ASUNTO : VP02-S-2012-008366
RESOLUCION N°2123-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
EL SECRETARIO: ABG MANUEL ARAUJO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 51°: GISELA PARRA FUENMAYOR
VICTIMAS: INGRID GALICIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA
IMPUTADO: JULIO CESAR MENDOZA PEREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-12-1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio otros Titular de la cédula de identidad No V-9.786.868, hijo de LILES PEREZ Y JULIO MENDOZA, con residencia barrio el silencio, calle 148h-49, residencia William, apartamento 1A, entrando por pastelitos pipo Perija, Teléfono 0414-0616597, Municipio San Francisco Del Estado Zulia. NUEVA DIRECCION: Barrio Sur América, Avenida 52 A, CALLE 148, CASA 52-55, entrando a tres cuadras de la TASCA EL CAMBURAR, Municipio San Francisco Del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39°, 41° y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 05 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JULIO CESAR MENDOZA PEREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-12-1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio otros Titular de la cédula de identidad No V-9.786.868, hijo de LILES PEREZ Y JULIO MENDOZA, con residencia barrio el silencio, calle 148h-49, residencia William, apartamento 1A, entrando por pastelitos pipo Perija, Teléfono 0414-0616597, Municipio San Francisco Del Estado Zulia. NUEVA DIRECCION: Barrio Sur América, Avenida 52 A, CALLE 148, CASA 52-55, entrando a tres cuadras de la TASCA EL CAMBURAR, Municipio San Francisco Del Estado Zulia., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39°, 41° y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: INGRID GALICIA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GISELA PARRA Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del defensor privado abogado: ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39°, 41° y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JULIO CESAR MENDOZA PEREZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 04 de Noviembre de 2012, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 04 de Noviembre de 2012 la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 04 de Noviembre de 2012, formulada por la ciudadana: INGRID GALICIA por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 04 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 04 de Noviembre de 2012, consistentes en cinco (05) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima, y ocho (08) fotografías del cuerpo de la victima donde se observan las lesiones que le fueron ocasionadas presuntamente por el imputado de autos. CONSTANCIA MEDICA: del Centro Clínico Ambulatorio SIERRA MAESTRA donde el médico ANDY TORRES, deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima al momento de su valoración médica, destacándose en el diagnóstico. “…. 1.) POLITRAUMATISMO GENERALIZADO MODERADO. 2.) TRAUMA GENERAL LEVE…..”. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala Nº 51 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 04-11-2012, (inserta folio 05) SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia del tiempo y modo de detención del imputado de autos; 2 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04/11/2012, (inserta folio 06) SUSCRITA POR LA CIUDADANA INGRID GALICIA, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, la cual se explica por si sola y riela en las actas; 2) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 04/11/2012, inserta al folio (07), suscrita por el imputado de autos a través de su firmas y huellas dactilares; 3) INSPECCION TECNICA DE FECHA 04-11-2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; 4) CONSTACIA MEDICA PROVICIONAL DE FECHA 04-11-2012, ANTE EL CENTRO CLINICO AMBULATORIO “SIERRA MAESTRA”, suscrita por el medico ANDY TORRES, quien deja constancia de las lesiones (inserta en el folio 10); FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 04-11-12, inserta en los folios 11 y 12; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39°, 41° y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JULIO CESAR MENDOZA PEREZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: INGRID GALICIA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la remisión al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales de violencia, el día 16 de Noviembre del 2012, a las ocho y media (08:30) AM., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL,. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la Medida de Coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JULIO CESAR MENDOZA PEREZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA PEREZ, Titular de la cédula de identidad No V-9.786.868, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39°, 41° y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas INGRID GALICIA. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto las medidas decretadas garantizan las resultas del proceso TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la remisión al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales de violencia el día 16 de Noviembre del 2012, a las ocho y media (08:30) AM., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director Del Instituto Autónomo del Municipio San Francisco. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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