda, frente a la urbanización la arboleda y en la esquina, diagonal a la clínica sagrada familia, a los fines de localizar al supuesto agresor para el momento, al llegar al sitio en plena calle en la avenida la victima señalo a su concubino y agresor, nos acercamos, le pedimos la identificación, se identificó como funcionario activo de nuestra institución, el accedió, se le realizó inspección corporal, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico le dijimos que tenia que acompañarnos hasta el comando…”. De seguidas la fiscal 51, Abg. Gisela Parra, formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce el contenido y firma del acta? contesto: si. Otra: ¿como tuvo conocimiento de esta actuación? contesto: por un procedimiento de flagrancia. Otra: ¿tiempo transcurrido desde que se entrevistaron con la victima y llegaron al sitio? contesto: la victima fue remitida al comando policial adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, yo la atiendo desde el sitio. Otra: ¿a que hora se dirigió con la victima al sitio? contesto: siete de la noche. Otra: ¿y al llegar al sitio observaron la presencia del ciudadano? contesto: si lo señalo con la mano como su concubino y agresor. Otra: ¿recuerda si explico esa agresión? objeción de la defensa privada. Sin lugar la objeción. Contesto: fue un procedimiento en flagrancia de violencia física y verbal, según lo formulado en su denuncia. Otra: ¿cual fue la actitud del aprehendido? contesto: mostró una actitud acorde al procedimiento, no hubo violencia de ningún tipo. Otra: ¿se identifico como funcionario? contesto: si. Otra: ¿pertenece al mismo cuerpo policial? contesto: si, según las credenciales que mostró, era funcionario adscrito. Otra: ¿lo conocía? contesto: no…”. A continuación la Abg. Belkis Cuartin, formuló las siguientes preguntas: ¿hora exacta que fue detenido el funcionario albarrán? contesto: puedo ver que en el acta no aparece la hora, se hizo antes de las siete y cuarenta minutos. Otra: ¿opuso resistencia? contesto: en ningún momento. Otra: ¿sitio específico donde fue detenido el funcionario albarrán? contesto: urbanización la arboleda, diagonal a la sagrada familia, era una vía pública. Otra: ¿le indico si era su casa de residencia? contesto: fue localizado a través de una llamada telefónica, manifestó que estaba alrededor de su casa, pero no especificó cual era su residencia. Otra: ¿le practico inspección corporal? contesto: si. Otra: ¿se el encontró algún elemento de interés criminalístico? no. otra: ¿le indico el motivo de la detención? contesto: si. Otra: ¿colaboro? contesto: nunca opuso resistencia, se le explico la consecuencias penales, y administrativas…”
Del dicho anterior solo se desprende la forma de aprehensión del acusado y del acta de Inspección practicada en el sitio del suceso, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
La Médica Cirujana MARIA SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. 16.353.770, impuesta de las generales de ley, expuso.
