ASUNTO : VP02-S-2012-008339
RESOLUCION N°2117-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 01 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, pone a disposición de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE ARNOLDO MOLINA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-01-1965, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OTROS, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.722.805, hijo de ALBA VILLALOBOS Y IVO MOLINA, con residencia VIA EL MONJAN SECTOR EL MANANTIAL AV PRINCIPAL CASA SIN NUMERO POR EL DEPOSITO BUCHON SAN RAFAEL DEL MOJAN del Estado Zulia, teléfono: 0426-9615449, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNIE ANGELICA IRIARTE NAVA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: MARCO PERROTA FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los defensores privados abogados: ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO Y HOMERO RAMON MONTILLA, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JOSE ARNOLDO MOLINA VILLALOBOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 31 de Octubre de 2012, suscrita por Funcionarios del Destacamento de fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 31 de Octubre de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 31 de Octubre de 2012, formulada por la ciudadana ANNIE ANGELICA IRIARTE NAVA por ante la sede del Destacamento de fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. ENTREVISTAS: formuladas por las ciudadanas: MARIA AUXILIADORA URDANETA Y DARLYS MARIA ROMERO URDANETA, por ante la sede del Destacamento de fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 31 de Octubre de 2012, del Ambulatorio Urbano 11 Santa Cruz de Mara, donde se dejan sentadas las lesiones que le fueron apreciadas a la victima. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, como lo son: 1) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 31-10-12, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 31-10-12, 3), ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 31-10-2012, 4) INFORME MEDICO DE FECHA 31-10-2012, 5) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 31-10-2012, 6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 31-10-2012 que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE ARNOLDO MOLINA VILLALOBOS, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANNIE ANGELICA IRIARTE NAVA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°; 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer hechos de violencia en contra de la mujer agredida, y su remisión al Equipo Interdisciplinario para el día 05-11-2012 a las 8:30 de la mañana a los fines que reciba charla con relación a la ley especial. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL 9: Como medida innominada su remisión al Equipo Interdisciplinario para el día 05-11-2012 a las 8:30 de la mañana a los fines que reciba charla con relación a la ley especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ARNOLDO MOLINA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-01-1965, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OTROS, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.722.805, hijo de ALBA VILLALOBOS Y IVO MOLINA, con residencia VIA EL MONJAN SECTOR EL MANANTIAL AV PRINCIPAL CASA SIN NUMERO POR EL DEPOSITO BUCHON SAN RAFAEL DEL MOJAN del Estado Zulia, teléfono: 0426-9615449 referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo, ORDINAL 9: Como medida innominada su remisión al Equipo Interdisciplinario para el día 05-11-2012 a las 8:30 de la mañana a los fines que reciba charla con relación a la ley especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°; 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer hechos de violencia en contra de la mujer agredida. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ.