ASUNTO : VP02-S-2012-008605
RESOLUCION N°2143-12

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZ PROFESIONAL: ROSARIO CHACON.
El SECRETARIO: ABG. JULIO ARRIAS.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 18° DRA. MARIA EUGENIA BARRUETA.
VICTIMA: INGRID KATERINE PALMAR GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AURISBEL LA RIVA.
IMPUTADO: NERIO ENRIQUE PADILLA PUELLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-11-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio COMERCIANTE, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.183, hijo de MARIA PUELLO y RAMON PADILLA, con residencia EL SECTOR GATO REY, 4 BOCAS, VÍA CARRASQUERO, CASA S/N, MUNICIPIO MARA del Estado Zulia,
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 11 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: NERIO ENRIQUE PADILLA PUELLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-11-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio COMERCIANTE, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.183, hijo de MARIA PUELLO y RAMON PADILLA, con residencia EL SECTOR GATO REY, 4 BOCAS, VÍA CARRASQUERO, CASA S/N, MUNICIPIO MARA del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: INGRID KATERINE PALMAR GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA EUGENIA BARRUETA, Fiscala Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora pública abogada: AURISBEL LA RIVA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: NERIO ENRIQUE PADILLA PUELLO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 10 de Noviembre de 2012, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 10 de Noviembre de 2012 la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 10 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Nº 13 Guajira del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. DENUNCIA: De fecha 10 de Noviembre de 2012, formulada por la ciudadana: INGRID KATERINE PALMAR GONZALEZ., por ante la sede del Centro de Coordinación N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía del estado Zulia. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 10-11-2012, consistentes en tres (03) fotografías de la victima donde se aprecian las lesiones que le fueron ocasionadas presuntamente por el imputado de autos y dos (02) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 10 -11-2012, suscrita por el Dr EMERSON PIÑA del Centro Ambulatorio Carrasquero, donde refiere que la victima presentó “….HERIDAS MULTIPLES Y HEMATOMA EN CARA Y TORAX…” OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 12 de Noviembre de 2012, signado con el N° 1838-12, suscrito por el Coordinador de la Estación Policial Carrasquero, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita que a la victima se le realice examen médico físico-legal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 10-11-12, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: PEDRO AGUIRRE, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS INGRID KATHERINE PALMAR GONZALEZ, DE FECHA 10-11-12, 3) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 10-11-2012, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 10-11-2012, 5) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL EMANADA DEL AMBULATORIO CARRASQUERO, SUSCRITO POR EL DR. EMERSON PIÑA, DONDE SE REFLEJAN LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA VICTIMA, DE FECHA 10-11-12, 6) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NERIO ENRIQUE PADILLA PUELLO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: INGRID KATHERINE PALMAR GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las medidas de coerción personales y ORDINAL13- Remisión al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género a través de una charla a partir del día 16-11-12 a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de conformidad con el artículo 122 de la Ley especial de Género a través de un triaje y No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos (DECRETADA DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91, NUMERAL 3 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO). Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistes en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 12-11-12 y ORDINAL 4° prohibir la salida del presunto agresor fuera de la jurisdicción del estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia... Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: NERIO ENRIQUE PADILLA PUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.366.183, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 12-11-12 y ORDINAL 4° prohibir la salida del presunto agresor del la jurisdicción del estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID PALMAR. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales: 3° 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Remisión al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género a través de una charla a partir del día 16-11-12 a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de conformidad con el artículo 122 de la Ley especial de Género a través de un triaje y No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos (DECRETADA DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91, NUMERAL 3 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO). Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Cuerpo de Policía del estado Zulia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.