“…mas o menos me acuerdo de ella, porque estaba embarazada y leyendo la constancia puedo decir que la atendí el día 27 de enero donde pude verificar que presentaba un embarazo de 24 semanas, no había sangrado genital, ni perdida de liquido amniótico, por lo cual no había amenaza de su embarazo y observe unos hematomas en el muslo derecho, pantorrilla izquierda y mejilla…”. A continuación la fiscal 51, Abg. Gisela Parra, realizó las siguientes preguntas: ¿reconoce el contenido y firma de esa constancia medica? contesto: si. Otra: ¿qué día la practicó? contesto: el 27 de enero. Otra: ¿qué es lo primero que hacen al valorar a la paciente? contesto: lo primero que se hace es verificar los signos vitales, se verifico la presión arterial, ella estaba bien, luego procedí a verificar la parte obstétrica y pude evidenciar un embarazo de 24 semanas, 5 meses y luego al ella referirme evidencie las lesiones. Otra: ¿cuántas lesiones fueron en total? contesto: en la mejilla izquierda, muslo derecho y pantorrilla izquierda. Otra: ¿se encontraba en peligro su embarazo? contesto: no, por eso plasme que no se evidencio sangrado genital, ni perdida de líquido amniótico…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Belkis Cuartin, realizó las siguientes preguntas: ¿usted suscribió esa constancia medica? contesto: si. Otra: ¿qué día? contesto: fue hace más de un año en la noche. Otra: ¿pudo determinar el tipo de lesiones? contesto: pequeños hematomas. Otra: ¿que es un hematoma? contesto: es una lesión subcutánea de la piel, ocasionada de la ruptura de lo vasos sanguíneos. Otra: ¿pudo determinar con que se ocasionó esas lesiones? contesto: no. otra: ¿pudo determinar si fueron producidas por un objeto contundente? contesto: no. otra: ¿había amenaza al embarazo de la paciente? contesto: no, no evidencie sangrado genital, ni perdida de liquido amniótico y así lo plasme. Otra: ¿cuándo evalúan a la paciente queda asentado en alguna parte? contesto: si, en el libro de morbilidad. Otra: ¿pudo determinar el tiempo de curación de esas lesiones? contesto: no, porque no tuve seguimiento del caso, solo la vi ese día. Otra: ¿podría indicar el tiempo de maduración de esas lesiones? contesto: yo creo que del mismo día. En este estado la defensa manifiesta al tribunal que dará lectura al código de odontología medica, solicitud que es negada por el tribunal, ya que eso es materia de las conclusiones…”. De seguidas el juez especializado, realizo las siguientes preguntas: ¿le menciono la paciente quien les había ocasionado esas lesiones? contesto: ella me dijo que había sido su pareja…”.
De la deposición de la Medica bajo análisis, la testiga refiere las lesiones que presentó la víctima al momento de ser examinada, en el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, reflejada en la Constancia medica suscrita por su persona, donde se señala que la víctima presentaba los siguientes hallazgos, Examen físico: TA: 113/84mhg, abdomen globoso útero grávido con texto único. No se evidencia sangrado genital ni perdida de líquido. Se insúdela pequeño, hematoma en mejilla izquierda, muslo derecho y pantorrilla izquierda. Asimismo lesiones planas en brazo derecho. Actualmente presenta embarazo de 24 semanas de Gestación. Esta constancia médica es de gran importancia en el Sistema de Administración de Justicia, como medio probatorio, viene a determinar una evaluación general que comprende diversas áreas del cuerpo, cuyo resultado se corresponden con las lesiones apreciadas por la galena al momento de examinar a la victima. De igual forma la Medica Cirujana a las preguntas realizadas por las partes la misma manifestó textualmente: ¿cuántas lesiones fueron en total? contesto: en la mejilla izquierda, muslo derecho y pantorrilla izquierda. ¿Pudo determinar el tipo de lesiones? contesto: pequeños hematomas. ¿Que es un hematoma? contesto: es una lesión subcutánea de la piel, ocasionada de la ruptura de lo vasos sanguíneos. ¿Le menciono la paciente quien les había ocasionado esas lesiones? contesto: ella me dijo que había sido su pareja.…”. Por lo que esta Instancia le otorga pleno valor probatorio, en los términos que de su declaración se desprenden. ASI SE DECIDE.
