REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-002211
ASUNTO : VP02-S-2012-002211
SENTENCIA: 139-12
RESOLUCION: 234-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: JOCELIN BOSCAN
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: YARELIS CHIQUINQUIRA PORTILLO FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AURISBELL LA RIVA, Defensora Publica Primera (Encargada) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.054.843.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 26-03-2012, en virtud de la denuncia formulada por las ciudadanas YARELIS CHIQUINQUIRA PORTILLO FERNANDEZ, por ante el departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA.
En fecha 27 de Marzo del 2012, el ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima antes identificada. Oportunidad en la que fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Orinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado.
En fecha 31 de Mayo de 2012, fue presentada de Acusación por el Ministerio Publico en contra del imputado, por la comisión de los delitos de autos y fijada la Audiencia Preliminar, la misma se celebró el día 31 de Julio de 2012 y decretado el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha)
Fijado el Juicio Oral y Público y diferido en varias oportunidades, el mismo fue celebrado en fecha: 02-11-2012 y continuado el día 05-11-2012, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público fundamenta su razón de acusar aduciendo que:
“En fecha 26 de marzo de 2012, siendo aproximadamente como a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), la ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRA PORTLLO FERNANDEZ, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el sector Ayacucho, Avenida 80D, Casa N° 79H-65, diagonal al numero de poste: 20’9M14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en momentos en que el ciudadano Ángel Daniel Fernández estaciono su vehiculo en el frente de la vivienda del ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, por lo que la ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRA PORTILLO FERNANDEZ, se traslado hacia la residencia del ciudadano RAFAEL ANGEL FERNADEZ ARRIETA, para decirle que no podía estacionar vehiculo frente a la residencia, respondiéndole el ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ SRRIETA, que esa era su casa y que podían estacionar allí, fue en ese momento cuando el ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, agarro a la ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRA PORTILLO FERNANDEZ, por la franela la cual con la fuerza ejercida la rompió, agarrando a la ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRA PORTILLO FERNANDEZ, por el cabello, golpeándola contra la pared, manifestándole igualmente que le iba a ocasionar la muerte, sacando una navaja con la cual le decía en varias oportunidades que le iba a ocasionar la muerte, la ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRA PORTILLO FERNANDEZ, intento defenderse, manifestándole que iba hacer el llamado policial, por lo que el ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, se retiro del lugar... (SIC)”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES
La victima ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRA PORTILLO FERNANDEZ, Venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.782.750; impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“…todo comenzó porque mi cuñado paro el carro en el frente de la casa mientras esperaba al muchacho que le iba a hacer la carrera, entonces que no podía mirar para la casa, el se dejó llevar por mi otro tío Roberto Fernández que le dijo que el no cojia mariscos, salió alterado mi tío Rafael Fernández y le cayo a patadas al carro y yo me quise meter y ahí fue que me agarró por la blusa y me halo por pelo y me dijo que me iba a matar y fue cuando mi mama se metió que tenía 6 meses de operada, eso fue lo que paso, el siempre ha sido gandolero y siempre ha usado una navaja que saco y me amenazo que me iba a matar, sin embargo yo quiero dejar esto hasta aquí y le pido disculpas, por lo que él dice que no se esperaba todo esto, el es el hermano preferido de mi mama que esta sufriendo con todo es todo…”. A continuación la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, realizó las siguientes preguntas: ¿indique el día, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? contesto: 26-03-12 como a las diez y media de la mañana. Otra: ¿dónde ocurrieron esos hechos? contesto: frente a la casa de su abuela. Otra: ¿quién fue la persona que la agredió? contesto: mi tío Rafael Fernández. Otra: ¿qué vocifero que usted sintió amenazada su vida? contesto: que me iba a matar. Otra: ¿la amenazo con algún arma o instrumento? contesto: si, con una navaja. Otra: ¿por esos hechos del 26-03-12, su tío resulto aprehendido? contesto: si. Otra: ¿cuándo? contesto: ese mismo día. Otra: ¿dónde formuló usted la denuncia? contesto: en la fiscalía 3. Otra: ¿otra: quienes presenciaros esos hechos? contesto: mi mama, mi hermana y mi cuñado y mucha gente porque llegó mucha gente…”. Seguidas la defensa pública, Abg. Aurisbell la Riva, realizó las siguientes preguntas: ¿según lo que usted narro todo comenzó porque alguien estaciono el carro frente a la casa? contesto: si fue mi cuñado y el paro el carro frente de la calle a esperar para hacerle la carrera a un muchacho, y mi tío dijo que el y que estaba mirando para el terreno. Otra: ¿porque hubo el conflicto, por mirar contesto: si. Otra: ¿cuándo dice que se deja llenar la cabeza de cosas a quien se refiere? contesto: se deja llenar la cabeza de cosas de mi tío Roberto Fernández. Otra: ¿quien le cayo a patadas al carro? contesto: Rafael Fernández, yo me quise meter y me halo el pelo, otra: ¿y porque se armo el problema? contesto: porque el decía que ni la acera la podía pisar que esa era su casa. Otra: ¿quien la piso? contesto: yo, me agarro el sweter, claro yo lo aruño, no me deje dar pero si me halo el pelo, me rompió la blusa. Otra: ¿su mama estaba ahí? contesto: si, tenia 6 meses de operada, ese el hermano que mas quiere, pero si me hizo eso, yo le dije le voy a pedir disculpa y a su hijo y su hija también le voy a llegar. Otra: ¿cual fue el motivo de la problemática? contesto: todo sucedió por la rabia del momento, porque uno no puede pisar la acera, eso es un patrimonio de mi abuela, porque dice no pueden pisar la acera, se la compro a la alcaldía. Otra: ¿quiénes estaban ahí? contesto: aparte de mí, mi mama, mi cuñado, mi hermana, la calle se lleno. Otra: ¿con quien vive Rafael Fernández? contesto: con su esposa sus hijas, un hijo de el con su esposa y hijos, ahora esta la hija que la soltaron. Otra: ¿es una sola casa? contesto: es un terreno, el vive en la parte de adelante y el otro tío Roberto Fernández en la parte de atrás…”.
