ASUNTO : VP02-S-2011-005483
RESOLUCION N°2124-12
Visto que en fecha: 06 de Noviembre de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DARWIN JOSE CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, identificado con la cedula de identidad No. V- 13.301.537; fecha de nacimiento 06/02/1977 de estado civil CONCUBINO, Profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos MARIA MATHEUS Y JAIME CONTRERAS, con residencia 18 de octubre av. 7 casa b-05 al lado del foto estudio Dayana teléfono 0426-1645490, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN ZAMORA BADELL. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARIA LOURDES PARRA Fiscala Segunda del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 27 de Septiembre de 2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: DARWIN JOSE CONTRERAS identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, y se acuerden las previstas en los numerales 8 y 13 respectivamente, es decir, el patrullaje policial permanente en el sector donde reside la victima y la prohibición para el imputado de cometer en contra de la victima nuevos hechos de violencia, asimismo sugirió al tribunal que en caso de que el presunto agresor opte por la Suspensión Condicional del Proceso, se le impongan las condiciones previstas en el articulo 45 numerales 2, 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal cuya reforma entró en vigencia anticipada, referentes a: ordinal 2°. La prohibición para el imputado de acercarse al lugar donde reside la victima. Ordinal 7°: la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario del circuito especializado. Ordinal 8°: la obligación de permanecer en un trabajo o empleo. Ordinal 9°: la prohibición para el imputado de poseer o portar armas; de igual forma solicitó que se mantenga la medida cautelar de presentaciones periódicas impuesta al imputado desde el inicio de la investigación, así como se ordene el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: DARWIN JOSE CONTRERAS siendo las (11:59 PM) manifestó que: “Yo admito los hechos y solicito al tribunal acogerme a la suspensión condicional del proceso y me imponga las obligaciones que debo cumplir. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra el defensor privado abogado: OSWALDO GELVEZ quien expuso: “solicito se le imponga de las obligaciones, a mi defendido y se revoque la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3°. Asimismo del escrito de contestación a la acusación de fecha 12/10/12 y solicito copias certificadas del acta y la decisión. Es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y la victima, manifestando no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DARWIN JOSE CONTRERAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 313 Ordinal 2° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 313 ejusdem. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación del daño causado a la victima, consistente en una disculpa pública, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: DARWIN JOSE CONTRERAS conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 en concordancia con el artículo 311 numeral 5 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) ordinal 2° articulo 45 ejusdem; se le prohíbe al imputado acercarse al lugar donde reside la victima y facilitarle a la victima la vía de acceder al niño, hijo en común DARWIN CONTRERAS ZAMORA. 2) Ordinal 7 ejusdem: se le impone la obligación de recibir tratamiento Psicológico especializado a nivel publico o privado, en razón de lo cual debe consignar al expediente cada cuatro (04) meses un informe suscrito por el especialista donde informe el avance del ciudadano al recibir asistencia psicológica. 3) Ordinal 9 ejusdem: se le prohíbe al imputado portar o poseer cualquier tipo de arma. 4) Ordinal 8 ejusdem: la obligación para el imputado de mantenerse en un empleo o trabajo que le permita el cumplimiento de las obligaciones, debiendo consignar al expediente constancia de trabajo. 5) se conforman las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acuerda en este acto la petición fiscal y se decretan las medidas contempladas en los numerales 8 y 13, consistentes en: ordinal 8: patrullaje permanente por la policía del estado Zulia, en la residencia de la victima ubicada en: RESIDENCIA LA CAÑADA DE URDANETA CALLE 7 VIA EL CEMENTERIO SECTOR SAN BENITO CASA S/N PARROQUIA MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA TELEFONO 0424-631.02.81. ordinal 13: en razón de la cual se le prohíbe al imputado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, quedando entonces obligado a acatar y respetar las medidas antes descritas. SE REVOCA la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le impone al imputado de autos la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día Viernes 16 de Noviembre de 2012 a partir de las 08:30 AM, a los fines que se le proporcione asesoría, orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero y participe en las actividades de difusión de la ley especial que serán organizadas por este ente todo ello conforme a lo previsto en los ordinales 2 y 3 del articulo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se homologa el desistimiento del escrito de contestación a la acusación fiscal que fuera promovido por la defensa técnica. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Se ordenan proveer las copias por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DARWIN CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana YENIFER ZAMORA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 27-09-2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: DARWIN CONTRERAS conforme a lo establecido en el Artículo 43 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, de fecha 15-06-2012, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 EJUSDEM, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal : 1) ordinal 2°; se le prohíbe al imputado acercarse al lugar donde reside la victima y facilitarle a la victima la vía de acceder al niño, hijo en común DARWIN CONTRERAS ZAMORA. 2) Ordinal 7: se le impone la obligación de recibir tratamiento Psicológico especializado a nivel publico o privado, en razón de lo cual debe consignar al expediente cada cuatro (04) meses un informe suscrito por el especialista donde informe el avance del ciudadano recibir asistencia psicológica. 3) Ordinal 9: se le prohíbe al imputado portar o poseer cualquier tipo de arma. 4) Ordinal 8: la obligación para el imputado de mantenerse en un empleo o trabajo que le permita el cumplimiento de las obligaciones, debiendo consignar al expediente constancia de trabajo. 5) se confirman las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda en este acto la petición fiscal y se decretan las medidas contempladas en los numerales 8 y 13, consistentes en: ordinal 8: patrullaje permanente por policía del estado Zulia en la residencia de la victima ubicada en: RESIDENCIA LA CAÑADA DE URDANETA CALLE 7 VIA EL CEMENTERIO SECTOR SAN BENITO CASA S/N PARROQUIA MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA TELEFONO 0424-631.02.81. ordinal 13: en razón de la cual se le prohíbe al imputado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, quedando entonces obligado a acatar y respetar las medidas antes descritas. CUARTO: SE REVOCA la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le impone al imputado de autos la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del día Viernes 16 de Noviembre de 2012 a las 08:30 AM a los fines que se le proporcione asesoria, orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero y participe en las actividades de difusión de la ley especial que serán organizadas por ese ente, todo ello conforme a lo previsto en los ordinales 2 y 3 del articulo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA LARES.