RESOLUCION N° 2486-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIO, constituido en su sede, la Abogada. ANGEL FERRER, Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. JACKIE DELGADO BRACHO. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 3° ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, por lo que en este acto se imputa la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NINOSKA CHAPARRO, quien expone: comparecen por ante este despacho, los oficiales (CPNB) ABRAHAN MENA, en compañía del oficial ENGERBERTH CASTELLANO, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113,117,169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "Hoy, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta (05:50) horas de la tarde, realizando labores de servicio en la estación de metro de Maracaibo " ALTOS DE LA VANEGA", en la en la Parroquia Luis Hurtado Higuera, avenida principal, DON MANUEL BELLOSO, se nos acercó un operador de la estación informando que el vehículo estacionado tenia varias irregularidades, según lo visto del informante nos dirigimos de manera rápida al lugar para verificar la información, visualizando una fuerte discusión entre ambos concubinos la ciudadana NINOSKA CHAPARRO (los demás datos quedan en resguardo en la planilla de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien se encontraba en planilla de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien se encontraba en parte interna del vehículo de manera alterada, informando que había sido agredida verbal y físicamente por el ciudadano agresor quien se identifico como: JOSÉ GREGORIO ARAUJO ROMERO, portador de la cédula de identidad V-16.211.413, de 31 años de edad, el cual poseía las siguientes características físicas: tez blanca, cabello negro oscuro, De aproximadamente 1.70, quien vestía para el momento del hecho una camisa manga corta color verde manzana, pantalón jean largo negro y zapatos de color negro, el mismo estaba en la parte exterior del vehículo quien tenia manchas de color rojo en la mano izquierda presuntamente sangre, indicando que la misma lo había agredido, de manera inmediata realizamos la aprehensión, no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que la originó, ya que se encontraba en Flagrancia según el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos contemplados en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA seguidamente se le indicó que si ocultaba o tenia algún objeto adherido entre su cuerpo o ropa de interés criminalistico y de ser así mismo lo exhibiera, reaccionando de manera cooperativa, realizando seguidamente la inspección corporal el oficial (CPNB) ENGERBETH CASTELLANO, la cual se encuentra establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico realizó la llamada radiofónica al Centro de Operaciones del Centro de Coordinación Zulia, para dar conocimientos de los hechos ocurridos y nos enviara una unidad de remolque para trasladar el Vehículo#el cual poseía las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, AÑO 2004, PLACA DBS12E, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N148A30657, al sitio hizo acto de presencia la unidad de remolque (A00A04) perteneciente al estacionamiento "LAS MERCEDES" conducida por el ciudadano DIEGO DUQUE 20.380.993, de igual modo se trasladaron las evidencias colectadas con las siguientes características. UN (01) TELEVISOR marca hypson, modelo: cd-3730 de material sintético, de color gris, en su parte delantera, y de color negro en su parte trasera, con pantalla de catorce (14) pulgadas, UN (01) COCHE PARA BEBE, de marca máster kids, de color azul y negro, con estructura de material sintético negro y metal de color plateado, con seis (06) ruedas de color negro de material sintético , con asientos confort (acolchados) Y UN (01) MONO PATÍN de metal de color azul, el cual presentaba unas imágenes animadas y una inscripción donde se puede leer: (scootey) con (03) ruedas de material sintético así mismo, la verificación de ambos ciudadanos y el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), atendidos por la Oficial YAHYLETH LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-21.421.430, la cual indicó que el los ciudadanos y el vehículo no poseían ningún tipo de solicitud, posteriormente llegó al sitio el Departamento de Inspecciones Técnicas a cargo del Oficial TULAIMA EPIAYU, posterior pedimos el apoyo de dos (2) unidades para el traslado de ambos ciudadanos al centro asistencial al sitio llegaron las (CPNB) unidades (0040 y 0014), quienes fueron atendidos en el centro asistencial del Pinar por el doctor de guardia: GERARDO MUSTETIER GRILE, quien diagnóstico que la ciudadana, Ninoska Chaparro presentaba SIGNOS INFLAMATORIOS A NIVEL DE INTRAMUSCULAR DERECHO, quien requiere tratamiento médico y el ciudadano José Araujo QUIEN PRESENTABA SIGNOS INFLAMATORIOS , REGIÓN FRONTAL IZQUIERDO, CON UNA PEQUEÑA CORTADURA A NIVEL DEL TERCER (3) DEDO MANO IZQUIERDA Es todo., por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5° , 6° y 13° 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad N°- 16.211.413, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:40 PM, expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso: “en esta fase inicial del proceso, esta defensa no se opone a los solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva y solicito copias simples.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 21-11-2012 , 2) ACTA DE IMPECCION TECNICA DE FECHA 21-11-2012 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 21-11-2012, 4)ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE FECHA 21-11-2012, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-11-2012, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, NINOSKA CHAPARRO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la medida de coerción personal se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la contenidas en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 23-11-2012. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos Así mismo su remisión al equipo interdisciplinario para el taller de inducción para el día 27-11-2012. Ofíciese. Se declara con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
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