REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006500
ASUNTO : VP02-S-2010-006500
RESOLUCION: 241-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: la niña K.G.M. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS.
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.796.762.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION POR VIA ORAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Vista la solicitud de ABANDONO de la Defensa Privada, realizada por la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 07-11-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 15-08-2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROSA MARIA MORALES en su carácter de progenitora de la niña K.G.M., por ante la Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO.

En fecha 17 de Agosto del 2010, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, fue presentado por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le decreto la Medica Privativa de Libertad, siendo que el imputado para ese entonces nombro como su defensor de confianza el abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS, para que ejerciera su defensa.

En fecha 01 de Octubre de 2010, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION POR VIA ORAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

En fecha 25 de Octubre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO. Asimismo acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, según Decisión N° 349-10, la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, este Juzgado Único Especializado de Juicio, por auto fijo el juicio Oral y Público, para el día 13-01-11. Audiencia de Juicio Oral y Público que se ha diferido sucesivamente hasta la presente fecha.

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó: ”solicita se decrete el abandono de la defensa en virtud de las reiteradas incomparecencias del defensor privado…”


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:

… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:

… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”.

Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…) “
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “


Siguiendo este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
“ART. 125. —Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública (…).

“ART. 137. —Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración”. (…)

“ART. 138. —Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos”.

“ART. 139. —Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar”.

Haciendo en este particular, énfasis de cuál es el rol del Defensor Privado en una causa, cursante ante un Tribunal, quien debe impretermitiblemente cumplir con los deberes inherentes a su cargo, tal y como lo preceptúa el artículo anteriormente transcrito, es decir, Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta.

En el caso bajo análisis, se advierte que la causa ha sido objeto de múltiples diferimientos en razón de la incomparecencia del defensor privado del encartado: Efectivamente, Al folio N° 352 de la presente causa, riela acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 12/09/2012, en virtud de que la Defensa Privada no asistió al referido acto (sin presentar formal excusas), es por ello que el mismo quedó diferido para el día Viernes 28/09/2012 a las 11:00 de la mañana. Siendo que la Defensa Privada estaba debidamente notificado del presente acto según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al mismo, inserta al folio 348 de la presente causa.

Al folio N° 363 de la presente causa, riela Acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 28/09/2012, en virtud de que la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA, no asistió al referido acto (sin presentar formal excusas), es por ello que el mismo quedó diferido para el día Viernes 22/10/2012 a las 11:30 de la mañana. Siendo que la Defensa Privada estaba debidamente notificado del presente acto según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al mismo, inserta al folio 361 de la presente causa.

Al folio N° 375 de la presente causa, riela Acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 22/10/2012, en virtud de que la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA, no asistió al referido acto (sin presentar formal excusas), es por ello que el mismo quedó diferido para el día Miércoles 07/11/2012 a las 11:30 de la mañana. Siendo que la Defensa Privada estaba debidamente notificado del presente acto según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al mismo, inserta al folio 371 de la presente causa.

Al folio N° 349 de la presente causa, riela Acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 07/11/2012, en virtud de que la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA, no asistió al referido acto (sin presentar formal excusas. Siendo que la Defensa Privada estaba debidamente notificado del presente acto según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al mismo, inserta al folio 385 de la presente causa.

En criterio de este jurisdicente, la reiterada e injustificada incomparecencia del abogado ALIRIO GONZALEZ, defensor privado del encausado al proceso, habiendo sido debidamente notificado, no solo constituye un flagrante incumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de defensor, sino una evidente y manifiesta falta al juramento por el prestado de cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo, lo cual se traduce en fuente directa de dilaciones indebidas, que trastornan el normal desarrollo del proceso penal y en un obstáculo que atenta, conspira y hace nugatoria la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes las cuales. Además de impedir u obstaculizar la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde informa que proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en concordancia con los artículo 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso las actitudes negativas, abstencionistas y omisivas asumida por el defensor privado del acusado, al no atender los llamados del tribunal, afecta irremediablemente el libre desenvolvimiento de los actos procesales fijados por el Tribunal, trayendo como consecuencia el que el proceso no fluya y llegue a la verdad de los hechos, razón por la cual debe este juzgador arbitrar los mecanismos que le confiere la ley para hacer cesar esas fuentes dilatorias del proceso.
Por lo que el Tribunal al observar de manera minuciosa y exhaustiva el contenido de la presente causa, y en consecuencia pasa a decidir en base a los argumentos tanto de hecho como de derecho, supra explanados, es por ello que es necesario proceder a desarrollar lo contemplado en los artículos 104 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos los mismos contemplan que:
“Artículo 104, Regulación judicial. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Artículo 332. —Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes.
El imputado o imputada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.
Es entonces esbozado en este punto, el hecho de la confianza planteada al momento de la designación de un Defensor Privado, que es para enmarcar la eficacia para la mejor representación de los derechos e intereses del acusado, delimitándose junto al mismo las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de los derechos de su representado. Asimismo se deja expresa constancia de que el acusado FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia ha sido sujeto de indefensión procesal, o privado de su legítimo derecho a contar con una defensa técnica de su confianza, por cuanto en todo momento se ha dado estricto cumplimiento a la garantía constitucional contemplada en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que (…) “La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” (…),
En atención a las reiteradas inasistencias del Abg. Alirio González, en su carácter de defensor Privado del acusado Francisco Antonio Barboza Soto, constituye así un flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva y en aras garantizar los Derechos tanto del Acusado como de la Víctima, Es por lo que este Tribunal en uso de las facultades que le otorga la ley para regularizar del proceso y velar por la buena marcha de la administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el ABANDONO DE LA DEFENSA del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, correspondiente al ciudadano ABG. ALIRIO GONZALEZ, con fundamento en la norma establecida en la parte in fine del artículo 332 Ejusdem, en concordancia con el Segundo aparte del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada). Acto seguido y para resguardar el derecho a la defensa del subjudice, este Juzgado ordena el traslado urgente del mencionado acusado, a la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo del precepto Constitucional a que se refiere el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nombre un defensor de su confianza que lo asista en la presente causa seguida en su contra y en caso que no lo tuviera el Tribunal precedería a designarle un Defensor Público de Turno. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, el ABANDONO DE LA DEFENSA del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, correspondiente al ciudadano ABG. ALIRIO GONZALEZ, con fundamento en la norma establecida en la parte in fine del artículo 332 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo aparte del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada). SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, para el día 04-12-2012 a las 11:30 horas de la mañana, a los fines de que nombre un defensor de su confianza que lo asista en la presente causa seguida en su contra y en caso que no lo tuviera el Tribunal precedería a designarle un Defensor Público de Turno. TERCERO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes Noviembre de 2012. Años 202° y 153°.

EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. YOCELIN BOSCAN