ASUNTO : VP02-S-2012-008341
RESOLUCION N°2116-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 01 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, pone a disposición de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: AQUILES DE JESUS FERRER FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 14-06-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad No V-6.961.378, hijo de ANGELA FUENMAYOR Y AQUILES FERRETR, CON RESIDENCIA EN SAN SEBASTIAN, NUEVA VIA CALLE 90, CASA 19-120. ESTADO ZULIA. Teléfono 0424-6006360, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LIZ VILLALOBOS, JUDITH ABREU Y LUZ ABREU. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del defensor privado abogado: ROUSEVELT GARCIA, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: AQUILES DE JESUS FERRER FUENMAYOR previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 31 de Octubre de 2012, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 31 de Octubre de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 31 de Octubre de 2012, formulada por la ciudadana: LIZ CHIQUINQUIRA VILLALOBOS por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 31 de Octubre de 2012, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscala Nº 3 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 31-10-2012, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 31/10/2012, 2) NOTIFICACION DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 31/10/2012, 3) INSPECCION TECNICA DE FECHA 31-10-2012, 4) DENUNCIA DE LA VICTIMA DE FECHA 31-10-2012 5) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 31-10-2012, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMANAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor AQUILES DE JESUS FERRER FUENMAYOR, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: LIZ VILLALOBOS, JUDITH ABREU Y LUZ ABREU. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de igual manera se le impone al imputado la obligación de informar al tribunal si cambia de residencia, En relación a las Medidas de Protección y seguridad establecida en el NUMERAL 9 del articulo 87 de la Ley Especial, solicitada por la representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera pertinente instar a la representación fiscal para que si en el curso de la investigación, la misma arroja la existencia o posesión de un arma de fuego, esta le solicite a este Tribunal la imposición de la misma, ya que en las actas policiales no consta que haya sido incautada arma de fuego alguna. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo, y la del ORDINAL 6°: La prohibición de comunicarse con la victima, por cualquier medio, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano AQUILES DE JESUS FERRER FUENMAYOR, Titular de la cédula de identidad No V-6.961.378, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y el ORDINAL 6°: La prohibición de comunicarse y de acercarse a la victima por cualquier medio, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Declarando con lugar la solicitud fiscal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMANAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LIZ VILLALOBOS, JUDITH ABREU Y LUZ ABREU. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos. En relación a la Medida de Protección prevista en el NUMERAL 9: esta Juzgadora considera pertinente instar a la representación fiscal para que si en el curso de la investigación, la misma arroja la existencia o posesión de un arma de fuego, esta le solicite a este Tribunal la imposición de la misma, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYN BOSCAN.
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