RESOLUCION N° 2495-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIO, constituido en su sede, el Abogado ANGEL FERRER. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la defensora publica por parte de la ABG. FATIMA SENPRUM, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano VICTOR ALFONSO PENICHE MUÑOZ debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA. ABG. FATIMA SENPRUM. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 51 ABG. SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: VICTOR ALFONSO PENICHE MUÑOZ, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA JOSEFINA BOMPART ARVELAEZ el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la tarde, realizando labores de servicio en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante sector Villa Baral avenida le, casa 16, la central nos indicó que en la avenida antes mencionada se encontraba un procedimiento por violencia de genero , al llegar al sitio nos encontramos con la ciudadana quien se identifico para el momento como: DAYANA (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales), la cual manifestó para el momento que su ex marido la había agredido verbal y físicamente y nos indico que el mismo estaba a una cuadra de su casa y nos manifestó las característica como estaba vestido el ciudadano, nos dirigimos al sitio a verificar la información y efectivamente estaba el presunto agresor el mismo al ver la comisión policial se identificó como VÍCTOR ALFONSO PENICHE MUÑOS, portador de la cédula de identidad: C.l 16.080.168, el cual vestía para el momento: una (01) chemis de color amarilla con verde de raya, un (01) pantalón de color azul , y un (01) par de zapatos de color marrón con negro , con las siguientes característica fisionomicas: tes blanco, contextura gruesa, estatura 1,72 aproximadamente, el mismo fue aprehendido por estar en Flagrancia según el artículo 248 de Código orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el mismo cooperó con la comisión, procedimos a notificarle que indicara si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, indicando el mismo "no", luego se le realizó la inspección corporal, la cual se encuentra establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no poseía ningún objeto de interés criminalístico Implicado’ en el hecho, así mismo, la verificación del ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que para el momento no había sistema, posteriormente llegó al sitio el Departamento de Inspecciones Técnicas a cargo del Oficial Carlos Contreras, portador de la cédula V-18.007.357, luego se realizó la llamada radiofónica al Centro de Operaciones del Centro de Coordinación Zulia, para dar conocimientos de los hechos y nviara una unidad de apoyo, en el sitio hizo acto de presencia las unidades vehiculares, la Numero (05) conducida por el Oficial Ángel Romero, portador de la cédula de identidad V-18.649.000 y la Numero (034) conducida por el oficial Ever Marin, portador de la cédula de dentidad V-20.945.142, procedimos a realizar el traslado del detenido al centro de Coordinación Zulia en la unidad 0005, luego procedimos a trasladar a la Víctima al Centro Clínico San Miguel, donde fue atendida por la doctora Corina Márquez, portadora de la cédula de identidad V-18,523.217, COMEZU: 15443, realizándole el examen físico, el diagnóstico de la misma fue que la ciudadana no presentaba ningún síntoma de ematomas, ni signos de agresión física, quedando constancia médica y anexada en el expediente, posteriormente nos dirigimos al Centro de Coordinación Policial Zulia, donde se leyeron los derechos constitucionales del aprehendido establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 el Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la respectiva denuncia a la víctima, se le realizo una llamada a la Fiscal 51 DRA GISELA PARRA la cual no respondió al llamado telefónico, por lo que procedimos a dejarle un mensaje de texto con los detalles del procedimiento. Dando inicio a las actas procesales asignadas con el número CPNB-A-000139-12. Es todo, por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales: 5°, 6°, 13° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por último solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABOG. FATIMA SENPRUM , previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: VICTOR ALFONSO PENICHE MUÑOZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:55 AM, expone: “no deseo declarar. Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PUBLICA: ABOG. FATIMA SENPRUM, quien expuso: “Una vez impuesta esta defensa de las actas que conforman la presente causa, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en virtud por cuanto mi defendido es profesional debe trasladarse a otros estados del país, es por lo que me opongo al ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con el articulo ordinal 3° seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, y solicito copia simple del presente acto, de igual manera observa esta defensa que las medidas de protección y seguridad son para la victima y garantizar las resultas del mismo, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA JOSEFINA BOMPART ARVELAEZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-11-2012, 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 27-11-2012, 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-11-2012, 4) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 27-11-2012, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 27-11-2012, 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 27-11-2012, 7) FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LAS LESIONES DE LA VICTIMA DE FECHA 27-11-2012, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor VICTOR ALFONSO PENICHE MUÑOZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DAYANA JOSEFINA BOMPART ARVELAEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6°, y 13°, del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, para escuchar charla de inducción a la Ley de Genero. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal de igual manera se impone la obligación de asistir al equipo interdisciplinario el dia 30-11-2012, a los fines de participar en las actividades del referido equipo. ASI SE DECLARA.
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