RESOLUCION N° 2487-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, Avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con la ciudadana Secretaria, constituida en su sede, la Abogada ANDREINA RAMIREZ. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO VALBUENA NEGRETTE, debidamente asistido por la defensa pública FATIMA SEMPRUN, previo nombramiento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARBELY GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ENMANUEL ALEJANDRO VALBUENA NEGRETTE, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 65 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien expone: siendo las cinco cero hora (05:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en el centro de coordinación san Francisco en compañía de el OFICIAL CPNB GONZÁLEZ NERWIN se presento el funcionario de la Policía del Estado Zulia VALBUENA NEGRETTE ENMANUEL TITULAR DE LA CÉDULA V-18.987.144 en el Departamento de atención a la Víctima de este cuerpo policial con el fin de denunciar a la OFICIAL CPNB THAELIS BARRIOS por el motivo de acoso, donde se le tomo la denuncia a dicho funcionario, unos minutos después se presento la oficial antes mencionada THAELIS BARRIOS con la ciudadana MARÍA BRICEÑO (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de resguardo de víctimas y demás sujetos procesales) con el fin de colocar la denuncia en el departamento de atención a la víctima de este cuerpo policial ya que el funcionario antes mencionado la había agredido físicamente, donde a simple viste se pudo observar que la misma presentaba un Golpe en el labio donde manifestó que se lo propino el ciudadano VALBUENA NEGRETTE ENMANUEL ALEJANDRO motivo por el cual se procedió a aplicar la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado y trasladarlo al departamento de Garantías del Detenido donde se recibieron la denuncia de la oficial agredida y como testigo de los hechos la ciudadana MARÍA BRICEÑO, a su vez se procedió a trasladar a la ciudadana agredida al HOSPITAL GENERAL DEL SUR DR: PEDRO ITURBE donde fue atendida por el medico cirujano DOMINGO PEROZO titular de la cédula V-18.832.222 quien le diagnostico hematoma en parte izquierda del labio superior, seguidamente nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación San Francisco donde se les aplico la aprehensión definitiva por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica para la Protección a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Donde el ciudadano quedo identificado como: VALBUENA NEGRETTE ENMANUEL TITULAR DE LA CÉDULA V-18.987.144 DE 25 AÑOS DE EDAD QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CHAQUETA COLOR AZUL, JEAN AZUL EL MISMO DE CONTEXTURA DELGADA DE 1.80 MTS APROXIMADO, A sí mismo se les leyeron sus Derechos Constitucionales contemplados en: Articulo 49° ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero; 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decreta la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley especial; 4) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; 5) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PÚBLICA FATIMA SEMPRUN: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENMANUEL ALEJANDRO VALBUENA NEGRETTE, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 4:10 PM, expone: “ Buenas tardes yo vengo a exponer mi defensa ya que para mi este procedimiento esta viciado porque la mayoría de las cosas que se presentan allí no son ciertas, ciertamente iba uniformado porque trabajo en el comando motorizado de la policía del estado Zulia ubicado en Olegario Villalobos, usted puede ir y preguntar gozo de una conducta intachable, ciertamente mi esposa me llamo a la 100 de la tarde para exigirme los de ticket de alimentación para la comida y la ropa de mi hijo, le dije que se esperara porque no tenia dinero, nos dieron un dinero que use para pagar un dinero prestado yo le doy todo a ese niño ella no puede ponerme como mal padre al contrario una semana antes el bebe estuvo enfermo y estuve pendiente de todos los gastos y ahorita esta sano ella manipula al niño para venirme a chantajearme, a esa persona yo no la molesto para nada, ya no convivimos juntos, yo he metido el divorcio de mutuo acuerdo y cuando vamos a firmar, no firma y pierdo el dinero, ella dice que me va a dejar como un perro en la calle yo fui a las 3:15 de tarde ya que ella se presento a las 2:40 de la tarde en casa de mi novia yo salí retardado y pedí permiso para ir al comando para hacer una denuncia ya que ella amenaza a mi novia Andreina Ríos, ella llama al CANTV de la casa de mi novia y le dice que ella es la desgracia de su familia mi novia es de su casa y ella busco dos muchachas y fue a la casa de mi novia yo tengo dos fotografías que tome yo fui al comando para denunciarla por amenaza y violencia contra mi persona y mi novia, ya esto se ha salido de las manos y al hacerlo puedo perjudicar la tranquilidad de mi hijo porque ya somos dos trabajando, me hacen la declaración en una agenda y me dicen que debo llevar a Andreina Ríos para que declara en el periodo de las 315 pm ella hace su declaración que anotan en una agenda, las otras muchachas que fueron no las conozco de nombre pero si las veo las reconozco ya que además funge como testigo, ella se para ante de forma bochornosa delante de todos, ella se esta valiendo del niño para manipularme porque sabe que es mi debilidad yo en ningún momento la toque yo se donde estoy parado porque soy funcionario y debo dar el ejemplo y la hubiera golpeado se hubieran roto los braques y la lesión fuera mayor, ella me ha buscado para que yo la golpee para luego denunciarme ha provocado la situación cuando yo estoy allá llega la señorita thaelis con un golpe y yo presume que a ella la llamaron los cursos de ella para que se presentara porque seguro le dijeron