REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006083
ASUNTO : VP02-S-2011-006083
RESOLUCION: 215-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: SILVIA COROMOTO ALMARZA.
ACUSADO: ALBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.444.314.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS BERMUDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30 de Mayo de 2012, fue presentada de Acusación por el Ministerio Publico en contra del imputado ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA y fijada la Audiencia Preliminar, la misma se celebró el día 09 de Agosto de 2012 y decretado el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha)

Fijado el Juicio Oral y Público y diferido en varias oportunidades, el mismo fue celebrado en fecha: 25-10-2012, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha veintidós (25) de Octubre 2012, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía 3, ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, el acusado de actas ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO y la Defensa Privada, ejercida por el ABOGADO EN EJERCICIO: JUAN CARLOS BERMUDEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la victima de autos, ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en Gaceta Oficial en fecha 15-06-12, CON VIGENCIA ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 375, manifestando el ciudadano ARLBENIS JOSE FUENMAYOR DE ALANIS, que: “No admito los hechos, es todo”. De seguidas, el Juez Profesional, Presidente informa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima, por lo que encontrándose ésta presente, ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, una vez, en conocimiento de tal derecho, la misma manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio sea privado”, es todo”. Una vez explanado dicho pronunciamiento, este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por voz del Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, el Juez profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las partes que no tienen ningún planteamiento previo que formular, es todo. Una vez explanado dicho pronunciamiento. De seguidas, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 327 ejusdem, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA RONDON, quien ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 30-05-2012 y acusó formalmente al Ciudadano VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano ALBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. JUAN CARLOS BERMUDEZ, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, rechaza, niega y contradice, dicha acusación en contra de mi defendido VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, esta basada en hechos que no se ajustan a la realidad ya que la misma se presentó en un estado de violencia, alterada , siendo que se encontraban varias personas en el sitio, mi defendido se sintió apenado y se retiro a la casa de su hermana en la urbanización arboleda y a través de la evacuación de las pruebas se demostrara que mi defendido nada tuvo que ver con los hechos expuestos por la victima y que no se ajustan a la realidad y no agredió ni física, ni verbalmente a la victima, sino que se retiró a casa de su hermana para evitar males mayores, es todo. A continuación, el Juez Especializado, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado ALBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo el Juez hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-12-73, de 38 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, soltero de la cédula de identidad No. V.-12.444.314, hijo de VICTOE FUENMAYOR y IRMA BRICEÑO, residenciado en el BARRIO ALTAMIRA SUR, AVENIDA 19B, CASA No. 106-126, Municipio Maracaibo del estado Zulia, TELEFONO: 0414-0624591, quien expone lo siguiente: “Ese día es cierto lo que dijo la señora es verdad, estaba mi hermana, un grupo familiar, cuando al señora llega a quien saludo fue a mi, yo más bien la tranquilice, la señora me tomo el consejo se tranquilizó y ese fue, pero eso fue otro día, ese día de la granja, llegó como esta mijo, peleando con su esposa y entonces se formó la cuestión, estaba tratando de calmar a la señora, después ya con el pleito yo estaba metros, yo no me acerque, porque en esos problemas no me meto, yo no fui quien la agarró, ni la agredí, y la señora esta clara, Es todo”. A continuación se procede a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, De seguidas es llamado el DR. DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA 1, a los fines de interpretar el examen médico legal realizado por la DRA. HILDA LING YANEZ, el día 16-09-11 a la ciudadana SILVIA CORMOTO ALMARZA DE ALANIS, quien sus vacaciones duran hasta el día 05 de Noviembre pero por la necesidad de la medicatura fue llamada a reincorporarse el día de hoy, y no sabía tenía juicio, el mismo fue impuesto de los motivos de la su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y manifiesta que es venezolano, de 57 años de edad, portador de la cédula de identidad No V.-3.685.958, el mismo fue impuesto de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente. Acto seguido, alterando el orden de recepción de pruebas por considerarlo necesario, el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la victima y testiga SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, para que rinda declaración, se le toma el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales, ni documentales que evacuar en el presente debate, el Juez Especializado, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES las cuales ya se encuentras incorporadas y se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas En este estado, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. En este estado, Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE.