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la victima durante el debate hizo señalamientos serios y contundentes en contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones señalando que estando frente a la casa de su abuela fue objeto de Amenazas de muerte, por parte del acusado Rafael Fernández, quien igualmente a las preguntas realizadas por la Fiscal de Ministerio Publico respondió textualmente: ¿indique el día, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? contesto: 26-03-12 como a las diez y media de la mañana. Otra: ¿dónde ocurrieron esos hechos? contesto: frente a la casa de su abuela. Otra: ¿quién fue la persona que la agredió? contesto: mi tío Rafael Fernández. Otra: ¿qué vocifero que usted sintió amenazada su vida? contesto: que me iba a matar. Otra: ¿la amenazo con algún arma o instrumento? contesto: si, con una navaja. Otra…”. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
El Funcionario EUDO ANTONIO COLINA CASTRO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 16.457.705, impuesto de generales de Ley, expuso:
“buenos días me llamo eudo colina, soy oficial agregado del cuerpo de policía del estado Zulia, tengo 8 años en la institución, el 26 de marzo, estando de patrullaje ordinario, recibí reporte del supervisor de patrullaje me entrego un oficio emanado de la fiscalía 3 del ministerio público donde me indicaba que había una ciudadana victima de violencia de genero, me entreviste con la ciudadana, me indico que era su tío y me remito a la dirección que parecía en el oficio, al llegar al sitio me entrevisto con el ciudadano y el mismo me indica que es el ciudadano en cuestión, le explico la situación y le indico que me tiene que acompañar porque había sido denunciado como agresor en violencia de genero y me acompaña, se le leyó sus derechos y lo meto al diep, en cuanto a la inspección técnica al llegar era un terreno con sus brocales, bahareque, luz artificial y la casa era de material…”. De seguidas, la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon realizó las siguientes preguntas: ¿día, hora y lugar del acta policial? contesto: 26 de marzo del 2012, 6, 45 de la tarde. Otra: ¿en compañía de quien practico esa actuación? contesto: yo solo. Otra: ¿cómo tuvo conocimiento? contesto: por un oficio emanado del ministerio público. Otra: ¿se traslado al sitio? contesto: si. Otra: ¿sostuvo entrevista con alguna persona? contesto: con el ciudadano agresor y también con la victima. Otra: ¿recuerda que le manifestó la victima? contesto: el objeto de violencia física y psicológica por parte del agresor. Otra: ¿practico alguna detención? contesto: si, del ciudadano. Otra: ¿cómo se llama el ciudadano? contesto: no lo recuerdo. Otra: ¿donde practicó la aprehensión? contesto: en la vivienda donde vivía el señor. Otra: ¿le leyó los derechos? contesto: si. Otra: ¿le explico el motivo de la aprehensión? contesto: si, le dije que era por una denuncia de violencia de género. Otra: ¿como lo reconoció? contesto: yo llego al sitio, el señor sale, me identifico y el me manifestó que era la persona en cuestión. Otra: ¿la victima se encontraba cerca? contesto: si. Otra: ¿la traslado hasta un centro asistencial? contesto: otra: ¿fue examinada por un medico? contesto: si. Otra: ¿dónde? contesto: en el ambulatorio de la rotaria. Otra: ¿día, hora y lugar que practicó la inspección técnica? contesto: 26 de marzo de este año, siete de la noche. Otra: ¿como se encontraba el lugar? contesto: un terreno amplio, con su patio, brocales, bahareque, luz artificial, y vivienda de material. Otra: ¿le fue incautado algún objeto o arma? contesto: no. otra: ¿como era la actitud del ciudadano? contesto: fue muy pasivo, tranquilo, cunado le explique el motivo de la detención se molesta, pero en ningún momento se puso agresivo en contra de la comisión. Otra: ¿recuerda las características fisionómicas del ciudadano aprehendido? contesto: era un señor de bastante edad, gordo moreno. Otra: ¿se encuentra en esta sala? contesto: si. Otra: ¿puede señalarlo? contesto: (señaló al acusado)…”. A continuación la Abg. Aurisbell la Riva (defensa pública), pregunto lo siguiente: ¿quien fue la persona que realizo la denuncia? contesto: dijo que era la sobrina del señor, no recuerdo el nombre. Otra: ¿llevo a la victima al ambulatorio medico de la rotaria? contesto: si. Otra: ¿le dieron constancia médica? contesto: quedo escrito la constancia. Otra: ¿desconoce el diagnostico? contesto: no recuerdo ahorita. Otra: ¿le dijo sobre el hecho había sucedido? contesto: hizo denuncia en el ministerio público, que había tenido una discusión con su tío, por motivos de un terreno de una herencia y se pusieron agresivos. Otra: ¿que respuesta le dio el señor? contesto: le explique las causas por las cuales estaba en el sitio. Otra: ¿que le dijo la victima? contesto: que el lío fue por un problema de una herencia, de un terreno…”. A continuación el juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿la victima le señalo en el lugar de la aprehensión al agresor? contesto: si, me dio la dirección. Otra: ¿cuándo salió el señor le dijo ese es? contesto: si…”
Como quedó plasmado el deponente es funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia y fue el funcionario quien suscribió el acta policial de fecha 26-03-12 y acta de Inspección Técnica del Sitio, el mismo refiere que recibió el reporte del supervisor de patrullaje le entregaron un oficio emanado de la fiscalía del Ministerio Público donde le indicaba que había una ciudadana victima de violencia de genero, se entrevisto con la ciudadana, y esta le indico que el ciudadano era su tío y se dirigió a la dirección que parecía en el oficio y al llegar a la dirección antes indicada fue atendido por el ciudadano Rafael Fernández, a quien le explico la situación, le leyó sus derechos y practico su detención y fue trasladado hasta la comandancia. Asimismo refiere el funcionario actuante que también practicó la inspección técnica y que no se recolectaron evidencias de interés criminalísticos en el sitio donde se suscitaron los hechos. Motivo por los cuales estos medios se valoran, para así determinar la responsabilidad penal del hoy acusado. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido el testimonio de la víctima pudo ser comparado igualmente con el testimonio del funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia ciudadano EUDO ANTONIO COLINA CASTRO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, que si bien es cierto no es un testigo presencial de los hechos por los cuales hoy esta siendo acusado el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, no es menos cierto que el mismo fue el funcionario que por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y una vez sostenida una entrevista con la victima Yarelis Portillo esta le manifestó que fue su tío la amenazo de muerte, trasladándose ante un delito flagrante hasta la residencia del acusado, para realizar la aprehensión del mismo. Tal aseveración se desprende de lo referido por el funcionario EUDO ANTONIO COLINA CASTRO, quien a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: ¿día, hora y lugar del acta policial? contesto: 26 de marzo del 2012, 6, 45 de la tarde. Otra: ¿cómo tuvo conocimiento? contesto: por un oficio emanado del ministerio público. Otra: ¿se traslado al sitio? contesto: si. Otra: ¿sostuvo entrevista con alguna persona? contesto: con el ciudadano agresor y también con la victima. Otra: ¿recuerda que le manifestó la victima? contesto: el objeto de violencia física y psicológica por parte del agresor. Otra: ¿practico alguna detención? contesto: si, del ciudadano. Otra: ¿la victima se encontraba cerca? contesto: si. Otra: ¿recuerda las características fisonómicas del ciudadano aprehendido? contesto: era un señor de bastante edad, gordo moreno. Otra: ¿se encuentra en esta sala? contesto: si. Otra: ¿puede señalarlo? contesto: (señaló al acusado)…”. Estos contestes referidos por el testigo, son similares a lo mencionado en sala por la victima Yarelis Portillo y corrobora lo dicho en relación a que ella se traslado hasta la fiscalía Tercera del Ministerio Publico a poner la denuncia de que su tío Rafael Fernández la había amenazado de muerte, tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando fue interrogada por el Representante Fiscal quien manifestó: ¿por esos hechos del 26-03-12, su tío resulto aprehendido? contesto: si. Otra: ¿cuándo? contesto: ese mismo día. Otra: ¿dónde formuló usted la denuncia? contesto: en la fiscalía 3…”. Evidenciándose que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana Yarelis Portillo. ASI SE DECLARA.
La Testigo ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.442.433; impuesta de las generalidades de Ley, expuso:
“el problema sucedió cuando mi esposo Ángel Gabriel Fernández, el se para al frente al terreno de mi abuela, lo llamaron para hacer una carrerita y paro y estaciono, mientras esperaba a la persona venía hacía el carro, mi tío Roberto estaba adentro, lo miro, que miráis, yo no cojo mariscos, ponele algo, unas latas para que no miren la calle es libre, no te estoy molestando, sucedieron palabras entre ellos dos, empezó la discusión, yo no se mi otro tío también se metió a decirle a mi esposo a patear el carro, que le estaba quitando su patrimonio del terreno, cuando a el no le corresponde, mi esposo no es un hombre agresivo, ni violento, en la discusión, mi hermana y mi mama, salen y se colocan en el frente de mi abuela y arremete contra mi hermana y la agarro, porque, por el terreno, Rafael Fernández arremete contra mi hermana, la agarro por el cuello, la estaba ahorcando, mi mama se mete, le rompió la blusa, la halo el pelo, la retruco con la pared, era otra persona, era un hombre violento, agresivo, mi mama, era su hermana, tenia 6 meses de operada, la lanzo, no le importo nada y después estaba un hijo, cuando yo levanto a mi mama, el le saco un navaja, maldita te voy a matar, su hijo le dice papa que vas a hacer, el reflexiono, la guardo y se fue, el señor Rafael Fernández, a su sobrina, con ira, somos sus sobrinas, somos sangre de su sangre…”. De seguidas, la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, formuló las siguientes preguntas: ¿día, hora y lugar de los hechos? contesto: 26-03-12, diez, diez y media, sector ayacucho, avenida 80d, casa 79h-65, frente de que mi abuela. Otra: ¿que fue lo que origino el problema? contesto: el terreno, una herencia. Otra: ¿que tipo de problema se ha presentado con ese terreno? contesto: el uno quiere una mitad y el otro quiere la otra pero como son 5 hermanos, no quieren dar sus brazos a torcer. Otra: ¿su tío agredió a su hermana? contesto: si. Otra: ¿que tipo de agresión? contesto: físico le jalo el pelo, le saco la navaja. Otra: ¿su tío amenazo su hermana? contesto: si, le dijo te voy a matar. Otra: ¿se valió de algún objeto o arma? contesto: si la navaja que utiliza porque el es gandolero. Otra: ¿la ha llegado a ver? contesto: si. Otra: ¿sabe las características de esa navaja? contesto: si, que se abre, tiene varias cositas. Otra: ¿que color es? contesto: plomo. Otra: ¿quienes se encontraban presentes? contesto: mi mama, mi hermana, yo, su hijo y su sobrino. Otra: ¿porque tu mama nunca fue a declarar a la fiscalía? contesto: porque estaba operada. Otra: ¿denunciaron esos hechos de violencia? contesto: si. Otra: ¿quién? contesto: mi hermana. Otra: ¿como se llama su hermana? contesto: Yarelis Portillo. Otra: ¿dónde denunció? contesto: fiscalía. Otra: ¿día? contesto: 26-03-12. Otra: ¿hubo una detención? contesto: si. Otra: ¿quién? contesto: Rafael Fernández. Otra: ¿dónde? contesto: la casa de mi abuela. Otra: ¿qué organismo policial lo aprehendió? policía regional…”. Acto seguido, la defensa pública formuló las siguientes preguntas: ¿donde estaba usted cuando su esposo se estaciono frente al terreno? contesto: dentro de mi casa. Otra: ¿en que parte? contesto: en el cuarto. Otra: ¿usted escucho cuando el hermano del señor le dijo a su esposo yo no cojo mariscos? contesto: no lo escuche. Otra: ¿como sabe que le dijo ponele unas latas, sino queréis que mire paya? contesto: previamente el me lo contó. Otra: ¿como se llama el otro tío? contesto: Roberto Fernández. Otra: ¿por qué su esposo estaciono allí? contesto: estaba esperando una carrerita. Otra: ¿su esposo conoce la problemática con respecto al terreno y la herencia? contesto: si lo conoce. Otra: ¿vio cuando el señor Rafael saco la navaja? contesto: si. Otra: ¿vio cuando el señor Rafael la amenazo? contesto: si, le dijo maldita te voy matar. Otra: ¿estaba presente en ese lugar? contesto: si…”.
