ASUNTO : VP02-S-2012-001743
RESOLUCION N°2136-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad procesal, procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: HECTOR RAMON ARGUELLO VIELMA DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27/08/1969 DE ESTADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 9.796.883 HIJO DE MARIA VIELMA Y ANGEL ARGUELLO, DOMICILIADO EN URBANIZACION LAS VILLAS CASA N° 22 LECHERIA-ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0414-818.25.66 Y 0281-281.24.16.- por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARINA DEL VALLE BALZA GONZALEZ, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo en fecha: 04 de Octubre de 2012, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5, 6, y 13 del articulo 87 de la Ley Especial, y el enjuiciamiento del imputadote autos. Seguidamente la Jueza Especializada le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: KARINA DEL VALLE BALZA GONZALEZ quien se encontraba presente en este acto, a lo cual manifestó: ”los hechos se presentaron cuando yo estaba embarazada me empujo en a cama siempre era m doblaban la muñeca me insultaba o me empujaba me decía que yo no debía tener hijos que era una mala madre que en la relación tenia que hacer lo que el dijera que si no hacia lo que el decía el me podía hacer daño porque en era primera vez que hacia daño a una persona y que tiene una migo que lo protege una vez estando embarazada en su camioneta y me dio durísimo a la camioneta y pegando gritos y diciendo que nos íbamos a matar luego cuando nace el niño empezaron mas los insultos a decirme un poco de grosería y vulgaridades no respeto mi cesaría luego cuando decidí que no podía entrar a ver el niño comenzaron las llamadas por teléfono estando cesariada que cuando me agredió agarro un bolso que usa el y el dice quien ahí tiene un arma ahí fue cuando la señora de servicio entro ella presencio eso muchas veces a mi me daba miedo denunciar ella fu la que me dijo que lo hiciera porque ella decía que el si me iba a matar ella fue la que me acompaño porque yo tenia mucho miedo de denunciarlo una noche el me dijo que iba a matar que me iba a pegar un tiro en la cabeza y porque el niño va a estar conmigo porque a el lo podía criar que el me eliminaba porque el niño iba a vivir con el y que el se vino de estados unidos por algo que el hizo allá todo el tiempo el me sigue el sabe lo que yo estoy y lo que estoy haciendo esa noche yo no aguante el me dijo muchas palabras horribles al otro día decidí denunciar después que le dieron las medidas pero el decía que con esas medidas que el tenia suficiente dinero para pagar a cualquier juez y fiscal porque aquí cualquiera se movía que yo iba a ser mas de un montón y que el me iba a matar, fue al apartamento yo estaba viviendo con una amiga y ellos estuvieron en el apartamento. A raíz de todo esto yo caí en una clínica del sueño estuve allí 7 días comencé a sufrir muy fuerte de los nervio aun estoy con un psiquiatra estoy que me siguen siempre veo un carro blanco o azul y el siempre sabe que lo que hago o me voy y han seguido siempre las amenazas, y quiero que esto acabe que no me siga siguiendo que se acaban las amenazas necesito que esto termine”. Posteriormente, tomó la palabra el abogado: JUAN CARLOS OMAÑA apoderado judicial de la victima de autos, quien refirió:”vengo a ratificar la acusación particular propia y solicitando que en cada una de sus partes sea admitido el escrito, es todo”. Seguidamente, la Jueza paso a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: HECTOR RAMON ARGUELLO VIELMA DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27/08/1969 DE ESTADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 9.796.883 HIJO DE MARIA VIELMA Y ANGEL ARGUELLO, DOMICILIADO EN URBANIZACION LAS VILLAS CASA N° 22 LECHERIA-ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0414-818.25.66 Y 0281-281.24.16, y una vez impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las (09:35 AM) declaró: “lo que ha pasado es que siempre he tenido chantaje que yo para ver a mi hijo tengo que darle dinero yo nunca la e amenazado nunca he usado el arma todo esto que se ha dijo no entiendo porque tiene que hacerse una investigación a fondo para que usted se de cuenta que ella lo que dice es mentira lo que ella quiere que yo le de la casa y yo no tengo con que ella me dice que voy a ir a la cárcel y como su mama es familia de Antonito Melean esa es la causa del porque estamos aquí. Es todo”. Acto seguido tomo la palabra la abogada defensora LEANNY ALMARZA señalando: “como punto previo oponemos la excepción establecida en l articulo 28 numeral 4 literal e relativa a la acción promovida legalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad en este