La victima ANA ODETE GOMES DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 21.358.166; impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“(se deja constancia que la victima de autos se encontraba en un estado de angustia y lloraba) “bueno ese día yo fui a pedirle a ella para unas medicinas el me dijo unas malas palabras y me golpeo, la hermana de el me llevo a hacerme unos exámenes con el marido, de ahí yo fui a denunciarlo…”. A continuación la fiscal 51, Abg. Gisela Parra, realizó las siguientes preguntas: ¿indique el día, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? contesto: el 27 de enero. Otra: ¿de que año? contesto: 2010, en enero se cumplen dos años. Otra: ¿la hora? contesto: en la mañana. Otra: ¿quien vive en esa casa? contesto: la hermana de el, tenia trato con la hermana de el digna. Otra: ¿a que fue a esa casa? contesto: a buscar plata para las medicinas. Otra: ¿que tipo de examen tenia que hacerse? contesto: hematologia, toxoplamoxis, hiv. Otra: ¿usted estaba embarazada para esa fecha? contesto: si. Otra: ¿tiempo? contesto: 5 meses. Otra: ¿era de quien? contesto: de el. Otra: ¿que paso? contesto: ella fue la que salio y me llevo a hacerme los exámenes. Otra: ¿lo vio? contesto: si. Otra: ¿hubo un encuentro entre ustedes? contesto: si. Otra: ¿que le dijo? contesto: que no me iba a dar plata porque no tenía. Otra: ¿cuando se refiere a las palabras obscenas que quiere decir? contesto: maldita, puta. Otra: ¿además de ofenderla que otra acción tomo? contesto: me dio una cachetada. Otra: ¿que sucede después? contesto: estaba la familia de el para que retirara la denuncia. Otra: ¿la estaban presionando? contesto: si. Otra: ¿en la noche hubo otro encuentro? contesto: no. otra: ¿y el no fue? contesto: no, estaba detenido…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Belkis Cuartin, realizó las siguientes preguntas: ¿qué día ocurrieron esos hechos? contesto: el 27 de enero. Otra: ¿hora? contesto: diez de la mañana. Otra: ¿dónde ocurrieron esos hechos? contesto: donde trabaja digna y luego donde vive el. Otra: ¿cuál es la dirección? contesto: al fondo de la sagrada familia. Otra: ¿tu estabas conviviendo con el? contesto: no. otra: ¿estabas separada de el? contesto: si. Otra: ¿desde cuando? contesto: unos días, me separe el 27 de enero. Otra: ¿cuantas veces te mantuviste peleas con tu concubino? contesto: el 27 de enero. Otra: ¿tenias resentimientos celos? contesto: no. otra: ¿pero tu manifestaste en tu denuncia que el día 20? en este estado el tribunal le informa a la defensa que debe basar su interrogatorio en base al relato que hizo la victima. Otra: ¿qué paso el día 20? contesto: llego la otra y empezamos a pelear por unos mensajes. Otra: ¿en relación a una mujer? contesto: si. Otra: ¿acudiste a medicatura forense? contesto: a los hospitales que me llevaron los policías. Otra: ¿acudiste a la medicatura? contesto: no sabia. Otra: ¿tienes relación con albarrán? contesto: no. otra: ¿tienes tu pareja? contesto: si. en este estado el juez especializado le realiza un llamado de atención a la defensa y la exhorta a realizar preguntas que tengan que ver con el hecho controvertido, ya que la victima de autos no es la acusada, todo de conformidad con el artículo 324 de la norma adjetiva penal con vigencia anticipada. Otra: ¿quién le presto colaboración? contesto: los policías. Otra: ¿para que lo fuiste a buscar? contesto: para que me diera para unas medicinas. Otra: ¿que hizo? contesto: me pego en la cara. Otra: ¿solamente? contesto: si. Otra: ¿te dio en otro lado? contesto: ese día no. otra: ¿donde vivías tu? contesto: alquilada. Otra: ¿dónde? contesto: por pastelitos junior? otra: ¿te dirigiste al ambulatorio? contesto: digna fue la que me llevo a hacerme unos exámenes, yo me fui de una vez a denunciarlo y de ahí al hospital. Otra: ¿hora? contesto: en la nochecita. Otra: ¿sola? contesto: con dos policías…”.
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la victima durante el debate hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, señalando que ella el día 27-01-11, se traslado hasta el local de su cuñada donde se encontraba su concubino Gergrin Albarrán, a los fines de que le diera dinero para practicarse unos exámenes por cuanto estaba embarazada, siendo que el acusado le manifiesta que no tenia dinero y posteriormente procede a darle una cachetada. Así se decide.
En este sentido el testimonio de la víctima pudo ser comparado igualmente con el testimonio del funcionario de la Policía del Estado Zulia ciudadano OSWALDO ATENCIO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, que si bien es cierto no es un testigo presencial de los hechos por los cuales hoy esta siendo acusado el ciudadano GERGRIN ALBARRAN, no es menos cierto que el mismo fue el funcionario que levantó la denuncia realizada por la víctima ciudadana Ana Gómez, quien le manifestó que había sido objeto de agresiones físicas y verbales de parte de su concubino, trasladándose conjuntamente con la víctima, ante un delito flagrante hasta la residencia del acusado, para realizar la aprehensión del mismo. Tal aseveración se desprende de lo referido por el funcionario OSWALDO ATENCIO, quien a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: ¿tiempo transcurrido desde que se entrevistaron con la victima y llegaron al sitio? contesto: la victima fue remitida al comando policial adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, yo la atiendo desde el sitio. ¿A que hora se dirigió con la victima al sitio? contesto: siete de la noche. ¿Y al llegar al sitio observaron la presencia del ciudadano? contesto: si lo señalo con la mano como su concubino y agresor…” Estos contestes explanados por el testigo, es similar a lo mencionado en sala por la victima Ana Gómez y corrobora lo dicho en relación a que ella se traslado hasta el Departamento de la Policía del Estado Zulia a poner la denuncia de que su concubino la había agredido física y verbalmente, tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando fue interrogada por el Representante Fiscal quien manifestó: ¿quién le presto colaboración? contesto: los policías. ¿Te dirigiste al ambulatorio? contesto: digna fue la que me llevo a hacerme unos exámenes, yo me fui de una vez a denunciarlo y de ahí al hospital. ¿Hora? contesto: en la nochecita. ¿Sola? contesto: con dos policías…”. Evidenciándose que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana Ana Gómez. ASI SE DECLARA.
De igual manera el testimonio de la víctima pudo ser confrontado con el testimonio de la Medica Cirujana MARIA SULBARAN, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien fue la medico que estando de guardia en el Ambulatorio Simón Bolívar, dejo constancia de las lesiones que presentaba la victima al momento de ser examinada, quien a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: ¿cuántas lesiones fueron en total? contesto: en la mejilla izquierda, muslo derecho y pantorrilla izquierda. ¿Pudo determinar el tipo de lesiones? contesto: pequeños hematomas. ¿Que es un hematoma? contesto: es una lesión subcutánea de la piel, ocasionada de la ruptura de lo vasos sanguíneos. ¿Le menciono la paciente quien les había ocasionado esas lesiones? contesto: ella me dijo que había sido su pareja…” Estos contestes referidos por la testigo, es afín a lo mencionado en sala por la victima Ana Gómez, tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando fue interrogada por el Representante Fiscal quien manifestó: ¿usted estaba embarazada para esa fecha? contesto: si. ¿Tiempo? contesto: 5 meses. ¿Además de ofenderla que otra acción tomo? contesto: me dio una cachetada…”. Por lo que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana Ana Gómez, quien manifestó que su concubino le propino una cachetada lo que permiten determinar la veracidad de las lesiones en la mejilla, que sufrió la victima. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 31-10-12, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA, prescinde del testimonio del funcionario JOSE RIOS, adscrito a la Policía del Estado Zulia, en virtud que es suficiente con la declaración del funcionario OSWALDO ATENCIO, no habiendo objeción de la Defensa Privada. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración de los testigos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).
DE LAS DOCUMENTALES
1.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 27-01-2011, expedida por el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, Unidad de Promoción Social, Sistema Regional de Salud, expedida por la Dra. MARIA SULBARAN G. Medico Cirujano, Comezu: 13.572, realizada a la ciudadana ANA GOMES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.358.166, Constante de un (01) folio útil, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya se encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “Se hace constar que la paciente Ana Gomes Díaz de 21 años CI. 21.358.166 asistió a esta emergencia para valoración médica. Examen físico: TA: 113/84mhg, abdomen globoso útero grávido con texto único. No se evidencia sangrado genital ni perdida de líquido. Se visualiza pequeño, hematoma en mejilla izquierda, muslo derecho y pantorrilla izquierda. Asimismo lesiones planas en brazo derecho. Actualmente presenta embarazo de 24 semanas de Gestación...”