Al particular ha de evidenciarse que la testiga es hermana de la victima quien refiere que el día 26-03-12, cuando se encontraba en el interior de su casa, salio conjuntamente con su mama y su hermana Yarelis Portillo, cuando había una discusión, al frente de la casa de su abuela entre su esposo y sus tíos ciudadanos Roberto Fernández y Rafael Fernández, siendo que su hermana Yarelis se mete en la discusión y es cuando su tío Rafael Fernández, hala por la blusa a su hermana y la tira contra la pared y posteriormente saca una navaja y amenaza de muerte a su hermana Yarelis. Siendo que lo referido por la testigo guarda relación con la manifestado por la victima, quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica manifestó: ¿día, hora y lugar de los hechos? contesto: 26-03-12, diez, diez y media, sector ayacucho, avenida 80d, casa 79h-65, frente de que mi abuela. Otra: ¿que tipo de agresión? contesto: físico le jalo el pelo, le saco la navaja. Otra: ¿su tío amenazo su hermana? contesto: si, le dijo te voy a matar. Otra: ¿se valió de algún objeto o arma? contesto: si la navaja que utiliza porque el es gandolero. Otra: ¿la ha llegado a ver? contesto: si. Otra: ¿sabe las características de esa navaja? contesto: si, que se abre, tiene varias cositas. Otra: ¿que color es? contesto: plomo. Otra: ¿vio cuando el señor Rafael saco la navaja? contesto: si. Otra: ¿vio cuando el señor Rafael la amenazo? contesto: si, le dijo maldita te voy matar. Otra: ¿estaba presente en ese lugar? contesto: si…” Dichos contestes referidos por la ciudadana Yaritza Portillo, guardan relación con lo manifestado en sala por la victima Yarelis Portillo y coincide con lo dicho en relación a la amenaza de muerte que Profirió el ciudadano Rafael Fernández, en contra de la ciudadana Yarelis Portillo, tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando fue interrogada por el Representante Fiscal quien manifestó: ¿quién fue la persona que la agredió? contesto: mi tío Rafael Fernández. Otra: ¿qué vocifero que usted sintió amenazada su vida? contesto: que me iba a matar. Otra: ¿la amenazo con algún arma o instrumento? contesto: si, con una navaja…”. Evidenciándose que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana Yarelis Portillo. Motivo por los cuales estos medios se valoran, para así determinar la responsabilidad penal del hoy acusado. ASÍ SE DECLARA.
La Testiga ciudadana MARYOLIS YAQUELIN RICO NIEVES, titular de la cédula de identidad No. 18.952.594, impuesta de las generales de ley expuso:
“…yo voy a decir lo que yo vi, Yarelis me llamo por el fondo y me pregunto que había pasado, le dije hubo un enfrentamiento entre ángel y Rafael, hay un problema miro paca, es que no se puede mirar, que si ella quiere y se salta por el bahareque y se sienta a ver quien la va a sacar, sale la madre y ella, se empiezan a insultar, ella entro y dijo vamos a ver si me sacan y se fueron a las manos, ella lo aruño, el no la golpeo, ella se le fue encima, cayeron contra la cerca los dos, la retire, la saque estaba dentro de la casa, ella fue y busco un palo, se regreso, veni a dame maldito, ella lo reto, veni sácame, no vi que le saco arma ni nada, lo reta veni a dame maldito, llego como a la media hora, no estaba presente, ni la hermana tampoco, estuvo presente la mama, Alicia Fernández, Roberto de la puerta de la casa…”. De seguidas, la Abg. Aurisbella la Riva, formuló las siguientes preguntas: ¿en que lugar se encontraba usted cuando escucho la problemática? contesto: en el fondo, cuando Yaritza me pregunto por el bahareque. Otra: ¿que le comento yaritza? contesto: que, que era lo que pasaba, paso chocando al señor Roberto, buscando el problema, mi esposo le dijo ángel evita le problema no te metáis, no hizo caso, paso varias veces. Otra: ¿que causo el problema entre yarelis y Rafael? contesto: esta en pleito la casa, que si es mía, que si es tuya, de los dos hermanos. Otra: ¿en que momento salio usted? contesto: en el mismo momento salíamos a las dos, ella salio insultando al señor Rafael. Otra: ¿cómo es la ubicación de las casas? contesto: están al lado, cuando ella llego allá yo estaba parada en la puerta del frente. Otra: ¿que observo? contesto: ella llego insultando, que quien era para sacarla de allí, veni a sacarme. Otra: ¿hubo agresión? contesto: le aruño la cara…”. Seguido la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, formuló las siguientes preguntas: ¿día, hora y lugar de esos hechos? contesto: 26-03-12, diez y media de la mañana. Otra: ¿donde ocurrieron esos hechos? contesto: sector ayacucho. Otra: ¿reside usted allí? contesto: si, tengo 9 meses allá. Otra: ¿desde que día? contesto: finales de enero. Otra: ¿cuál es su parentesco con el señor Rafael? contesto: soy yerna. Otra: ¿hubo algún lesionado? contesto: el señor Rafael salió aruñado. Otra: ¿se abracaron si o no? contesto: no, ella lo abraco a el, cuando el se la retiraba. Otra: ¿hizo alguna acción para defenderse? contesto: no, hacia así (movía las manos) para defenderse, solo la atajaba. Otra: ¿y eso no es una acción de defensa? contesto: no, yo llamo acción de defensa que la haya empujado o tirado. Otra: ¿no es una acción de defensa, se defendió el si o no? contesto: si se defendió. Otra: ¿ese terreno es propiedad de quien? contesto: de 5 hermanos. Otra: ¿como tiene conocimiento que en este hecho salio a relucir un arma? contesto: yo no vi que hubo arma, no tengo conocimiento si hubo arma. Otra: ¿como sabe? contesto: no se. Otra: ¿porque se refirió a un arma? contesto: me refiero como vi que ella sacó un palo. Otra: ¿y un palo es un arma? contesto: ¿que entiende por arma de defensa? contesto: una pistola, un cuchillo. Otra: ¿en el momento de los hechos hubo algún arma si o no? contesto: no. otra: ¿recuerda esa navaja? contesto: no la he visto esa arma. Otra: ¿el señor Rafael vocifero alguna palabra obscena en contra de su sobrina? contesto: no, no hubo. Otra: ¿el señor Rafael amenazo a su sobrina? contesto: no, en mi presencia no lo hizo. Otra: ¿el señor Rafael tiene problemas con la familia? contesto: si. Otra: ¿por qué? contesto: por la casa que es una herencia. Otra: ¿porque fue detenido? contesto: por el problema que ocurrió en la mañana. Otra: ¿por qué? contesto: por la agresión a la señora yarelis. Otra: ¿qué organismo lo detuvo? contesto: no recuerdo. Otra: ¿tiene algún interés en las resultas de este juicio? contesto: no…”. Acto seguido, el juez especializado, formuló las siguientes preguntas: ¿vivía en esa casa el 26-03-12? contesto: si. Otra: ¿que hace usted? contesto: soy manicurista y lo hago en la casa. Otra: ¿y su esposo? contesto: es chofer. Otras: ¿no estaba trabajando? contesto: no, el llega en la noche. Otra: ¿no fue a trabajar? contesto: no, el estaba ahí…”.
