LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º
Maracaibo, ocho (08) de Noviembre de dos mil doce (2012).


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil CORPBANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el No.5, Tomo 274-A- y sufriendo modificaciones siendo la ultima reforma en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el nro. 68, Tomo 191-A- domiciliada en chacao del Municipio Miranda.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ROUVIER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.531.519, INPREABOGADO No. 109.235, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: CIBEL CARLIN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.542, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA DEL TERCERO INTERESADO: LIRIS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-4.753.627, INPREABOGADO No. 40.724, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, consistente en Providencia Administrativa Nº 297, de fecha 30 de Agosto de 2010, Expediente 042-2010-01-00244 que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana CIBEL CARLIN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.542, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: estuvo representado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano RAFAEL ROUVIER MATOS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, CANCO UNIVERSAL, C.A; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 297 de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-2009-01-00247.

En fecha 11 de marzo de 2011, el asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, constante de 43 folios útiles y anexos.

En fecha 14 de marzo de 2011, fue distribuido el expediente correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se declaró competente y admitió el recurso de nulidad.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, es decir, treinta días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, en el día treinta de los que dispone, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El recurrente en nulidad, es decir, la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 297, de fecha 30 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse dos vicios concretos, a saber:

1.- Vicio en la Causa o Motivo: La causa o motivo de los actos administrativos representa uno de los requisitos de fondo esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo.

Según Brewer Carías (1999) “la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las actuaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario”.

Si la administración dicta un acto administrativo no ejecuta la labor de comprobación de los supuestos de hecho o lo hace de forma errada y no efectúa la debida adecuación de los mismos en una norma aplicable al caso, traerá como consecuencia que el acto administrativo esté viciado, motivado en una falsa apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho) lo que por lo general conduce a la falsa aplicación de la norma (falso supuesto de derecho). Estos vicios de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen que el acto sea anulable, esencialmente, por incurrir en error en la causa, elemento éste que constituye uno de los requisitos con los que debe contar todo acto administrativo, contemplado en el artículo 18, numeral 5 de la LOPA.

• Del Falso Supuesto de Hecho: Cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo el funcionario de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada.

1. De la Falsa apreciación del contrato de Trabajo: La inspectoria del trabajo al momento de dictar la providencia administrativa objeto del presente recurso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basando su decisión en la inexistencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que pudiera haberle puesto fin a la relación laboral.

Que fue promovido un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Cibel Soto, este contrato fue promovido se encuentra firmado por las partes, y en dicho procedimiento no desconoció la existencia, ni el contenido del contrato.

Que la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de valorar el contrato de trabajo bajo el argumento de no encontrarse subsumido en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber quedado firme y reconocido por la trabajadora, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por ésta.

2. De la Falsa Apreciación de las Pruebas Promovidas por la Trabajadora: Que la inspectoría del Trabajo de Maracaibo al momento dictar la providencia administrativa objeto del presente recurso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Cibel Soto, entre otros fundamentos ya explicados anteriormente, basó su decisión en la existencia de una inamovilidad laboral por decreto presidencial, el cual no le era aplicable a la trabajadora y por un supuesto fuero maternal que no fue demostrado por la trabajadora, y el cual tampoco protegía a la trabajadora al culminar su contrato de trabajo.

• Del Falso Supuesto de Derecho: El supuesto de derecho en un acto administrativo, viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la administración, es decir, aquella norma en la que resultan subsumibles los supuestos fácticos que han debido ser comprobados y calificados por la autoridad competentes.

La Sala Político administrativas en sentencia Nro.0091, de fecha 06 de junio de 2006, señaló que el falso supuesto tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o le da un sentido que esta no tiene.


2.- Vicio de Ilegalidad:

• De la Violación de los Limites a la Discrecionalidad: constituye en el derecho administrativo,
• De la Usurpación de Funciones de la Inspectoria del Trabajo: Que conforme a la jurisprudencia y a la Ley, probado el despido le corresponde a la patronal probar que el despido no es injustificado.