sentido traemos a colación la sentencia de fecha 14 de 02 de 2102 de quien haciendo síntesis analizo el alcance de la excepción la cual es impedir el ejercicio a la acción penal de manera arbitraria y evitando que existan violaciones de derechos y principios de carácter constitucional y hacemos esta excepción porque el fecha 28 de septiembre de 2012 nuestro defendido fue llamado al Ministerio Publico en esta oportunidad en el despacho la defensa solicito la practica de diligencia el Ministerio Publico ese mismo día mediante auto separado acuerda la practica de diligencia pero sorpresivamente presenta acusación por acoso u hostigamiento y amenaza antes de practicarla sobre esto hay suficiente jurisprudencia y al norma establece que durante la frase preparatoria el Ministerio Publico tiene que tomar en cuanto a los elementos que cumplen sino como aquellos que inculpen el Ministerio Publico sin tomar en cuenta los resultados de ella esto es violatorio del derecho de la defensa hay sentencia 3601 diciembre de 203 que dice el derecho a solicitar la practica de diligencia puede ser vulnerado. Bien porque no sea admitida , o se admita sin motivar o bien no se practique las diligencias eran pertinentes, la denunciante en la psicólogo dice que todas las amenazas era por mensajes de textos el Ministerio Publico debido esperar el vaciado de los mensajes, también habían declaraciones de la señora que cuidaba al niño el Ministerio Publico la ordeno y no espero el resultado pedimos que sea tomando en cuenta y decretada con lugar si bien ya que no se puede hacer acusación donde no se respete el derecho del imputado. También traemos a colación en el escrito la sentencia 1303 que analiza que el momento estelar para hacer las excepciones es este por cuanto el juez de control debe manejar u explicar las forma y fondo, ya que en oportunidades se somete una persona a la pena de banquillo y no hay sentencia condenatoria y si no existe en la acusación fiscal no debe existir una apertura a juicio, también hicimos mención a la sentencia que mediante oficio 14196-2004 con ponencia de ELADIO APONTE que dice la falta de investigación del escrito acusatorio constituye una nulidad absoluta la fiscal hizo referencia y el ha sido llamado nuevamente llamado por el Ministerio Publico por nueva denuncia que se practique las diligencias que ambas partes requieren. También hicimos exposición sobre la doctrina que son de Alberto vilde para que a manera de ilustrar donde dice que. Nos oponemos a la acusación porque los hechos que narra la ciudadana es por un niño que ellos tienen que fue ventilado por un juez de protección y el día de esa audiencia llego con la denuncia de esto, los hechos que ella narro del 17 de febrero esos hechos son falsos el estaba cenando con el señor Tiler y ella le saco la ropa a el para el pasillo y a partir de ese momento el no tuvo acceso a la casa y cuando lo iba a buscar el lo recogía en el estacionamiento. El GAEZ notifico al Ministerio Publico que el nunca a tenido armas. También dijo la denunciante que el tenia otras relaciones pero no tiene denuncias ni ha tenido problemas, hicimos un ofrecimiento de pruebas: la declaración de: MARIA VIELMA DE ARGUELLO, EVELIN CAPUCHESQUI VIELMA, RICARDO TILER y que se citara nuevamente a declarar a la ciudadana ELPIDIA RAMIREZ las cuales ofrecemos en este acto. También el vaciado del contenido del teléfono. Con relación solicitamos que se declara con lugar las excepciones y en relación con la acusación también nos oponemos a su admisión ya que son 5 días a partir de la notificación de la audiencia y debe cumplir los requisitos del 326 lo cual no se observo y solicitamos sed declare sin lugar y extemporánea. Es todo”. PUNTO PREVIO: Una vez escuchados los dichos de las partes presentes en este acto; esta Juzgadora procede a dar respuesta a la excepción opuesta por las abogadas defensoras en el escrito de contestación a la acusación fiscal, en los siguientes términos: de conformidad con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal cuya vigencia anticipada ha sido acordada en la disposición final 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012, esta juzgadora pasa a conocer y a resolver la excepción opuesta por la defensa técnica en su escrito presentado ante este tribunal de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 11 de octubre de 2012, por lo que una vez verificado que el escrito de contestación a la acusación fiscal promovido por la defensa técnica goza de tempestividad por haber sido promovido dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que la acusación fiscal fue interpuesta en fecha 04 de octubre de 2012, siendo acordada la realización de la audiencia preliminar para el día 19 de octubre de 2012.