Vista la deposición anterior, observamos el dicho de la Ciudadana Maryoris Rico, quien manifiesta ser yerna del acusado quien en el día que ocurrieron los hechos se encontraba en el fondo de su casa, cuando observa a la ciudadana Yarelis que se salta y el bahareque y en ese momento interfiere en la discusión que tenia el ciudadano Ángel y el acusado Rafael, siendo que la ciudadana se abalanza sobre el acusado y lo aruña en la cara, no observando en ningún momento que el acusado ejerciera ninguna acción en contra de la ciudadana Yarelis Portillo, igualmente manifestó que no observo que el ciudadano Rafael Fernández, sacara un arma y amenazara a la victima. Asimismo a las preguntas realizadas por las partes la misma manifestó: ¿en que lugar se encontraba usted cuando escucho la problemática? contesto: en el fondo, cuando Yaritza me pregunto por el bahareque…”. Dicho este contradictorio cuando posteriormente a la pregunta realizada manifiesto: ¿cómo es la ubicación de las casas? contesto: están al lado, cuando ella llego allá yo estaba parada en la puerta del frente. Por lo que al adminicular estos contestes referidos por la testigo promovida por la defensa pública los mismos son contrarios y se contradicen entre sus dichos de lo expuesto por parte de la exponente. Asimismo la exponente manifestó textualmente a la pregunta realizada: ¿el señor Rafael amenazo a su sobrina? contesto: no, en mi presencia no lo hizo…”. Es por lo que aplicando las máximas experiencia observamos unos dichos contradictorios, en primer lugar refirió que cuando llego Yarelis ella se encontraba en el fondo de la casa y posteriormente manifiesta que cuando ella llego estaba en el frente de la casa. Es por lo que observando que nos encontramos con unos dichos contradictorios carentes de credibilidad por lo expuesto por parte de la exponente mal pudiéramos ubicar a la testiga en el sitio exacto al momento que ocurrieron los hechos. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
El Testigo ciudadano ELIAFAR ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.175.051, impuesto de las generales de ley expuso:
“…ese día estábamos mi tío y yo, el señor ángel esposo de mi prima, el paso y volvió a pasar, lo hacía provocando a mi tío, le dije que dejara la provocación, ahí quedo el se fue y ahí quedo el problema, mi papa venía y yo le cuento, mi papa lo para, esa vaina es de Alicia, maldito, viene Alicia, yarelis vino también, veni a sácame de aquí de adentro de la casa, ella lo aruño, ahí no paso nada, se metió mi tía y mi esposa, estábamos mi papa, ella, mi tía mi esposa y yo…”. De seguidas, la Abg. Aurisbella la Riva, formuló las siguientes preguntas: ¿como se llama el taxista? contesto: ángel Fernández. Otra: ¿cuál era la finalidad de estacionarse frente al terreno? contesto: provocando a mi tío, eso es provocando el problema, y paso lo que paso, otra: ¿ángel tiene conocimiento de la problemática que existe en la familia? contesto: si. Otra: ¿cual es la problemática? contesto: están peleando por un terreno. Otra: ¿su oficio es ser taxista? contesto: si. Otra: ¿en que momento interviene? contesto: en el momento que el provocaba a mi tío, la calle es libre. Otra: ¿quien dijo eso? contesto: yarelis, si los tenéis bien puestos, veni y me sacáis de aquí, esto es de mi mama también. Otra: ¿cómo fue la conducta de ella? contesto: lo agredió, yo me lleve a mi papa. Otra: ¿lo toco ella a el? contesto: lo aruño. Otra: ¿quien más estaba? contesto: mi tío Roberto, mi esposa. Otra: ¿estaba Alicia? contesto: si. Otra: ¿aparte de los aruños, hubo otro objeto por el cual ella lo amenazo a el? contesto: se salio y entro con un palito de chupa cabras. Otra: ¿llego a agredirlo? contesto: no, ya el estaba adentro. En este estado el juez especializado hace un llamado de atención a la defensa y la exhorta a realizar preguntas en relación a los hechos controvertidos y por los cuales fue acusado por el ministerio público el ciudadano Rafael Fernández, ya que la victima de autos no es la acusada en este juicio de conformidad con el artículo 324 de la norma adjetiva penal en base a la dirección y disciplina del debate, es todo. Otra: ¿el la agredió? contesto: no. otra: ¿vocifero palabras obscenas, amenazas? contesto: no, ella si le dijo un montón de groserías a el…”. Acto seguido, la fiscal 3, Abg. María Elena rondon, formuló las siguientes preguntas: ¿día, hora y lugar de esos hechos? contesto: 26-03-12. Otra: ¿lugar? contesto: dentro de la casa de mí papa, creo que fue a las diez de la mañana, nueve. Otra: ¿dirección? contesto: barrio ayacucho, no se muy bien la casa, tengo poco viviendo allí. Otra: ¿reside allí? contesto: si. Otra: ¿hace cuanto tiempo? contesto: ocho, nueve meses. Otra: ¿qué parentesco tiene con el acusado? contesto: el es mi papa. Otra: ¿hubo alguna discusión entre su prima y su papa? contesto: al principio no. otra: ¿a que se refiere? contesto: se generó en el fondo con el esposo de la hermana de ella. Otra: ¿no fue con yarelis? contesto: no. otra: ¿se abracaron? contesto: no, no dejamos que se abracaran, como estaban forcejeando logro llegar a donde estaba mi papa, y lo aruño, forcejearon tratando de buscarlo a el. Otra: ¿si no tuvieron roce como fue que lo aruño? contesto: ella le envistió, logro entre nosotros meter la mano y aruñarlo. Otra: ¿el hizo una acción de defensa? contesto: no lo hizo. Otra: ¿que hizo el? contesto: se paro yo lo agarre y lo lleve pal fondo. Otra: ¿cuántas personas intervinieron? contesto: mi esposa, mi tía. Otra: ¿todos intervinieron? contesto: si. Otra: ¿quiénes resultaron lesionados? contesto: solo el. Otra: ¿que acciones ejercieron cada una de esas personas? contesto: evitando que ellos pelearan, mi tía la agarro a ella y mi esposa la termino de sacar. Otra: ¿y ella se dejo