En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.

Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA, aduciendo que de la denuncia, realizada por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, manifestó textualmente lo siguiente: “En fecha 14 de Septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde aproximadamente (03:00 pm), en momentos en que se encontraba la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS llegando al Club Campestre "JR" ubicado en la vía Los Bucares, Sector Buena Vista, Maracaibo Estado Zulia, en momentos en que observo al ciudadano ALBENIS JOSÉ FUENMAYOR BRICEÑO se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre Maryori Fuenmayor, los cuales mantienen una relación amorosa, por lo que la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS comenzó a gritar, motivo por el cual la ciudadana Eveling Villalobos se acerco, y comenzó a discutir con la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, posteriormente la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS realizó llamada telefónica a la ciudadana Verónica Alanis quien es su hija, y al llegar dicha ciudadana al lugar, la ciudadana Eveling Fuenmayor comenzó a agredir físicamente a la ciudadana Verónica Alanis, interviniendo en la discusión la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS para evitar que la ciudadana Eveling Fuenmayor continuara agrediendo a la ciudadana Verónica Alanis, en esos momentos el ciudadano de nombre ALBENIS JOSÉ FUENMAYOR BRICEÑO, quien es familiar de la ciudadana Maryori Fuenmayor se dirigió en contra de la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS con actitud hostil, agarrando a la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS por el brazo izquierdo, halándola fuertemente, sin permitir que la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS se defendiera, ocasionándole lesiones tal y como se evidencia en el Resultado de la Evaluación Médica practicado experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en esos momentos intervinieron varias :personas que se encontraban en el lugar, evitándose así que continuaran las agresiones físicas…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- La Declaración del ciudadano DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA 1, a los fines de interpretar el examen médico legal realizado por la DRA. HILDA LING YANEZ, el día 16-09-11 a la ciudadana SILVIA CORMOTO ALMARZA DE ALANIS, quien sus vacaciones duran hasta el día 05 de Noviembre pero por la necesidad de la medicatura fue llamada a reincorporarse el día de hoy, y no sabía tenía juicio, el mismo fue impuesto de los motivos de la su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y manifiesta que es venezolano, de 57 años de edad, portador de la cédula de identidad No V.-3.685.958, el mismo fue impuesto de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, manifestó que no tenía vínculos con ninguna de las partes, y expuso lo siguiente:
“el día 16-11-09, en la medicatura forense la Dra. Hilda Ling Yánez practicó un examen a la ciudadana Silvia Coromoto Almarza de alanis, donde encontró al examen que presentaba: 1) excoriaciones ungueales con costra presente situada en región ciliar izquierda, 2) equimosis violáceo situado en cara interna, tercio medio de brazo izquierdo y 3) equimosis violáceo situado en cara, tercio superior de antebrazo izquierdo las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales…”. Acto seguido la representante del ministerio público, Abg. María Elena Rondon, realizó las siguientes preguntas: primera: ¿a quien se le practicó ese examen? contesto: Silvia coromoto Almarza de alanis. Otra: ¿cuantas lesiones presentó? contesto: tres. Otra: ¿un objeto romo puede ser un puño? contesto: si…”. De la deposición el deponente como experto corroboro en sala de Juicio la evaluación practicada por la Dra. Hilda Ling a la ciudadana Silvia Almarza, dejando constancia que al momento de ser evaluada la misma presento excoriaciones ungueales con costra presente situada en región ciliar izquierda, equimosis violáceo situado en cara interna, tercio medio de brazo izquierdo y equimosis violáceo situado en cara, tercio superior de antebrazo izquierdo. Este Testimonio debe adminicularse con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.