En relación a la presente Prueba documental, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla textualmente:
Certificado Medico Alterno: “A los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, esta podrá presentar un certificado medico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución publica. De no ser posible, el certificado medico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del ministerio publico.”
Por lo que si bien es cierto el artículo anterior refiere que las certificaciones médicas expedidas por las Instituciones públicas y privadas las mismas deberán ser conformadas por un experto forense, no es menos cierto que en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la parte segunda refiere textualmente:
“Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo publico o privado de salud.”
Es por lo que en atención a las disposiciones Transitorias las mismas dejan claro que hasta tanto no sean creadas las Unidades de Atención y Tratamiento de hechos de Violencia contra la mujer, los informes médicos públicos deberán ser valorados, y por cuanto en el presente caso como bien es sabido que en el Estado Zulia aun no cuenta con la referida Unidad de atención mal pudiéramos desechar la presente prueba.
En colario a lo anterior el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula lo siguiente:
Obligación del Estado: “El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.”
Por lo que siendo admitida en el Auto de Apertura a Juicio la presente prueba documental CONSTANCIA MEDICA, de fecha 27-01-2011, expedida por el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, Unidad de Promoción Social, Sistema Regional de Salud, expedida por la Dra. MARIA SULBARAN G. Medico Cirujano, Comezu: 13.572, realizada a la ciudadana ANA GOMES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.358.166, Constante de un (01) folio útil, la cual fue ofertada por el Ministerio Publico, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura ya que se encuentran incorporada a las actas, siendo que dicha prueba Documental fue exhibida y controvertida por todas las partes, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).
Es por lo que en aras de garantizar los derechos humanos de la victima y siendo debidamente controlada la presente prueba documental por este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal Valora la Presente Documental, la cual merece credibilidad, la cual fue ratificada en el Juicio Oral y Publico, por la Galena María Sulbaran, quien se encontraba de guardia en el Ambulatorio Simón Bolívar, adscrito al sistema Regional de Salud, quien al momento de examinar a la victima Ana Gómez dejo constancia de los siguientes hallazgos: “Se visualiza pequeño, hematoma en mejilla izquierda, muslo derecho y pantorrilla izquierda…”, por lo que permiten determinar la veracidad de las lesiones en la mejilla, que sufrió la victima. ASI SE DECLARA.
2.- Acta Policial, de Fecha 27 de Enero de 2011, Suscrita por los Funcionarios OSWALDO ATENCIO Y JOSE RIOS, Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero de la Policía del Estado Zulia, Constante de un (01) folio útil, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya ase encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “Esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la Noche compareció por ante este despacho el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, Credencial N° 4808, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Hoy, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde estando de servicio en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Género, se presentó el Sub-inspector JHONATAN GONZÁLEZ, adscrito a la Oficina de Actuaciones y Control Policiales, en compañía de la Ciudadana ANA ODETTE GÓMEZ DÍAZ, Titular de la cédula de identidad N° 21.658.166, notificando que dicha ciudadana expresaba que había sido objeto de agresiones físicas y verbales de parte de su concubino GERGRSN ALBÁRRAN, quien es Oficial Activo de nuestra Institución, motivo por cual se le tomó denuncia común a dicha ciudadana, asimismo en compañía del OFICIAL SEGUNDO JOSÉ RÍOS, Credencial N° 3040, nos constituimos en comisión policial y nos trasladamos en compañía de la denunciante, en la unidad policía!, marca: jeep , modelo: Cherokee, color: azul numero pr-199, hasta el sector Francisco de Miranda, frente a la Urbanización Arboleda, y diagonal a la esquina de la Clínica la Sagrada Familia, a los fines de localizar al mencionado Oficial, una vez en sitio e imponer el motivo de nuestra presencia, se apersonó a! lugar un ciudadano a quien dicha ciudadana denunciante señalo como autor de la agresión, procediendo así a indicarle que iba a ser objetos de una revisión corporal tal como lo establece en eí articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautársele algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado en como: GERGRIN JOSÉ ALBÁRRAN SILVA, Titular de la cédula de identidad N° 18.203.779, 'de 24 años de edad, a quien después de informarle el motivo de nuestra presencia, se le informó de su detención tal como lo establece en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole sus derechos constitucionales consagrados en la constitución de la república en sus artículos 44 y 49 respectivamente en concordancia con los articulo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena! y por estar incurso en unos de los delitos consagrados en el articulo 15 numeral 4 y 5 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”.