llevar sola? contesto: mi esposa la jalo y mi tía empezó a pelear con mi papa. Otra: ¿sabe las características de la navaja? contesto: no le he visto ninguna navaja. Objeción de la defensa. Ha lugar. Otra: ¿vociferó algún tipo de amenaza que ella se sintiera amenazada? contesto: que eso era de el, que era de el esa casa. Otra: ¿es propiedad de el? contesto: si, mi abuela falleció y el quedo al mando de la casa. Otra: ¿que tipo de interés tiene en este juicio? contesto: que este problema se acabe…”. Acto seguido, el Juez especializado, formuló las siguientes preguntas: ¿cuál es su profesión? contesto: conductor de gandola. Otra: ¿no recuerda donde vives? contesto: si es verdad, nunca me he percatado en eso. Otra: ¿a que hora fue eso? contesto. diez de la mañana. Otra: ¿usted no trabaja? contesto: llegue de viaje el sábado. Otra: ¿como llegaste si las gandolas no circulan el sábado en la noche? contesto: la deje en el puente y me vine en carrito. Otra: ¿llego el lunes? contesto: no, llegue el domingo, llegue el sábado en la noche amaneciendo ya domingo…”.
Vista la deposición anterior, observamos el dicho del Ciudadano Eliafar Fernández, quien manifiesto ser hijo del acusado quien refirió que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en el su casa conjuntamente con su tío Roberto Fernández, cuando observaron que paso el ciudadano Ángel, quien es esposo de unas de sus primas y se presenta la discusión entre su tío Roberto y Ángel y es cuando sale su papa Rafael, y a la vez llega su tía Alicia y su prima Yarelis y empiezan a discutir, siendo que la ciudadana Yarelis arremete en contra del acusado y lo aruña en la cara, no observando que su papa ejerciera ninguna acción en contra de la ciudadana Yarelis Portillo, igualmente manifestó que no observo que su padre, sacara un arma y amenazara a la victima. En tal sentido, y como quiera que esta testimonial hace referencia de la riña que se presento entre sus familiares específicamente entre su papa y su prima, aportando unos dichos que no desvirtuaron lo referido por la victima, mal pudiéremos estimarlos, en razón de que el testigo es el hijo del acusado lo cual esta Instancia no le concede valor probatorio alguno, por cuanto el mismo tiene interés en las resultas del caso. ASI SE DECLARA.
El Testigo ciudadano ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 5.847.371, impuesto de las generales de ley expuso:
“…voy a decir lo que yo vi, yo estoy atrás yo oí un escándalo, yo me asomo y vi que mi sobrina entro para adentro y le empezó a caerle a golpes a mi hermano, yo iba, mi esposa me atajo, que saco una navaja eso es mentira, yo vi cuando el se monto en el camión y se fue…”. De seguidas, la Abg. Aurisbella la Riva, formuló las siguientes preguntas: ¿donde se encontraba usted cuando escucho el escándalo? contesto: yo estaba en el taller trabajando. Otra: ¿a que se dedica usted? contesto: soy mecánico. Otra: ¿tiene un taller allí? contesto: si, un tallercito. Otra: ¿en que momento su sobrina arremetió contra su hermano? contesto: yo vi la puerta de adelante estaba abierta, eso fue lo que yo vi. Otra: ¿siempre se acerco, se dirigió hasta allá? contesto: no, mi esposa me atajo. Otra: ¿cuándo los ánimos se caldearon, el señor Rafael vocifero palabras ofensivas hacia su sobrina? contesto: no…”. Acto seguido, la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, formuló las siguientes preguntas: ¿día, hora y lugar de esos hechos? contesto: el 26-05-12. Otra: ¿hora? contesto: diez, once. Otra: ¿donde fue eso? contesto: en mi casa, en la casa de mi hermano. Otra: ¿se sabe la dirección? contesto: no me la se. Otra: ¿donde se encontraba usted específicamente cuando su sobrina le cayó a golpes a su hermano, según lo que usted dijo? contesto: yo estaba trabajando, en la parte de atrás. Otra: ¿es un patio? contesto: si, vivo yo en mi casa y al lado esta el tallercito, yo me asomo y vi. Otra: ¿qué distancia hay de donde estaba yarelis cayéndole a golpes a su hermano y donde estaba usted? contesto: 5, metros o un poquito mas. Otra: ¿es cerca o retirado? contesto: retirado. Otra: ¿se podía observar? contesto: claro. Otra: ¿quién resulto lesionado? contesto: el salio lesionado porque lo aruño. Otra: ¿dónde? contesto: en la cara y un dedo. Otra: ¿alguien los separo? contesto: la esposa del hijo de el y el hijo. Otra: ¿ellos se metieron y los separaron, como fue eso? contesto: honestamente la verdad, no hubo agresión de nada. Otra: ¿quién desaparto a quien? contesto: yo vi a ellos dos que se metieron a separarlos. Otra: ¿cómo sabe usted que salio a relucir un arma? contesto: por ejemplo, la esposa de mi sobrino me dijo y también lo están acusando que saco el arma. Otra: ¿cuando le dijo eso? contesto: tres, cuatro días que tuvieron el disgusto. Otra: ¿sabe que tipo de arma? contesto: no se, yo no le vi ningún arma. Otra: ¿como se entero la yerna de el? contesto: no se. Otra: ¿que acción, que actitud asumió, Rafael al momento que lo estaban agrediendo a el? contesto: se fue enseguida. Otra: ¿opto una actitud de defensa? contesto: no cuidándose y tapándose para que no le diera golpes, se metieron por el medio. Otra: ¿se estaba cubriendo la cara? contesto: si. Otra: ¿y sin embargo resulto lesionado? contesto: si…”. Acto seguido, el Juez especializado, formuló las siguientes preguntas: ¿vio cuando lo llevaron detenido? contesto: si. Otra: ¿en que parte casa donde? contesto: parte de atrás. Otra: ¿como viste todo? me asome. Otra: ¿tienes interés en este juicio? contesto: yo lo que quiero es que no haiga problema. Otra: ¿quiere que sea declarado inocente? contesto: exacto. Otra: ¿vio o no vio los hechos? contesto: si los vi, no me acerque hasta allá. Otra: ¿si los vio? contesto: si. Otra: ¿desde el lugar donde se encontraba? contesto: si.…”.