En lo que tiene que ver con la excepción planteada por las abogadas defensoras, estipulada en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal (aun vigente) esta jurisdicente a los fines de emitir pronunciamiento, solicita a la Dra. SANDRA ANTUNEZ en representación de la fiscalia 2 del Ministerio Publico, para que ad effectum videndi se pueda verificar de las actuaciones originales de la investigación fiscal, si le asiste o no la razón a la defensa técnica, en este sentido se procede a determinar si en la investigación respectiva consta la petición que hiciera la defensa de la practica de las diligencias de investigación, en este sentido, riela a los folios del 53 al 58 de la investigación fiscal, acta de imputación formal de fecha 28 de Septiembre de 2012, donde las defensoras técnicas solicitaron formalmente a la fiscalia segunda del Ministerio Publico la practica de las siguientes diligencias de investigación: 1.) Se le tome declaración a los ciudadanos: MARIA VIELMA DE ARGUELLO, EVELIN CAPUCHESQUI VIELMA, RICARDO TILER y que se citara nuevamente a declarar a la ciudadana: ELPIDIA RAMIREZ. 2.) asimismo consignaron el celular cuyo numero corresponde al 0414-618.02.56 para que se realizara experticia de vaciado de contenido donde se evidenciaran los mensajes de texto entrantes y salientes con el numero telefónico de la ciudadana KARINA DEL VALLE BALZA GONZALEZ victima de autos. De igual forma riela del folio 66 de las actas de investigación fiscal, comunicación de fecha 28 de septiembre de 2012 suscrita por la ABG SANDRA ANTUNEZ fiscala auxiliar segunda del Ministerio Publico donde deja plasmado que declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en los términos a los que ya se hizo referencia. En este mismo orden de ideas en el folio 67 corre inserta comunicación signada con el numero 24-DPD-MF02-12-221-12 de fecha 28 de septiembre de 2012 suscrito por la ABG SANDRA ANTUNEZ fiscal segunda del Ministerio Publico dirigida al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo brigada de violencia de Genero donde solicita comisione funcionarios de ese cuerpo de seguridad para que le tomen entrevista a los ciudadanos: MARIA VIELMA DE ARGUELLO, EVELIN CAPUCHESQUI VIELMA, RICARDO TILER, Y ELPIDIA RAMIREZ, asimismo se evidencia al folio 99, oficio signado con el numero 24-F2-13229-12 de fecha 10 de Octubre de 2012 suscrito por la fiscala antes mencionada dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, solicitándole se practique experticia de vaciado de contenido de los mensajes de texto entre los celulares móviles 0414-818.0256 al móvil 0424-613.90.97, observándose que la orden de practicar esta diligencia de investigación se libró después de haberse presentado el acto conclusivo (acusación fiscal), se deja constancia igualmente que en la investigación fiscal no constan actuaciones donde la fiscalia segunda del Ministerio Publico haya solicitado formalmente a los órganos de seguridad comisionados para la practica de las diligencias solicitadas por la defensa, los resultados o en todo caso el estado en que se encontraban, situación que es ratificada en sala por la ABG SANDRA ANTUNEZ cuando esta juzgadora le hizo el planteamiento. Visto el asunto bajo examen y aun cuando la defensa técnica en su escrito de contestación solicita respuesta sobre la excepción que interpusiera; esta Juzgadora una vez analizadas las actas del expediente, de la investigación fiscal y el pedimento de la defensa técnica, obrando conforme al mandato que prevé el articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en razón del cual los jueces de la Republica debemos garantizar una tutela judicial efectiva y el cumplimiento y respeto de los derechos y principios constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso; en el caso de marras, puedo evidenciar que efectivamente le asiste la razón a la defensa cuando refiere que a su patrocinado se le violentaron garantías constitucionales como el derecho a la defensa, y ello es así porque esta sentenciadora pudo determinar, que si bien es cierto el Ministerio Publico dio respuesta a la petición de las abogadas defensoras en relación a las practicas de las diligencias que requirieron en la fase de investigación, también es el hecho de que no fueron practicadas debidamente, en el sentido de que no se verifico antes de formular las conclusiones de la investigación, si los órganos de seguridad comisionados las llevaron a cabo, o en su defecto no las realizaron, o cualquier otra situación que haya surgido producto de ese mandato encomendado, tomando en cuenta además que en aplicación a la lógica y a las máximas de experiencia, tres (03) días no eran suficientes para que se procediera a su realización, tomando en cuenta que fueron declaradas con lugar y ordenadas practicar tres (03) días antes de la presentación de la Acusación, aunado al hecho de que el oficio donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la realización de la experticia de vaciado de contenido se suscribió seis (06) días después de haberse interpuesto el escrito acusatorio, es decir el día 10 de Octubre de 2012, ya que la acusación fue presentada ante el tribunal el día 04 de octubre de 2012, la vulneración al derecho a la defensa lo aprecia esta sentenciadora y por ende al debido proceso consagrado en al articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se llevaron a cabo, o no se le tomo declaración a las personas propuestas por la defensa, ni se llevo a