que le iba a echar deo, ella es curso de ellos, yo en ningún momento la golpee ese procedimiento esta viciado, porque yo llegando primero para denunciar no me hacen la denuncia como es debido si yo tengo derechos y deberes allí me tenían y después como ha las 500 me dicen que me tienen privado de libertad porque la señorita denuncio usted esta de acuerdo le dije que si porque yo lo que quiero que esto se aclare yo tengo una conducta intachable por cinco años yo he sido escolta de altos funcionarios y figuras publicas ese acto estuvo viciado 100 por ciento a mi nunca me hicieron la denuncias que fui hacer y porque si yo llegue a las 315 no esta denuncia y ella que llega a las 500 si le tramitaron la denuncia ella esta manipulando el sistema eso no es así yo estoy dando la cara como un hombre y si hice algún daño yo responderé yo lo se hacer, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Publico para que realice las siguientes preguntas. 1.- Indique al tribunal en que institución usted labora y desde cuando? policía regional del estado Zulia motorizado en el Olegario Villalobos jerarquía oficial agregado por cinco años 2.- se encontraba usted uniformado en el momentos que ocurrieron los hechos? por supuesto porque me dirigía a mi trabajo 3.- Quienes estaban presenten el momento que ocurrieron los hechos? yo mi novia ella sus amigas y el niño 4.- Que vinculo le une a la victima? actualmente es mi esposa porque nos hemos divorciados pero tenemos dos años separados 5.- cargaba usted el arma de reglamento? No, porque no es hasta que llegue al comando que entregan las armas de reglamento y al salir debemos entregar la misma 6.- Es la primera vez que ella lo denuncia por hechos de violencia? no es la segunda vez 7.- la victima la llego agredir a usted? ella no logro agredirme ni yo a ella 8.- cual es el nombre de su novia? Andreina Rios 9.- la victima la agredía a ella? no 10.- los hechos de violencia que la victima a denunciado porque han sido? la primera consigno unos mensajes de hace tres años atrás no me acuso por violencia y ella misma retiro la denuncia porque al momento que el psicólogo la examino el vio que ella era agresiva y la segunda que es 11.- usted señala que la ciudadana ha tenido conductas agresivas no la he denunciado? Para no perjudicar al niño y su carrera 12.- ella es funcionario de la policía del estado? no de la bolivariana y esta recién graduada 13.- como se llama el niño Emmanuel Valbuena 14.- Que edad tiene? 3 años 15.- estaba enfermo? el estaba pasando su enfermedad ahorita no esta enfermo y todo lo que tiene que ver con mi hijo yo hablo con su mama si ella tiene otra pareja no me importa y nunca le he reclamado ella es muy agresiva conmigo y es grosera , es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra ala defensa pública quien manifiesta no tener preguntas que realizar. De seguida se le concede el derecho de palabra al juez 1.- cuando ella llego hasta el sitio donde usted se encontraba hubo intercambio físico entre ustedes golpes? en ningún momento si hubo obscenidad hacia a mi y le dije que se calmara 2.- donde esta ubicado el sitio donde ocurrieron los hechos? sector barrio bolívar detrás de la casa los tabacos 3.- esa es su residencia? no es la de mi novia 4.- usted afirma que no es la primera vez que no denuncia? ella la retiro por sentido de culpa hacia perjudicar mi carrera y yo en ese momento era el único sustento de mi hijo 5.- usted acaba de afirmar que no la denuncio, donde la iba denunciar? nunca la denuncie porque nunca firme ni vi la denuncia, mi intención era denunciarla porque esto es un acoso y no es tanto contra mi sino contra mi novia. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSORA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “En primer lugar invoco la presunción de inocencia y el estado de libertad y debido proceso, solicito que la medida de presentación seria suficiente para garantizar las resultas del proceso y con las medidas de protección y seguridad serian suficientes para llevar a buen resguardo a la victima solicitándole respetuosamente al Ministerio Publico lleve a profundidad la investigación, solicito se parte de la medida cautelar establecida en el articulo 92.1 arresto transitorio, por cuanto ciudadano juez porque un solo día recluido seria perjudicial ya que se trata de un funcionario publico, además que estaría en riesgo su integridad física, solicito se aparte de lo solicito y copia simple de la presente acta y de toda la causa , es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 65 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) Acta Policial de fecha 21-11-12, 2) Notificación de Derecho de fecha 21-11-12 3) Acta de Denuncia Verbal de fecha 21-11-12, 4) acta de entrevista de fecha 21-11-12, 5) informe medico de fecha 21-11-12 6) Medidas de protección de fecha 21-11-12 7) impresiones fotográficas del lugar de los hechos, de heridas ocasionadas a la victima, 8) inspección técnica de fecha 21-11-12, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 65 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENMANUEL ALEJANDRO VALBUENA NEGRETTE, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana THAELIS BARRIOS TERAN, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 23 de Noviembre del 2012 y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en su remisión al Equipo Interdisciplinario para el día 30 de Noviembre de 2012 a las 8:30 de la mañana, en cuanto a la medida cautelar establecida en el ordinal 1 referente al arresto transitorio se declara sin lugar por cuanto la decreta son suficientes para garantizar las resultas de proceso, en consecuencia se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la defensa publica. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
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