2.- La victima ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA, en su carácter de victima, titular de la cedula de identidad N° 5.164.315, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “bueno mi esposo es amante de la esposa del señor, yo siempre lo estaba cazando, me dijeron que estaba en el negocio con ella y me fui hasta allá, yo comencé a pelear con mi esposo y estaba una muchacha Evelyn Villalobos, que se quiso meter y no la dejan, llamo a mi hija y mi hija se presentó y ella le vuela a mi hija con el bebe encima, me metí y me empiezan a jamaquear, me hicieron los moretones de este lado, fui a polimaracaibo, mi hija me llamó ya tengo los nombres, de las personas que nos agredieron con los nombres anotados fuimos a polimaracaibo y denunciamos, paso el tiempo, el me llama señora Silvia, aquí me llego una citación de un juicio y yo no la agredí, si me agrediste, yo no lo conozco, si me conoce, no se acuerda cuando hablamos allá, vamos a vernos en el tribunal, eso es lo que yo quiero, ya no se puede hacer nada, a mi no me llegaban las citaciones el era quien me avisaba, de ahí vino este calvario, de ir y venir, de ir y venir, yo doy el nombre porque quien lo conoce es mi esposo…” A continuación la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, realizó las siguientes preguntas: ¿reconoce como suya esta firma de esta denuncia? contesto: si. Otra: ¿usted hizo esta denuncia? contesto: si. Otra: ¿porque denuncio al ciudadano que se encuentra aquí presente? contesto: porque a mi me dieron ese nombre, confiando en que mi esposo lo conocía. Otra: ¿quien le dio el nombre? contesto: mi hija me dijo ya conseguí los nombres de quienes nos agredieron. Otra: ¿ese señor ha perpetrado amenazas en su contra? contesto: no. Otra: ¿la tiene intimidada? contesto: no. Otra: ¿le ha dicho que la va a matar? contesto: no. Otra: ¿la agredió el 14-09-11? contesto: no. Otra: ¿y quien la agredió? contesto: un hermano, mas blanquito, mas gordito, sin el candaito. Otra: ¿porque no informo al ministerio público? contesto: fui a colocar la denuncia en polimaracaibo, no sabía el procedimiento…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Juan Carlos Bermúdez, manifestó no tener preguntas que formular, es todo. A continuación el juez especializado, formuló las siguientes preguntas: ¿como sabe que fue el hermano de el? contesto: porque cuando el me llamo que lo habían citado, me dijo que el no fue sino su hermano…”

Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima quien refirió en sala de juicio que ella al negocio donde estaba su esposo y comienza a discutir con el mismo y estando en el mismo se presento una riña entre varias personas, incluyendo a su hija y una ciudadana a quien identifico como Evelyn Villalobos y su persona, asimismo dijo que el ciudadano Arlbenis Fuenmayor, no fue la persona que le ocasiono las lesiones, que fue otra persona, manifestando que ella lo denuncio por cuanto ese fue el nombre que a ella le dieron al momento de denunciar. A tenor de lo explanado por la victima se observa que la misma no hace ningún tipo de señalamientos en contra del acusado, refiriendo que efectivamente sufrió unas lesiones, pero que el acusado no fue la persona que la agredió. Por consiguiente, surge la duda razonable en este Juzgador a favor del ciudadano ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, toda vez que no quedan acreditados los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES

En el Juicio Oral y Publico, de fecha 25-10-12, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, prescinde del testimonio del funcionario JONATHAN FRANCO, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, de los ciudadanos VERONICA CHINQUINQUIRA ALANIS ALMARZA y RAFAEL SIMON GUILLEN ORTEGA, testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud de que en virtud de lo manifestado por la victima y el acusado, el ministerio público haciendo uso de aparte de buena fe, realiza en este acto algunos planteamientos y solicitudes, ciertamente estamos ante un hecho que fue cometido el día 14-0-911, en el club campestre jr vía lo bucares, donde fue lesionada la hoy victima Silvia coromoto Almarza, tal y como ella lo ha explicada en esta sala de juicio, en esa trifulca donde comenzó por un problema de mujeres ante el hecho que ella encontró a su legitimo esposo, de nombre rolando alanis con otra mujer, la misma fue agredida, por un apersona de sexo masculino aunque posteriormente a ella le fue informado que había sido el hoy acusado, arlbenis José Fuenmayor Briceño, procediendo el ministerio público a recabar todas las diligencias de investigación que demostraran su responsabilidad, teníamos el nombre, la mediacatura, inspección técnica, la victima e hija, si embargo es después de la audiencia preliminar que la victima y el acusado han manifestado que no fue él quien cometió el delito de violencia física, tal y como ya fueron escuchados, y lo señalado por le mismo, entonces el autor y responsable no es arlbenis Fuenmayor, sino víctor Fuenmayor Briceño, hermano del hoy acusado, es por lo que el ministerio público solicita muy respetuosamente: 1) la renuncia de las testimoniales y de los otros órganos de prueba ofrecidos en su oportunidad legal, y que me sean devueltos los originales, que serán incorporados en el procedimiento penal en contra de Víctor José Fuenmayor Briceño, estando de acuerdo la defensa privada y no habiendo objeción de la defensa. Por lo que este tribunal acordó prescindir de la declaración del funcionario JONATHAN FRANCO, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, de los ciudadanos VERONICA CHINQUINQUIRA ALANIS ALMARZA y RAFAEL SIMON GUILLEN ORTEGA, en su carácter de testigos de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Asimismo acuerda prescindir del Examen Físico Legal, practicado a la ciudadana Silvia Almarza, N° 97000-168-9885, de fecha 08-11-11, Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-09-12, del Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, del Acta de Denuncia formulada por la ciudadana VERONICA CHIQUINQUIRA ALANIS ALMARZA y del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL SIMON GUILLEN ORTEGA, todo de conformidad Con el articulo 341 Ejusdem.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LAS PARTES
En el Juicio Oral y Publico, de fecha 25-10-12, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, expuso textualmente:”decrete el sobreseimiento con respecto de Albenis Fuenmayor, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, porque no cometió el delito…”. Seguidamente el Defensor Privado expuso: “se adhiere al petitorio fiscal…”.

DE LA MOTIVACION

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber, apreciando el alegato de la Fiscalia del ministerio Publico quien solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó textualmente: “en virtud de lo manifestado por la victima y el acusado, el ministerio público haciendo uso de aparte de buena fe, realiza en este acto algunos planteamientos y solicitudes, ciertamente estamos ante un hecho que fue cometido el día 14-0-911, en el club campestre jr vía lo bucares, donde fue lesionada la hoy victima Silvia coromoto Almarza, tal y como ella lo ha explicada en esta sala de juicio, en esa trifulca donde comenzó por un problema de mujeres ante el hecho que ella encontró a su legitimo esposo, de nombre rolando alanis con otra mujer, la misma fue agredida, por un apersona de sexo masculino aunque posteriormente a ella le fue informado que había sido el hoy acusado, arlbenis José Fuenmayor Briceño, procediendo el ministerio público a recabar todas las diligencias de investigación que demostraran su responsabilidad, teníamos el nombre, la mediacatura, inspección técnica, la victima e hija, si embargo es después de la audiencia preliminar que la victima y el acusado han manifestado que no fue él quien cometió el delito de violencia física, tal y como ya fueron escuchados, y lo señalado por le mismo, entonces el autor y responsable no es arlbenis Fuenmayor, sino víctor Fuenmayor Briceño, hermano del hoy acusado…”.
Asimismo la Defensa Privada se adhiere a la solicitud fiscal y al analizar el testimonio de la victima quien en sala de Juicio no hace ningún tipo de señalamientos en contra del acusado, refiriendo que efectivamente sufrió unas lesiones, pero que el acusado no fue la persona que la agredió. Aunado a las renuncias de todas las pruebas testimoniales y documentales realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico.
El artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputado”
Analizando este Tribunal lo plateado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y lo referido anteriormente por la victima ciudadana Silvia Coromoto Almarza de Alanis, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el hecho objeto del proceso no pudo ser atribuido al acusado de autos Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-12-73, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-12.444.314, hijo de VICTOR FUENMAYOR y IRMA BRICEÑO, residenciado en el Barrio Altamira Sur, Avenida 19B, Casa No. 106-126, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, en virtud de que el hecho objeto del proceso no pudo ser atribuido al acusado de autos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (EXTINGUIENDOSE LA ACCIÓN PENAL EN SU CONTRA). SEGUNDO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de devolución de los órganos de pruebas originales y se ordena fotocopiar y certificar los mismos e incorporarlos a las actas. QUINTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al Primero (01) día del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,

Dra. YOCELIN BOSCAN
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DRA. YOCELIN BOSCAN