cabo la experticia de vaciado de contenido, para que dicho resultado fuera evaluado por el titular de la acción penal tendente a la exculpación de su cliente y al esclarecimiento de los hechos que permitieran al Ministerio Publico orientar su decisión al emitir el acto conclusivo correspondiente. El articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho que tiene el imputado de solicitar al representante de la vindicta publica las practicas de diligencias que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos, debiendo la instancia fiscal emitir su opinión al respecto, en el caso que nos ocupa la fiscalia segunda declaro con lugar y ordeno que se practicaran las diligencias promovidas, pero no se determino en las diligencias de investigación que se le haya dado cumplimiento a la orden emitida a los órganos comisionados, entendiéndose que el derecho del imputado no solamente comprende la facultad de solicitar la realización de diligencias en la fase de investigación, sino que estas efectivamente se practiquen, situación evidenciada además, por cuanto la acusación fue presentada ante este tribunal en fecha 04 de octubre de 2012, no se le dio oportunidad al imputado de que con el resultado de las diligencias practicadas, se pudiera determinar con mayor claridad la realidad de los hechos, con miras a su esclarecimiento y poder determinar con certeza su implicación en la decisión que habría de tomar la fiscalia segunda del Ministerio Público, tomando en cuenta lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que textualmente refiere:”Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada”, en concordancia con lo estipulado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuya vigencia anticipada está prevista en la Disposición final segunda, que en su contenido establece: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…..5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…..”En tal sentido, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces y Juezas de la Republica en cualquier estado del proceso pueden de oficio o a solicitud de parte decretar la nulidad de los actos que surjan en contravención de derechos y garantías constitucionales de cualquiera de las partes, todo ello en franca armonía con el criterio esgrimido en la sentencia numero 167 del 28 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuando señala entre otros aspectos, que en cualquiera de las fases del proceso penal los jueces pueden decretar la nulidad de las actuaciones que hayan vulnerado el orden Jurídico-Constitucional y cuyo efecto seria la reposición del proceso al estado en que se emitió ese acto irrito. Aunado al contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial los actos que se hayan cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el referido código adjetivo penal, en la Constitución, leyes y tratados Internacionales suscritos por la nación; de las consideraciones esgrimidas con anterioridad esta juzgadora concluye que se genero para el imputado un estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de que las diligencias propuestas se hayan realizado y su resultado haya sido tomado en cuenta o analizado por el Ministerio Publico para emitir el acto conclusivo, atendiendo a lo que sobre LA INDEFENSIÓN ha dictaminado el tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, refirió:
“….La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión…”
Así entonces debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, debe puntualizar esta sentenciadora, que el derecho de probar es de configuración legal, y que con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, y puedan tener tiempo suficiente para ejercer sus alegatos, amparándose con esto los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes; prerrogativas éstas que en definitiva no fueron debidamente garantizadas por la vindicta pública. Por tales argumentos, SE ANULA DE OFICIO la acusación interpuesta por la Fiscalia segunda del Ministerio Publico en fecha 04 de octubre de 2012, Y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la fase de investigación, en el estado en que sean oídas las declaraciones de los ciudadanos: MARIA VIELMA DE ARGUELLO, EVELIN CAPUCHESQUI VIELMA, RICARDO TILER, Y ELPIDIA RAMIREZ, y se realice la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares móviles 0414-818.0256 al móvil 0424-613.90.97, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representante de la vindicta pública, consigna en este acto la investigación fiscal signada con el Nº 24-F2-0357-12 constante de 119 folios útiles, por lo que se ordena agregarla al expediente. Se confirman las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia segunda del Ministerio Publico en fecha 04 de octubre de 2012, y se ordena la reposición del proceso a la fase de investigación en el estado en que sean oídas las declaraciones de los ciudadanos: MARIA VIELMA DE ARGUELLO, EVELIN CAPUCHESQUI VIELMA, RICARDO TILER, Y ELPIDIA RAMIREZ y se realice la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares 0414-818.0256 al móvil 0424-613.90.97. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el articulo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se deja constancia que la representación fiscal consigna en este acto la investigación fiscal signada con el Nº 24-F2-0357-12 constante de 119 folios útiles por lo que se ORDENA agregarla a la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

BG. LAURA LARES.