La representación judicial del recurrente, expuso el rechazo al acto administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en los términos que se expresan a continuación:

Solicitó sea tomado en consideración el vicio de Falso Supuesto De Hecho, por cuanto la Inspectoria del Trabajo dejo de valorar el contrato de trabajo promovida por la Sociedad Mercantil CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegando la cláusula de extemporaneidad del contrato de trabajo era inexistente, de igual manera se señalo que el contrato de trabajo era un simple acuerdo entre las partes, sin tomar en cuenta que el contrato de trabajo en ningún momento fue impugnado o desconocido por la trabajadora en ninguna etapa del procedimiento; aunado a eso en su Solicitud de Reenganche, reconoce la existencia de un contrato de trabajo por un tiempo determinado, por lo tanto, se considera que la Inspectoria del Trabajo incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, al no valorar el contrato de trabajo, antes señalado, por al existir un contrato de trabajo por un tiempo determinado no aplica la Inamovilidad Laboral, esta solo aplica por el tiempo pactado por las partes, luego del tiempo no existe inamovilidad ni existe un despido, simplemente termina el contrato y termina la relación de trabajo.

Por otra parte, manifestó considerar que la Inspectoria de Trabajo atento contra la expectativa de derecho de mi representada, toda vez que el contrato era por tiempo determinado, sin embargo, la Inspectoria del Trabajo considero que era un medio acuerdo y que la cláusula de puntualidad era inexistente y por lo tanto no le dio ningún tipo de valor al contrato, de igualmente, señala que el contrato contiene algunas fallas, por lo cual consideramos que no es cierto, y en caso de existir se subsana con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; también debo señalar que en el mismo contrato de trabajo expresamente se estableció que el cargo de la ciudadana CIBEL CARLIN SOTO, era de Cajero optativo, es decir que iba a suplir algunos trabajadores; aunado a eso la inspectoria suprimió el tema que se estaba debatiendo en ese procedimiento de reenganche, toda vez que lo que se solicitaba era el conocimiento de una nulidad laboral sin embargo, la inspectoria de trabajo se extendió a decidir sobre la Validez del Contrato, lo cual en ningún momento fue alegado.

De igual manera, alega que existe la falta de apreciación de las pruebas, toda vez que la prueba promovida por la trabajadora ante el proceso por la Inspectoria del Trabajo, se promovieron unas documentales promovidas por un tercero ajeno al proceso que no fueron ratificadas, sin embargo, la Inspectoria del Trabajo les dio valor probatorio, lo cual conforme a la ley no tiene fundamento.

En cuanto al falso supuesto de derecho, alegamos que la Inspectoria al haber considerado que el Contrato de trabajo es un medio informal y su cláusula de extemporaneidad era inexistente y no darle valor probatorio aunado a darle valor probatorio a la pruebas documentales que no fueron ratificadas que fueron raramente apreciadas y valoradas por el Inspector del Trabajo, le otorga una protección laboral a la trabajadora, la cual no le correspondía y al darle esta protección que establece la ley, impulsa un supuesto de derecho, como ya hemos señalado tanto la Ley Organica del Trabajo establece la excepción de los casos de contrato por obra determinada o por tiempo determinado, las personas que se encuentra bajo esa modalidad de contratación, únicamente están amparadas por el tiempo que las obras duran o el contrato dura y una vez finalizado el tiempo que fue pactado por las partes, no existe esta protección.-