Vista la deposición anterior, observamos el dicho del Ciudadano Roberto Fernández, quien manifiesto ser Hermano del acusado quien refirió que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en el su casa en un taller que tiene en el mismo, cuando escucho un escándalo y observo la discusión entre su tío hermano Rafael y su sobrina Yarelis, quien igualmente hace referencia que su hermano no saco ninguna navaja. Asimismo a las preguntas realizadas por las partes el testigo manifestó textualmente: ¿donde se encontraba usted cuando escucho el escándalo? contesto: yo estaba en el taller trabajando. Otra: ¿a que se dedica usted? contesto: soy mecánico. Otra: ¿tiene un taller allí? contesto: si, un tallercito. Otra: ¿en que momento su sobrina arremetió contra su hermano? contesto: yo vi la puerta de adelante estaba abierta, eso fue lo que yo vi. Otra: ¿siempre se acerco, se dirigió hasta allá? contesto: no, mi esposa me atajo. Otra: ¿donde se encontraba usted específicamente cuando su sobrina le cayó a golpes a su hermano, según lo que usted dijo? contesto: yo estaba trabajando, en la parte de atrás. Otra: ¿es un patio? contesto: si, vivo yo en mi casa y al lado esta el tallercito, yo me asomo y vi. Otra: ¿qué distancia hay de donde estaba yarelis cayéndole a golpes a su hermano y donde estaba usted? contesto: 5, metros o un poquito mas. Otra: ¿cómo sabe usted que salio a relucir un arma? contesto: por ejemplo, la esposa de mi sobrino me dijo y también lo están acusando que saco el arma. Otra: ¿vio o no vio los hechos? contesto: si los vi, no me acerque hasta allá…”. Aplicando igualmente las máximas experiencia observamos unos dichos contradictorios, en primer lugar el testigo refiere que presencio la discusión y pelea que sostuvieron su hermano Rafael y su sobrina Yarelis, pero como se dejo constancia en las preguntas y sus posteriores contestes el mismo manifestó que al momento de presentarse la discusión el se encontraba en la parte de atrás en el taller igualmente al momento de ver que era lo que pasaba su esposa no lo dejo que se acercara y se encontraba según el a mas de 5 metros de donde se suscitaba la riña entre sus familiares. Es por lo que si dicho ciudadano se encontraba retirado del sitio del suceso mal pudiéramos valorar sus dichos aportados en sala. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 26-03-12, suscrita por el Funcionario EUDO COLINA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, las cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya ase encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “Siendo las 07:25 horas de la noche, se constituyo y se traslado una comisión policial integrada por el funcionario OFCI/AGREGADO (CPEZ) 3434 EUDO COLINA hacia la parroquia, RAUL LEONI, sector ayacucho, avenida 80D, Casa # 79H-65, diagonal al numero de poste: 209M14, con el firme propósito de realizar inspección técnica según los establecen los artículos 202 del Código Orgánico Procesal penal vigente, y en consecuencia se deja constancia de las siguientes: Trátese de un sitio de suceso cerrado constituido por ser una vivienda con aceras y brocales, temperatura ambiental calida, con iluminación artificial todo lo antes descrito conforman el lugar donde se practico la detención del ciudadano RAFAEL ANGERL FERNANDEZ ARRIETA, de 60 años de edad, titular de la Cedula de identidad V.- 5.054.843, Residencia do en el sector ayacucho, avenida 80D, casa # 79H-65…”
Esta actuación policial solo ilustra la inspección realizada en el sitio de los hechos, ratificada por el funcionario actuante, sin aportar otro elemento relevante de interés criminalísticos en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia solo otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
El Ministerio Publico aporto al juicio como prueba instrumental las siguientes actas: Acta de Denuncia formulada por la Victima YARELIS CHIQUINQUIRA PORTILLO FERNANDEZ, de fecha 26-03-2012, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Acta de Entrevista de la ciudadana YARITZA PORTILLO, de fecha 26-03-2012, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Acta de Policial, de fecha 26-03-12, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO EUDIO COLINA (credencial N° 3434), adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Siendo el contenido de estas actas, ratificado en juicio y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por los Ciudadanos entrevistados. ASÍ SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Partimos así atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
“…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue llevada a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, resultando con evidentes signos de violencia ejecutada por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derecho.
