ASUNTO : VP02-S-2012-008527
RESOLUCION N°2140-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZ PROFESIONAL: ROSARIO CHACON.
EL SECRETARIO: JULIO ARRIAS.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 51° ABG. GISELA PARRA EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMO OCTAVA.
VICTIMA: DEISY FUENMAYOR
DEFENSA PRIVADA: ABG: JUSMELY REYES
IMPUTADO: JAIRO MARTINEZ VILLEGAS, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 28/02/1958 de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad E.-82.175.201, hijo de CARMEN VILLEGAS Y LONANGEL MARTINEZ, con domicilio EN HATICOS POR ABAJO CALLEJÓN GUSTAVO CING CASA 10-120 Maracaibo estado Zulia Teléfono: 0424-6334986
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera en colaboración con la fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JAIRO MARTINEZ VILLEGAS, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 28/02/1958 de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad E.-82.175.201, hijo de CARMEN VILLEGAS Y LONANGEL MARTINEZ, con domicilio EN HATICOS POR ABAJO CALLEJÓN GUSTAVO CING CASA 10-120 Maracaibo estado Zulia Teléfono: 0424-6334986, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DEISY FUENMAYOR . Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GISELA PARRA Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora privada abogada: JUSMELY REYES, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JAIRO MARTINEZ VILLEGAS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 08 de Noviembre de 2012, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 06 de Noviembre de 2012 la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 06 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. DENUNCIA: De fecha 06 de Noviembre de 2012, formulada por la ciudadana: DEISY FUENMAYOR Por ante la sede del Instituto Autónomo Policía de Municipio Mara. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 08 de Noviembre de 2012, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, dirigida a la medicatura forense donde solicita se le practique a la victima examen médico-legal (físico y psicológico). FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 08-22-2012, consistentes en tres (03) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-11-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: EDUARDO VILLALOBOS Y EL OFICIAL ALI JAIRO GONZALEZ ZULIA, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA. 2) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS DEISIS FUENMAYOR, DE FECHA 08-11-12, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 08-11-2012, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 08-11-2012, 5) ACTA DE FILIACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS y 6) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 08-11-12, que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor BENITO ENRIQUE NAVA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: DESY FUENMAYOR En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las medidas de coerción personales. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistes en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 12-11-12 y ORDINAL 9° Remisión al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género a través de una charla a partir del día 16-11-12 a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de conformidad con el artículo 122 de la Ley especial de Género, a través de un Triaje, (DECRETADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano BENITO ENRIQUE NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.858.347, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 12-11-12 y ORDINAL 9° Remisión al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género a través de una charla a partir del día 16-11-12 a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de conformidad con el artículo 122 de la Ley especial de Género a través de un triaje, (DECRETADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS
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