Esta actuación policial solo explica la aprehensión del acusado, ratificada por el funcionario actuante OSWALDO ATENCIO en el desarrollo del juicio, sin aportar otro elemento relevante que ilustre los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia solo otorga el valor probatorio que de ella se desprende.- Y ASI SE DECLARA.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 27-01-11, suscrita por OFICIAL SEGUNDO JOSÉ RÍOS, Credencial N° 3040, y OFICIAL SEGUNDO OSWALDO ATENCIO, Credencial N° 4808, Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero de la Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya ase encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche, se trasladó y se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL SEGUNDO JOSÉ RÍOS, Credencial N° 3040, y OFICIAL SEGUNDO OSWALDO ATENCIO, Credencial N° 4808, a bordo de la Unidad Policial: PR-199, hacia el barrio Alberto Carnebale, calle 82b, específicamente al frente de la residencia N° 61-60, Parroquia Raúl Leones, con la finalidad de efectuar Inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes al momento de practicar la presente inspección. Trátese de una vía de utilidad pública, provisto de capa asfáltica, aceras y brocales, habilitada para libre paso de vehículos y peatones, resaltando que el sitio exacto del suceso quedó señalado por la victima como la vía pública, específicamente el frente externo de fe residencia N° 61-60, a 10 metros de pote de alumbrado Público signado con las siglas lugar donde se realizó una minuciosa búsqueda en aras de ubicar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda. Significando que para el momento de practicar la presente inspección se contó con ia presencia de ía ciudadana: ANA ODETTE GÓMEZ DÍAZ, Titular de la cédula de identidad N° 21.658.166…”.
Esta actuación policial solo ilustra la inspección realizada en el sitio de los hechos, ratificada por el funcionario actuante, sin aportar otro elemento relevante de interés criminalísticos en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia solo otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Partimos así atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
“…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue llevada a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, resultando con evidentes signos de violencia ejecutada por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derecho.