Criterio este que quedó establecido en la sentencia N° de fecha 1° de abril de 2009, Expediente N° 09-0080 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
…“la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto…”
De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento de la participación del ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-09-51, de 61 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.054.843, hijo de MELIA ROSA FERNANDEZ (DIF) y ROBERTO ANTONIO FERNANDEZ (DIF), residenciado en la Limpia, Sector Ayacucho, Avenida 80D, CASA No. 79H-35, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR, en la comisión del delito de AMENAZA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARELIS PORTILLO FERNANDEZ, y por ende su responsabilidad penal.
Así las cosas procede éste Tribunal a examinar el delito por el cual en definitiva fue juzgado y condenado el acusado:
Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
El delito de Amenaza es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el. Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de amenaza sólo puede estar dirigida contra una mujer.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Amenazas” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 41 de la Ley Especial. Así se declara.
Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.
A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.
En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado.
En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes.
Entre estos derechos que fueron reafirmados y su titularidad establecida de manera clara, se encuentra el derecho a la vivienda y hábitat, objeto del artículo 82 de la Carta Magna venezolana.
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Resulta así que de los hechos aquí ventilados y del cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, quedaron demostrados los supuestos para la configuración del delito de Amenaza al cual nos referimos en el análisis anterior. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la víctima mediante señalamientos directos y contundentes contra el acusado, quien en sus respuestas narra de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad con las preguntas y repreguntas que le formularen las partes para esclarecer tales dichos, por demás firmes y contestes. Asimismo luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, testimonio éste que fuere sustentado y guarda estrecha relación por lo referido por la testigo ciudadana Yelitza Portillo Fernández y por manifestado por el funcionario Eudo Colina, quien practico la aprehensión del acusado de autos y practico el Acta de Inspección del sitio del suceso.
Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima, la ciudadana YARELIS PORTILLO FERNANDEZ, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el testimonio de la ciudadana Yelitza Portillo Fernández, con lo cual quedó comprobada la existencia de las amenazas proferidas por el acusado de autos.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
Por su parte, los argumentos expuesto por la Defensa Publica del acusado, no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, en el caso de los testigos promovidos por la Defensa Publica, los ciudadanos MARYOLIS RICO NIEVES, ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ Y ELIAFAR ANTONIO FERNANDEZ, no aportaron elementos que lograran desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes.
Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito de AMENAZA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, quedando plenamente demostrado durante el debate probatorio que el acusado RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, siendo aproximadamente las 10:30 am, del día 26-03-12, se encontraba en su casa ubicada en el Sector Ayacucho Avenida 80D, Casa N° 79H-65, cuando se presenta una discusión entre el ciudadano Ángel Gabriel Fernández y su hermano Roberto Fernández, cuando sale el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, a ver lo que pasaba con su hermano conjuntamente con el salieron de sus casa las ciudadanas Alicia Fernández, quien es su hermana, la ciudadana Yelitza Portillo, quien es la Esposa del ciudadano Ángel Fernández y su hermana Yarelis Portillo, donde comienza una riña entre el ciudadano Rafael Fernández y su sobrina Yarelis, quienes empiezan a forcejear, posteriormente el ciudadano Rafael Fernández, saca una navaja y profiere amenazas de muerte en contra de la victima, siendo estos hechos corroborados en sala de Juicio por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia Eudo Colina, quien aun cuando no se encontraban presente al momento de suceder el hecho, el mismo tuvo contacto directo con la víctima ciudadana Yarelis Fernández al momento de esta formular su denuncia, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quien le manifestó que su tío ciudadana Rafael Fernández Arrieta, la había amenazado de muerte, con una navaja, quien se traslado hasta la residencia del ciudadano Rafael Fernández, por lo que acordaron su aprehensión y practicaron la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos y esto aunado a la testimonial de su hermana Yelitza Portillo quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica manifestó: ¿día, hora y lugar de los hechos? contesto: 26-03-12, diez, diez y media, sector ayacucho, avenida 80d, casa 79h-65, frente de que mi abuela. Otra: ¿que tipo de agresión? contesto: físico le jalo el pelo, le saco la navaja. Otra: ¿su tío amenazo su hermana? contesto: si, le dijo te voy a matar. Otra: ¿se valió de algún objeto o arma? contesto: si la navaja que utiliza porque el es gandolero. Otra: ¿la ha llegado a ver? contesto: si. Otra: ¿sabe las características de esa navaja? contesto: si, que se abre, tiene varias cositas. Otra: ¿que color es? contesto: plomo. Otra: ¿vio cuando el señor Rafael saco la navaja? contesto: si. Otra: ¿vio cuando el señor Rafael la amenazo? contesto: si, le dijo maldita te voy matar. Otra: ¿estaba presente en ese lugar? contesto: si…” Dichos contestes referidos por la ciudadana Yaritza Portillo, guardan relación con lo manifestado en sala por la victima Yarelis Portillo y coincide con lo dicho en relación a la amenaza de muerte que Profirió el ciudadano Rafael Fernández, en contra de la ciudadana Yarelis Portillo, tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando fue interrogada por el Representante Fiscal quien manifestó: ¿quién fue la persona que la agredió? contesto: mi tío Rafael Fernández. Otra: ¿qué vocifero que usted sintió amenazada su vida? contesto: que me iba a matar. Otra: ¿la amenazo con algún arma o instrumento? contesto: si, con una navaja…”. Evidenciándose que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana Yarelis Portillo, ahora bien por todo lo antes expuesto y de las adminiculaciones realizadas con todos los testimonios y pruebas ofertadas por el Ministerio Público, no deja dudas a quien aquí decide que el ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, es plenamente responsable del delito de AMENAZA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimóniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la víctima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la víctima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre si de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado considera llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el acusado RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, tal y como quedó establecido en juicio, en perjuicio de la víctima ciudadana YARELIS PORTILLO FERNANDEZ, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencía, material y moral sobre ella, por lo que en el presente caso prosperó la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales.
DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año y cuatro (04) meses (16 meses). Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, quedando la pena en abstracto a cumplir en: DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 06-09-2012, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRA PORTILLO FERNANDEZ. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al acusado RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, en fecha 27-03-12. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° y 153°
JUEZ DE JUICIO,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. YOCELIN BOSCAN
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YOCELIN BOSCAN
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