RESWOLUCION N° 2494-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con la ciudadana Secretaria, constituida en su sede, la Abogada LOREANA GONZALEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANGEL BENITO QUINTERO, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA: ABG. NORKA RIOS, previo nombramiento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra A LA FISCALIA Nº 33 ABG. YANNARI ALVILLAR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ANGEL BENITO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien expone: En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, los Oficiales: Jonatán Prieto, Titular de la cédula de Identidad V-18.084.139 y Eimy Báez, Titular de la cédula de Identidad V-13.878.785, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 03 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: "Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, de este mismo día, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera PDMM-021 en la parroquia San Rafael, a la altura de del Teatro Municipal, la central de comunicaciones informo que nos trasladáramos a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, ubicada frente a la plaza Bolívar del Mojan, trasladándonos inmediatamente a dicha fiscalía, entrevistándonos con la Abogada AIRALY MARINA SUAREZ, Fiscal auxiliar Décimo Octava del Ministerio Publico, quien nos ordeno según oficio 24-fl8-3355-2012, de fecha 27 de noviembre, a localizar de forma inmediata al ciudadano, ÁNGEL BENITO QUINTERO QUINTERO, Titular de la cédula de identidad V-18.743.748, residenciado en el Sector la Rosita, Vía a las Playas, específicamente frente al antiguo comando de la Policía Regional, por haber agredido físicamente a su concubina Vanessa Carolina Villalba Ramírez, según lo establecido en el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en caso de que se llenen los extremos del mencionado articulo deben de actuar en conformidad con el mismo. Trasladándonos a la dirección indicada, en la residencia de la ciudadana agredida observamos a un (01) ciudadano con las siguientes características fisionómicas: Tez blanca, contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, para el momento vestía una bermuda de color negro y camisa de color morada y de gorra de color azul, a quien le hicimos el llamado, atendiéndonos y entrevistándonos con el, manifestando el mismo llamarse ÁNGEL BENITO QUINTERO QUINTERO, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia y el cumplimiento de la orden emanada por la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, según oficio 24-f18-3355-2012, de fecha 27 de noviembre, de trasladarlo hasta nuestra sede operativa, colaborando el ciudadano de manera voluntaria, por todo lo antes expuesto y estando frente a unos de los delitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a restringir al ciudadano, así como también se le realizo la revisión corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar ningún objeto de interés criminalistico, aprehendiéndolo no sin antes notificarle el motivo que la origino el motivo que la origino, además de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el Artículo 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano hasta Nuestra sede Operativa ubicada en la Avenida 3 el Uveral Frente a la Estación de Servicio Marilago, en nuestro Comando el ciudadano quedo identificado como ÁNGEL BENITO QUINTERO QUINTERO. Titular de la cédula de identidad V-18.743.748, residenciado en el Sector la Rosita, Vía a las Playas, específicamente frenteal antiguo comando de la Policía Regional. De igual forma trasladamos a la ciudadana Vanessa Carolina Villalba Ramírez, hasta el Hospital I San Rafael del Mojan, donde fue atendida por la medico de Guardia Nancy Arévalo, Titular de la cédula de identidad V-14.92.692, matricula del colegio de médicos del estado Zulia 15.393, quien le diagnostico politraumatismo generalizado posterior a maltrato físico de su cónyuge. Este procedimiento policial guarda relación con la denuncia D-IAPMM-0506-12 interpuesta por la ciudadana Vanessa Carolina Villalba Ramírez. Quedando todo el procedimiento ala orden de nuestro despacho. Es todo, es por lo que le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima la ciudadana VANESA CAROLINA VILLALBA RAMIREZ quien expone: “nosotros tenemos un hijo de por medio, de año y medio, no quiero q lo envíen al reten ni nada por el estilo, nosotros teníamos muchos problemas en varias ocasiones, yo lo provocaba, lo q paso ayer yo lo provoque porque le dije muchas cosas feas, el me golpeo como dije en fiscalia, cuando el lo único que hizo fue detenerme, me agarraba por los brazos y mas nada, como habíamos tenido muchos problemas lo que hice fue denunciar, no quiero q lo lleven preso, el bebe depende de los dos, nosotros vivimos solo y siempre estaba la mama de por medio, claro una orden de alejamiento, o sea eso es lo que quisiera yo. Es todo.” A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RIOS previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANGEL BENITO QUINTERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:47 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. NORCA RIOS, quien expuso lo siguiente: “estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público por estar ajustado a derecho. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) OFICIO DE REMISION DE ACTUACIONES DE FECHA 27/11/2012, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 27/11/2012, 3) NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE FECHA 27-11-12, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 27/11/2012, 5) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 27-11-12, 6) CONSTANCIA MEDICA DE LA VICTIMA DE FECHA 27/11/2012, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANGEL BENITO QUINTERO, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA VILLALBA RAMIREZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 29 de Noviembre del 2012 y ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3:- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo la presentación el día viernes treinta (30) de Noviembre de 2012 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) al Equipo Multidisciplinario. De igual manera se sugiere a la Víctima que de manera voluntaria asista al Equipo Interdisciplinario para que reciba asistencia debida. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
|