ASUNTO : VP02-S-2012-004397
RESOLUCION N°2138-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas según resolución N° 2013-12 de fecha: 17 de Octubre de 2012, en contra del ciudadano: ROBINSON HORTENCIO SANCHEZ DEFENSI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.808.616, Hijo de los ciudadanos: BLANCA DEFENSI y DIRIMO SANCHEZ, residenciado en el barrio, Puerto Rico, calle 62, casa 31-110 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telef: 0424-661.20.65, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: SURANY AURA SANCHEZ DEFENCY, y quien fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 08 de Noviembre de 2012, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención del imputado de autos. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GISELA PARRA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la fiscalia Segunda, quien instruye la investigación, y de la Defensora Privada abogada: DUBELLYS VILLAFAÑA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión del hecho denunciado por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: ROBINSON HORTENCIO SANCHEZ DEFENSI, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 08 de Noviembre de 2012, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, según resolución 2013-12 de fecha: 17 de Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor, Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Este Juzgado Especializado DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y ACUERDA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en el ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy, y la prevista en el NUMERAL 9, en razón de lo cual debe ingresar al equipo interdisciplinario, a partir del día 16 de Noviembre de 2012, desde las 8 y 30 de la mañana, a los fines de que se les practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. La representante de la vindicta pública presento además del acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado de fecha 08 de Noviembre de 2012, suscrita por el imputado con sus huellas dactilares, acta de inspección técnica suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia del lugar de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos. ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el departamento del alguacilazgo. ORDINAL 9: cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal considere mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, debiendo ingresar al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a partir del día Viernes 16/11/12 a las 08:30 AM a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por las especialistas que lo conforman, . Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso, la cual se concatena con las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir que el presunto se acerque al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima de autos. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que recae en contra del imputado de autos, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica para que sea excluido del (SISTEMA SIPOL). TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos, se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ASISE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
DRA. LAURA LARES.
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