ASUNTO : VP02-S-2012-008459
RESOLUCION N°2132-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
EL SECRETARIO: ANGEL FERRER
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° ABG. FANNY CUARTAS
VICTIMA: NAIBIS GARAY
DEFENSA PÚBLICA: MILENA AMIREZ
IMPUTADO: LINO ANTONIO PAZ BARROSO, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 02/01/1955, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, portador de la cédula de identidad V.-7.796.997, hijo de AMELIA BAROSO Y MEDARDO PEROZO, con domicilio en el sector barrio la trinitaria av. 95 casa diagonal a la iglesia Maracaibo estado Zulia
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 con la agravante genérica establecida en l articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes
II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LINO ANTONIO PAZ BARROSO, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 02/01/1955, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, portador de la cédula de identidad V.-7.796.997, hijo de AMELIA BAROSO Y MEDARDO PEROZO, con domicilio en el sector barrio la trinitaria av. 95 casa diagonal a la iglesia Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 con la agravante genérica establecida en l articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña: NAIBIS GARAY. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FANNY CUARTAS Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 con la agravante genérica establecida en l articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: LINO ANTONIO PAZ BARROSO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Noviembre de 2012, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 06 de Noviembre de 2012 la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06 de Noviembre de 2012, formulada por la niña NAIBIS GARAY, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06 de Noviembre de 2012, formulada por la ciudadana: FABIOLA GARAY por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06 de Noviembre de 2012, formulada por la ciudadana: LAURA ESPINOZA por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 06 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. CONSTANCIA MEDICA: del Hospital Universitario, suscrita por el médico MANUEL GARCIA, donde deja constancia QUE A LA NIÑA NO SE LE APRECIAN LESIONES. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 06 de Noviembre de 2012, suscrito por el Supervisor de Área del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a la medicatura forense donde solicita se le practique a la victima examen médico-legal-vagino-rectal. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. De fecha 06 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la incautación de un boxer marca EDDERJ color negro sin talla visible; A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 con la agravante genérica establecida en l articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 con la agravante genérica establecida en l articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL SUSCRTITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 06/11/2012 2) DENUNCIA VERBAL SUSCRITA POR LA CIUDADANA NAIBIS GARAY ANTE EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 06/11/2012 3) OFICIO N° 12-12 DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 06/11/2012 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, SUSCRITA POR EL CIUDADANO FIRMADA Y SELLADA, DE FECHA 06,11/2012 /4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 06/11/2012,5)INFORME MEDICO DE FECHA 06/11/25012 6) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 06/11/2012 7) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECGHA 06/11/2012 8) DIRECCION DE LA VICTIMA las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 con la agravante genérica establecida en l articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LINO ANTONIO PAZ BARROSO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 con la agravante genérica establecida en l articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda la estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15 DIAS) días por ante el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor LINO ANTONIO PAZ BARROSO titular de la cédula de identidad V.-7.796.997. POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY MIERCOLES (07) DE NOVIEMBRE DEL 2012 A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM) HASTA EL DIA VIERNES (09) DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS (04:00) DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD OFICIESE. CUMPLASE. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público, por lo que se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE(15) DÍAS, a favor del imputado LINO ANTONIO PAZ BARROSO, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 con la agravante genérica establecida en l articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIBIS GARAY, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor LINO ANTONIO PAZ BARROSO, titular de la cédula de identidad V.-7.796.997 POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY MIERCOLES (07) DE NOVIEMBRE DEL 2012 A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM) HASTA EL DIA VIERNES (09) DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS (04:00) DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD OFICIESE. CUMPLASE. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Igualmente se le informa que en caso de cambiar de domicilio debe informar al tribunal. Se acuerdan proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL FERRER
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