Criterio este que quedó establecido en la sentencia N° de fecha 1° de abril de 2009, Expediente n° 09-0080 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
…“la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto…”
Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos: La victima Ana Gómez Díaz, señala que el día 27-01-11, en horas de la mañana, se dirigió al negocio de su cuñada Digna ubicado en el Barrio Alberto Carnebale, Calle 82b, específicamente al frente de la residencia N° 61-60, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo, con el fin de hablar con su concubino el ciudadano Gergrin Albarrán Silva, con el objeto de que este le diera dinero, para que la victima se realizara unos exámenes en virtud que se encontraba en estado de Gravidez, al llegar al sitio le planteo a su concubino el propósito de su visita, siendo que el mismo le manifestó que no tenia dinero, quien posteriormente comienza a proferir una serie de vulgaridades en contra de su persona y seguidamente le da una cachetada a la victima, quien posteriormente es acompañada por el esposo de la de su cuñada, para practicarle los exámenes y chequeos médicos correspondientes, una vez al salir se dirige hasta el comando de la Policía del Estado Zulia, siendo atendida por el funcionario Jonathan González, quien la traslada hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, a los fines de que coloque la denuncia por ante ese departamento siendo atendida por los funcionarios OSWALDO ATENCIO y JOSE RIOS, quienes canalizan la denuncia de la victima ciudadana Ana Gómez Díaz, por lo que conforman una comisión policial y se trasladan al sitio descrito por la victima donde ocurrieron los hechos y una vez al llegar al sitio la victima señala a un ciudadano que es su concubino como la persona que horas de la mañana la agredió física y verbalmente, por lo que procedieron a su aprehensión. En sustento a las consideraciones anteriores, y corroborado a su vez con el Informe Medico que se incorporo en el debate oral y publico, a través de su lectura, pues constituye una prueba documental y merece credibilidad, por haber sido emitida, por la Galena María Sulbaran, quien se encontraba de guardia en el Ambulatorio Simón Bolívar, adscrito al sistema Regional de Salud, quien al momento de examinar a la victima Ana Gómez dejo constancia de los siguientes hallazgos: “Se insudeza pequeño, hematoma en mejilla izquierda, muslo derecho y pantorrilla izquierda…”, por lo que permiten determinar la veracidad de las lesiones en la mejilla, que sufrió la victima. De igual manera lo narrado por la víctima es conteste y guarda similitud por lo referido por el funcionario Oswaldo Atencio, quien practico la aprehensión del acusado de autos y practico el Acta de Inspección del sitio del suceso.
En este orden de ideas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, en perjuicio de la ciudadana ANA ODETTE GOMES DIAZ. ASI SE ESTABLECE.
Resulta así que los hechos aquí ventilados y del cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, quien logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la víctima mediante señalamientos directos y contundentes contra el acusado, quien en sus respuestas narra de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad con las preguntas y repreguntas que le formularen las partes para esclarecer tales dichos, por demás firmes y contestes. Asimismo luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física Agravada, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados, al cual nos referimos en el análisis anterior.
Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima, la ciudadana ANA GOMES, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del examen Medico, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las lesiones ocasionadas al cuerpo de la víctima, como consecuencia de la violencia infringida por el acusado.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que el acusado GERGRIS ALBARRAN SILVA cometió en contra de la ciudadana ANA GOMES, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.
En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano GERGRIN ALBARRAN SILVA, se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la víctima ANA GOMEZ, mas aun cuando la victima se encontraba en estado de gravidez.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Formas de Violencia:
Artículo 15.- Se considera formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial.
Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, solamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos.
Por su parte, los argumentos expuesto por la Defensa Privada del acusado, no logro desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación al delito de Violencia Física adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, en el caso la defensa no presento testigos que aportaran elementos distintos a los esbozado por la victima que lograran desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimóniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la víctima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la víctima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre si de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado considera llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, tal y como quedó establecido en juicio, en perjuicio de la víctima ANA GOMES DIAZ, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella, por lo que en el presente caso prosperó de manera parcial la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales.
En cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GOMES DIAZ, de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima, nos encontramos que la victima en su deposición en esta sala de juicio la misma manifestó no ser victima del delito de AMENAZAS. Aseveración esta que se desprende de las respuestas de la victima a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico quien respondió: ¿cuando se refiere a las palabras obscenas que quiere decir? contesto: maldita, puta. ¿Además de ofenderla que otra acción tomo? contesto: me dio una cachetada…” Por lo que de dichos contentes y según lo referido por la victima, demuestran que la misma nunca fue objeto de Amenazas por parte del acusado. En consecuencia este Tribunal dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, plenamente identificado, en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GOMES DIAZ, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público.
DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año. Incrementándosela pena en 1/3 por la aplicación de la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, a saber cuatro (04) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ODETE GOMES DÍAZ. Por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.-18.203.779, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 06-03-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA ODETTE GOMES DIAZ. TERCERO: Se MANTIENE las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-06-11. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° y 153°
JUEZ DE JUICIO,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. YOCELIN BOSCAN
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YOCELIN BOSCAN
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