ASUNTO : VP02-S-2012-008257
RESOLUCION N°2127-12
Visto el escrito de fecha: 06 de Noviembre de 2012, presentado por la abogada: FATIMA SEMPRUM adscrita a la Unidad de defensa Pública con Competencia en esta materia especializada, en su condición de defensora del ciudadano: YOHANDRI RAFAEL ACUÑA GARCIA de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/11/1982, de estado civil CONCUBINO de profesión CHOFER, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 16.985.684, Hijo de YANET GARCIA Y RAFAEL ACUÑA con residencia en BARRIO LA MILAGROSA, AL FONDO DEL 28 DE DICIEMBRE, FRENTE A ANOLFO BENAVIDES (LA TIENDA AMARILLA), Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-7251620 (AMIGA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 65° ordinal 2° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO, mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 22 de Octubre de 2012, según Resolución Nº 2031-12, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 22 de Octubre de 2012, la Fiscalia segunda del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 65° ordinal 2° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3° La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días a partir de la fecha en que se concrete su libertad, y ORDINAL 8°.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal; y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- la salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad, autorizándolo solo a llevar sus pertenencias personales, instrumentos de trabajo y herramientas de trabajo, ORDINAL 4.- REINTEGRO DE LA MUJER VICTIMA A LA RESIDENCIA, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la residencia de la victima, comisionándose a funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial No. 8 y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, Revocándose las establecidas en los ordinales 1 y 12 del artículo 87, todo de conformidad con el artículo 91, numeral 1 ejusdem. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, solicitadas por la representación fiscal.
En fecha: 06 de Noviembre de 2012, la abogada: FATIMA SEMPRUM adscrita a la Unidad de defensa Pública con Competencia en esta materia especializada, en su condición de defensora del ciudadano: YOHANDRI RAFAEL ACUÑA GARCIA, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos que su patrocinado no puede cumplir con la obligación impuesta por el tribunal de consignar fiadores que cumplan los requisitos exigidos, debido a su situación económica, y a la imposibilidad de que familiares o amigos puedan asumir ese rol, información que refiere le fue aportada por la ciudadana: LISBETH ACUÑA hermana del imputado de autos, razones por las cuales solicita se le exima de la responsabilidad de presentar fiadores y se le acuerde CAUCION JURATORIA conforme a lo previsto en el articulo 259 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la abogada defensora, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido según resolución N° 2031-12 de fecha 22 de Octubre de 2012, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 256 en concordancia con el articulo 258 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa y en consecuencia ordena oficiar a la coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado para que se deje sin efecto el trámite de verificación de fiadores. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA Y ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, al ciudadano: YOHANDRI RAFAEL ACUÑA GARCIA de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/11/1982, de estado civil CONCUBINO de profesión CHOFER, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 16.985.684, Hijo de YANET GARCIA Y RAFAEL ACUÑA con residencia en BARRIO LA MILAGROSA, AL FONDO DEL 28 DE DICIEMBRE, FRENTE A ANOLFO BENAVIDES (LA TIENDA AMARILLA), Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-7251620 (AMIGA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 65° ordinal 2° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal ORDINAL 3° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, que consiste en La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: MARIA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO previstas en los numerales: 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- la salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad, autorizándolo solo a llevar sus pertenencias personales, instrumentos de trabajo y herramientas de trabajo, ORDINAL 4.- REINTEGRO DE LA MUJER VICTIMA A LA RESIDENCIA, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la residencia de la victima, comisionándose a funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial No. 8 y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, Revocándose las establecidas en los ordinales 1 y 12 del artículo 87, todo de conformidad con el artículo 91, numeral 1 ejusdem. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, solicitadas por la representación fiscal. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: a la sede de este Despacho Judicial, para el día Jueves 8 de Noviembre de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso, y de igual forma se ordena oficiar a la coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado para que se deje sin efecto el trámite de verificación de fiadores. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ.