ASUNTO : VP02-S-2012-008368
RESOLUCION N°2122-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZ A PROFESIONAL: ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO: MANUEL ARAUJO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 51° ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: NELLY SOTO
DEFENSA PÚBLICA Nº 1 SUPLENTE: ABG. AURISBELL LA RIVA.
IMPUTADO: DOUGLAS ENRIQUE BASTIDAS REYES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17/07/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico portador de la cédula de identidad V.- 15.165.678, hijo de ELENA REYES Y DOUGLAS BASTIDAS, con domicilio en Haticos por arriba cerca del abasto la esquina de los tres hermanos (a ½ cuadra), casa de color naranja sin número, Maracaibo del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 42° en concordancia con lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 05 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE BASTIDAS REYES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17/07/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico portador de la cédula de identidad V.- 15.165.678, hijo de ELENA REYES Y DOUGLAS BASTIDAS, con domicilio en Haticos por arriba cerca del abasto la esquina de los tres hermanos (a ½ cuadra), casa de color naranja sin número, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 42° en concordancia con lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NELLY SOTO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GISELA PARRA Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora pública abogada: AURISBELL LA RIVA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 42° en concordancia con lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE BASTIDAS REYES previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 04 de Noviembre de 2012, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 04 de Noviembre de 2012 la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 04 de Noviembre de 2012, formulada por la ciudadana: NELLY SOTO, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 04 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 05 de Noviembre de 2012 identificado con el Nº 3924-12, suscrito por el director general de POLIMARACAIBO, dirigido al Jefe de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico legal físico y psicológico. CONSTANCIA MEDICA: del Centro de Diagnóstico Integral Corito, donde la médica MAYDEN RODRIGUEZ deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima al momento de su valoración médica, destacándose en el diagnóstico. “….EXCORIACION Y HEMATOMAS, AUMENTO DE VOLUMEN DE LABIOS, EXCORIACIONES A ESTE NIVEL, PEQUEÑA EXCORIACION A NIVEL DE RODILLA IZQUIERDA. CONCLUSIONES: LESIONES LEVES QUE NO COMPROMETEN LA VIDA DE LA PACIENTE….” Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 42° en concordancia con lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 42° en concordancia con lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 04-11-2012, (inserta folio 04) SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia del tiempo y modo de detención del imputado de autos; 2 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04/11/2012, (inserta folio 05) SUSCRITA POR LA CIUDADANA NELLY SOTO, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la cual se explica por si sola y riela en las actas; 2) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 04/11/2012, inserta al folio (06), suscrita por el imputado de autos a través de su firmas y huellas dactilares; 3) INSPECCION TECNICA DE FECHA 04-11-2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; 4) CONSTACIA MEDICA PROVICIONAL DE FECHA 04-11-2012, ANTE EL CENTRO DE DIAGNOSTICO INEGRAL CORITO (CDI)”, suscrita por la medica MAIDGA RODRIGUEZ, quien deja constancia de las lesiones (inserta en el folio 10); OFICIO DE REMISION PARA LA MEDICATURA FORENSE, inserta en el folio 08 , suscrito por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; COM. GENERAL EDUARDO VILLALOBOS, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 42° en concordancia con lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DOUGLAS ENRIQUE BASTIDAS REYES, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 42° en concordancia con lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda la estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada (CADA 30 DIAS) días por ante el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor DOUGLAS ENRIQUE BASTIDAS REYES, portador de la cédula de identidad V.- 15.165.678. POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY LUNES (05) DE NOVIEMBRE DEL 2012, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM), HASTA EL DIA MIERCOLES 07 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE, DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD OFICIESE. CUMPLASE. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso y la integridad física y psicológica de la victima, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública en relación a la aplicación del arresto transitorio, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la remisión al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales de violencia, el día 16 de Noviembre del 2012, a las ocho y media (08:30) AM., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 122 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia debe informar al tribuinal, el imputado en este acto se compromete a consignar a través de su defensora pública, la dirección donde puede ser ubicado, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada (CADA 30 DIAS) días por ante el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 08-11-2012, y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor DOUGLAS ENRIQUE BASTIDAS REYES, portador de la cédula de identidad V.- 15.165.678. POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY LUNES (05) DE NOVIEMBRE DEL 2012, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM), HASTA EL DIA MIERCOLES 07 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE, DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD OFICIESE. CUMPLASE, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 42° en concordancia con lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY SOTO. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la victima NELLY SOTO contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ORDINAL 3: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la remisión al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día 16 de Noviembre del 2012, a las ocho y media (08:30) AM., a los fines de que se practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 122 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia debe informar al tribunal, en este acto se compromete a consignar a través de su defensora pública, la dirección donde puede ser ubicado, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al director de Poli-Maracaibo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Sobre la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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