RESOLUCION N° 2491-12
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS, , por la presunta comisión de los delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA SILVA CARRERO . Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadano Abogado ANGEL FERRER, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 51 ABOG. GISELA PARRA, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ Y CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, el imputado HÉCTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS, y la Victima NANCY JOSEFINA SILVA CARRERO. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Junio de 2012, por esta representación fiscal, en virtud de los hechos denunciados La ciudadana NANCY JOSEFINA SILVA CARRERO, El día 07 de diciembre del año 2011, la ciudadana NANCY SILVA se encontraba en su casa ubicada en la urbanización los olivos, calle 75 parcela 62-108, villa Paulina, durmiendo en el cuarto de su hija Laura Valentina, ya que desde hacia varios meses y en virtud de los malos tratos que mantenía su esposo el ciudadano HÉCTOR AVILA, en contra de su persona esta había decidido retirarse de la habitación que compartía con su esposo a la habitación de su hija, ahora bien era aproximadamente 12:30 horas de la madrugada, de ese día cuando llego el ciudadano HÉCTOR a la casa en estado de ebriedad y rompiendo la puerta, gritando al mismo tiempo que me iba a matar que no le importaban los niños, maldiciéndola, gritándole de le iba a quitar todo, que le iba a quitar los niños, en medio de la discusión y como para hacerle mas daño a esta, llama a la mamá de la victima, pidiéndole unos papeles de la compañía que este tiene registrada, en virtud de los gritos que se estaban produciendo por la discusión, su hijo de siete años de edad y que para el momento tenia 6 meses operado del corazón, comienza a llorar y a ponerse muy nervioso, de igual manera su hija de nombre Laura y quien se encontraba con ella en la misma habitación, comenzó a ponerse nerviosa, por lo que y para evitar que el imputado le hiciera daño a su hija la sra Nancy mama de la victima empieza hablar con el por teléfono, con la única intención de calmarlo y para que los niños no siguieran asustados. Ahora bien, podemos establecer de manera cierta ese hecho especifico, sin embargo y según lo manifestado por la victima esta ha sido sometida ha diferentes situaciones en su vida conyugal con el ciudadano HÉCTOR AVILA, que le permiten a esta representación Fiscal determinar la Violencia Psicológica y las Amenazas a las cuales ha sido sometida por su ex pareja, ya que ha sido agredida verbalmente delante de familiares y amigos, lo cual hace comprobar a quien suscribe la comisión de los diferentes tipos penales que le fueron imputados al ciudadano HÉCTOR AVILA en el acto de Imputación celebrado ante este despacho fiscal en fecha 13-06-2012 respectivamente. Hechos estos por lo que esta Representación Fiscal acusó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA SILVA CARRERO. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. así mismo la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de apelaciones determino que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la autoría del hoy imputado en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por lo que el mismo no pudo haber incurrido en el referido delito Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, así mismo ciudadano juez, solicito la indemnización para la victima tal como se solicito en el escrito acusatorio, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana NANCY JOSEFINA SILVA CARRERO , en su condición de victima, quien expuso: “bueno yo estoy aquí porque era la única forma de salir de 12 años de maltratos y violencia porque eso fueron hechos que sucedieron y que a la larga no pueden ser comprobados, y la cicatrices desaparecen, maltrato psicológico va quedando, donde yo he sido atendida psicológicamente, porque las amenaza, humillación yo soy profesional, de la cual no he podido ejercer mi carrera, como el tiempo que tuve en esta relación, la grabación que presente yo ante el Ministerio Público porque era donde se puede probar los hechos, en estos momentos estoy enferma, y el señor por el hecho de yo querer salir de aquí, el me saco del servicio medico, yo eh tratado de sostenerme económicamente, de una manera irregular, ante el Ministerio Público presente una prueba de que el solicito un crédito, y se llevo los papeles de la casa, para sacarnos de la casa y que el quería el divorcio yo le di muchas oportunidades, pero cada vez que el tomaba era terrible, yo lo que quiero es salir de esto, y si en sus mano esta imponer justicia se haga lo que sea pertinente y que lo mas pronto posible yo lo que quiero es salir de esto, permitiría sanarme y seguir adelante con mis hijos, para mi tranquilidad y mi paz . Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NUVIA MARINA ÁVILA ANGARITA, quien expuso: ratifico en cada uno los términos descritos en el escrito de Acusación particular propia, de los hechos de amenaza de las cuales ha sido victima mi representada NANCY JOSEFINA SILVA CARRERO, la cual ha sido constante desde que contrajeron matrimonio, desde el comienzo de la relación matrimonial, desde el comienzo ella lo denunció ante la jefatura civil cercana donde Vivian en la Parroquia Raúl Leoni, ella se retracto a lo ocurrido por cuanto la relación iba comenzando y iba en camino el nacimiento de su primera bebe. Los problemas mayoritariamente se suscitan en cuanto a la violencia del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS es por la ingesta de bebidas alcohólica, los fines de semana luego que llegaba al hogar, los sucesos han sido vividos por la ciudadana y por los niños, sumado a esto el niño sufre una afección cardiaca, lo cual ha ameritado cirugía. Es inaceptable que el ciudadano Héctor, no este conciente de la situación, y que se han presentado durante tanto tiempo, los hechos ocurrieron en diciembre del año pasado y ha sido el detonante, fue un hecho que se suscitó en la noche en la intimidad del hogar, lo traigo colación en cuanto al rechazo a las testigos, por cuanto son personas, que es difícil que en altas horas de la noche, se encentren como testigos presénciales. La prueba fehaciente, esta recogida en la grabación que se encuentra en el dispositivo que fue sometido a la experticia correspondiente. Visto lo sentenciado por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer el delito sobre violencia patrimonial estamos dispuesto a no seguir insistiendo en el, finalmente ratifico los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, de igual manera quiero seguir con la pruebas promovidas en ese momento,, así como los experto psicológico que realizaron las pruebas sobre la señora Nancy así como en relación a las partes, solicito la reproducción auditiva que fue consignado ante el Ministerio Público, debo insistir en la solicitud relacionada con la indemnización del articulo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dada la condición de los delitos, insisto en la querella interpuesta y se apliquen las sanciones correspondientes. En todo lo narrado el fundamento para que sea pasado a juicio y sean aplicadas al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS, las sanciones pertinentes. Es todo. Seguidamente este tribunal impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado HÉCTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS, y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:05 PM) expone por separado lo siguiente: “entre nosotros hubo problemas, de hecho quedo muy marcado a los estados unidos una actitud bastante rara, ella tenia una actitud muy rara, yo no me explicaba el porque, yo estaba en la casa dormíamos en cuartos distintos no sabia si tenia una pareja no se, yo hable mucho con ella tuvimos discusión nunca la agredí, siempre buscado la solución por nuestros hijos, y todavía yo hablo con ella porque yo a ella le pago los colegio, el cable, la piscina, todo lo que mis hijos necesiten y cubro los gastos de la casa, esto de verdad a mi ha llevado mal, yo de verdad quiero a mis hijos y no se ha podido unir ha sido duro y aquí vamos, mientras yo este vivo a mis hijos no les va faltar nada, y a ella le paso una mesada de 6mil bolívares para los niños, es duro esto yo trabajo en el comercio esto para mi emocionalmente me destruye, lo ultimo que vi es que llevo una persona a mi casa, mi hijo de 8 años se molesto, pero yo se que el esta afectado, yo lo que le pido es que si tiene su pareja es que en mi casa no, ciudadano juez, en cuanto a los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo admito los hechos es todo.” Seguidamente se le concede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ Y CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, quien expuso: “Ratificamos en todas y cada unas de sus partes los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, y una vez ciudadano que nuestro defendido ha manifestado su voluntad de acogerse a uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, ofrecemos como indemnización una cantidad de 3.000bs, pagaderos en 500bs mensuales, de igual manera ciudadano Juez solicitamos copia simple de la presente acta y de la decisión. Es todo. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, se dirige a la ciudadana Victima NANCY JOSEFINA SILVA CARRERO , quienes expusieron por separado: “en el hogar el tenia prosperidad económica y el hacia manipulación y control de eso, hubo muchas amenaza, y tenemos un hijo que tiene candió partía congénita eso a mi me llevo a tolerar todo dentro de la situación y muchas oportunidades para poder llevar una vida en común y no afectar al niño, yo tenia que tomar decisiones y el hizo una fiesta en la casa el 6 de agosto del 2011, a la 4 de la mañana y el me decía mami me duele el pecho por la vibración de la música, al otro dia a la 2 de la tarde, le dije Héctor quiero el divorcio por el bien mió y de mis hijos, comenzó a decir que iba a cambiar, a el no se le puede hablar cuando se toma 4 whiskey, yo estaba siendo tolerante, si me Salí del cuarto el quiso inventar las cosas con un viaje, yo no quería nada y se lo dije tu quise mas bien ayudarlo de que esto no funcionaba a tal punto de que el dia 7 de diciembre llego borracho y comenzó a pedir los documentos y yo tenia 5 meses fuera del cuarto y comenzó a amenazarme que me iba a quitar todo que ningún tribunal ni la fiscalia no servia y ofensas están en la grabación porque yo decidí salir del circulo de violencia donde me encontraba, yo soy profesional hay una productora que el 50 % lo tiene el, se consigno una carta donde dice que el tiene 47mil bolívares de ingreso, por mi paz no me importa, no me parece justo que no me alcance la indemnización para cancelar las consultas psicológicas, para sacarlo de la casa me fui 2 semanas fueras, el no se quería salir de la casa, pero ya para enero se consigno una querella para sacarlo de la casa y las amenaza continuaron después de que el salio de la casa, en julio rompió el tubo del frente de la casa fui a la fiscalia a denunciarlo, yo tuve 5 meses sin teléfono, aquí tengo los mensajes que me envía, lo único que hago es estar en mi casa con mis hijos y sanando y el dice que el puede llamar a los niños y se evidencia que yo vivo con mis hijos, todavía soy su esposa, y lo he respetado, en este momento yo percibo es agresión, manipulación económica, yo he llegado hasta aquí motivada por los cambios, con todo lo que el dijo el no admitió que hizo daño, espero que con una atención psicológica comience a aceptar quien es y los daños que pueda causar, es todo”. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que se permita colocar una condición aparte de las tribunal, si se ha ventilado que los mismo son conyugues y los mismo tienen trabas en la comunidad conyugal, considero que la victima debe tener el servicio de HC, como conyugues porque aun le corresponden esos derechos, y otra cosa si la señora dice que consta que hay ingreso alto, pero considero visto lo que ha manifestado la victima esa indemnización no esta de acuerdo a la victima, solicito que sea aumentada, por sus ingresos, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NUVIA MARINA ÁVILA ANGARITA, quien expuso: me sumo a lo expuesto por la fiscalia del Ministerio Público, los daños psicológico que se han ocasionado a los niños, y a la señora Nancy no tienen reparación, pero a largo plazo y cambiando sus condiciones de vida, pero el daño psicológico económicamente es irreparable, porque no tiene compensación económica todo el daño que se ocasiono en ese sentido y que hoy en dia permanece y persiste, pienso que debería finalizar, entre las medidas que usted vaya a tomar seria importante que se insista en el ingesta de alcohol del señor Héctor, por otra parte existe los problemas con relación a los niños, quiero insistir la manifestación que el ciudadano Héctor Ávila en el estatus económico hace ilusoria la cantidad de ofrece hoy, y le permite mantener condiciones económicas, como tener una lancha eso significa que sus ingresos económicos son altos, recordemos que ella también tiene unos derechos ventilables en este momento, insisto en la propuesta que he hecho. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de auto y el mismo expuso: “Bueno dr. El dia lunes le estaba comprando ropa hasta tarde, le compre ropa a los niños fueron como 5mil bolívares, yo gasto en los niños por encima de los 12 millones, yo compro vendo, y trabajo mi dia a dia, yo a ella y mis hijos yo le doy de todo, ella nunca me ha apoyado en nada, yo le doy a mis hijos todo y ella también, yo no tengo unos ingresos mayores, yo a veces vivo alquilado, si tengo una lancha con un motor dañado porque no tengo dinero para repararlo yo a mis hijos le doy todos lo que ellos quieren para que se olviden de eso, yo lo que quiero que ello estén felices, son mis hijos y yo prefiero dejar de comer yo para que mis hijos estén bien. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ Y CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, quien expuso: en virtud de lo expuesto pro el Ministerio Público, en cuanto el señor no ha querido dar el divorcio, el señor esta demandando por un divorcio ordinario ya se esta corriendo un proceso judicial, nuestro representando a llevado todo a través de los tribunales de protección, busco la medida para salir del hogar ni me sacaron del hogar, el fue al tribunal ha hacer un ofrecimiento de pensión del 6.000 bolívares, para estipular la cantidad de dinero el es comerciante el no tiene un salario fijo, cuando el hace un ofrecimiento es para quedar bien, para poder cumplir con las obligaciones, porque primero están los intereses de su hogar de sus hijos, el tiene la mejor disposición de solventar esta situaciones, el divorcio por la cuestión de los bienes no se ha podido hacer la participación de los bienes, que hasta el momento no se ha conciliado. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS, , por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA SILVA CARRERO , de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio., asi como los medios de pruebas ofrecidos por la Abogada Querellante NUVIA MARINA ÁVILA ANGARITA, y los establecidos en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa privada TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado HÉCTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS, y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, manifestando el mismo su voluntar de admisión de los hechos, de igual manera se observa la manifestación voluntaria de la victima, así como el dicho del Ministerio Público. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado HÉCTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS, , conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.