Alega que la Inspectoría del Trabajo incurre en los límites de la Discrecionalidad que le otorga la ley, a la administración para realizar juicio, sin embargo, la Inspectoría en este caso viola esta discrecionalidad, la cual tiene sus limites en cuanto a la proporcionalidad que debe haber entre los hechos táctico que deben ser probados y demostrados en el proceso y la aplicación de la LOTT, toda vez que la inspectoría del trabajo defiende a valor cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato, lo cual no era su función, no era lo que se estaba debatiendo en el proceso administrativo, aquí como lo hemos dicho lo que se estaba debatiendo era la existencia de una prueba maternal, en cuanto existía un contrato de trabajo por tiempo determinado, únicamente la amparaba por el tiempo que las partes pactaron y el mismo fue reconocido por la trabajadora en la solicitud de reenganche, sin embargo nada de esto fue tomado en cuanta por el inspector del trabajo, por estas razones consideramos que incurrieron en una serie de vicios que ya hemos señalados que acarrean la nulidad del Acto Administrativo y es lo que estamos solicitando.-

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO
A LA NULIDAD EL TERCERO VERDADERA PARTE INTERVINIENTE.

La representación de la ciudadana CIBEL CARLIS SOTO, apoderada judicial LIRIS SOTO, en la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Pública, indicó la validez de la providencia administrativa No. 247 de fecha 30 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto la misma fue fundamentada específicamente en el contrato que se expreso y manifestó en el libelo de solicitud de reenganche, por cuanto a pesar de que mi representada firmo ese contrato por tiempo determinado desde el 3 de agosto al 3 de febrero, sucede que ella estaba embaraza y luego fue que fue suspendida; cuando ella se reincorpora paso mas de 10 días, a pesar que el contrato decía por tiempo determinado, ella continuo trabajando, nunca le dijeron o le manifestaron que el contrato culminaba el tres ( 03) de febrero, a ella se lo manifiestan 10 días después a la culminación, pero esa no es la situación, la situación es que el contrato ella lo firma pero que la misma derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que es nulo porque no cumple con los parámetros que establece el articulo 74 de la derogada ley, por cuanto en primer lugar la naturaleza del caso ella fue contratada pero en el contrato no especifica por un caso determinado ni un tiempo determinado que ameritaba ese cargo, por cuanto el cargo de ella era cajera, y el cargo de cajera no necesariamente se puede manifestar que va hacer por la naturaleza del caso, porque es un cargo que es permanente, para sustituir en la parte varios cajeros pero el contrato no me lo establece y la misma ley lo señala que para que ese contrato tenga validez tiene que señalar efectivamente que va a sustituir a varios cajeros por enfermedad por vacaciones por lo que sea pero tiene que establecerse; por eso es que la providencia esta fundamentada específicamente en la nulidad que determinaba el articulo 77 de la derogada ley Orgánica del Trabajo por cuanto no cumplió con los parámetros, es decir que se baso en la primacía de la realidad de los hechos, para poder demostrar todo esto, yo solicito como prueba OFICIAR A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, por cuanto se nos fue imposible que nos entregara la copia certificada del expediente, por cuanto no reposa en el presente asunto, a fin de ser demostrado los hechos alegados, es por lo antes expuesto que solicito que se mantenga vigente la providencia Administrativa y permanezca en su cargo la ciudadana CIBEL CARLIS SOTO.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN
AL RECURSO DE NULIDAD SOLICITADO

Luego de realizar un recorrido por las circunstancias de hecho y de derecho en las que quedó planteada la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la representación del Ministerio Público hace alusión a la parte motiva de la providencia administrativa impugnada y señala que la autoridad administrativa de trabajo soportó su decisión en el hecho de que la empresa recurrente en la oportunidad de dar respuesta al interrogatorio contenido en la norma laboral, se excepcionó al alegar hechos nuevos, situación ante la que se invirtió la carga probatoria.

Señala que la norma contenida en el artículo 72 de la Ley orgánica del Trabajo, es diáfana al establecer que quien argumente nuevos hechos para fundamentar su pretensión, o bien se pretendan contradecir los hechos argumentados por quien reclama, corresponderá al que los aportó su demostración, pero que, el órgano administrativo del trabajo debió ajustarse a los hechos argumentados y demostrados, a fin de que concuerde la verdad material, ya que si la decisión no se ajusta a los hechos verdaderos estaría viciada.

Expuso que se logró demostrar que la trabajadora fue contratada desde el 03-08-2009 hasta el 03-02-2010. En este sentido advierte que el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora era a tiempo determinado, definido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Puntualiza que el artículo 72 de la ley sustantiva prevee que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o como en el presente caso para una obra determinada, y el 74 citado, establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido.

Señala que el Decreto Presidencial N°7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.334 de fecha 23-12-2009, exceptuaba de su aplicación a los trabajadores que ejercieran cargos de confianza, de dirección, quienes tuvieran menos de 3 meses trabajando para un patrono y los trabajadores temporero, eventuales y ocasionales.

Que la legislación laboral para ese entonces, al tratar la estabilidad en el trabajo indicaba sobre los trabajadores a quienes se le aplica tal institución para definir la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y los eventuales u ocasionales, encuadrando al trabajador sobre la correspondencia de algunos derechos o no.

Cita el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala en su parágrafo único que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de la protección consagrada en el citado artículo (no podrán ser despedidos sin justa causa), mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación, por lo que, afirma la representación fiscal que este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, y que en el caso de la ciudadana CIBEL SOTO al estar bajo la subordinación de un contrato por tiempo determinado, no le correspondería protección por inamovilidad laboral.

Hace referencia a la protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, y en tal sentido cita las disposiciones 75 y 76 de Carta Magna. Que en el caso de autos la ciudadana CIBEL SOTO prestaba sus servicios para la empresa recurrente como Cajera Rotativa, bajo la condición de contratada, y que el contrato de trabajo tuvo una duración de 6 meses, constando además constancia de examen de laboratorio donde se evidenciaba que se encontraba en estado de gravidez.

Que por todo lo expuesto, señala que el órgano administrativo del trabajo no realizó una acertada valoración de las probanzas aportadas, conllevando a afirmar a la representación fiscal, que la Providencia Administrativa dictada incurrió en el vicio de falso supuesto.

Que en razón de todo lo indicado considera que el recurso de nulidad intentado debe ser declarado Con Lugar.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO NO ACUDIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO. QUE ASÍ QUEDE ESTABLECIDO

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

DEL RECURRENTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Contrato de Trabajo suscrito por la ciudadana CIBEL SOTO, en fecha 03 de agosto de 2009, que fuera consignado en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Con respecto a este medio de prueba y su valoración esta Sentenciadora, determinará su valor probatorio en las conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Expediente Administrativo signado con el Nro.042-2010-01-00244, llevado por la ciudadana CIBEL SOTO en contra de la sociedad mercantil CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, que en copia certificada riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba expedido por un organismo público, al no haber sido tachada se tiene por autentica, y en este contiene prueba de cómo fue sustanciado y decidido mediante providencia administrativa la causa Nro.042-2010-01-0024, llevado por la ciudadana CIBEL SOTO en contra de la sociedad mercantil CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia que la ciudadana CIBEL SOTO no consignó escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.247 de fecha 30 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fuera interpuesto por la ciudadana CIBEL CARLIN SOTO, que declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.-

A tales efectos, se esgrimieron como vicios en el escrito de solicitud los vicios de falso supuesto de hecho por la falsa apreciación del contrato de trabajo, la falsa apreciación de las pruebas promovidas por la trabajadora al valorar documentales provenientes de tercero que no fueron ratificadas en el proceso, el falso supuesto de derecho al establecer que la ciudadana estaba protegida por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Nro.7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009.

En razón de las consideraciones anteriores esta sentenciadora pasará a examinar el primer vicio denunciado que es el falso supuesto de hecho por la falsa apreciación del contrato de trabajo.

El Tribunal supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en sentencia Nro.00201, de fecha 13-03-2012, estableció lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según el criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así , examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.”

En este orden de ideas, la definición de contrato de trabajo esta tipificada en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 5.152, del 19 de junio del año 1997 aplicable al caso sub examine), el cual establece que es un acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada. En esta definición se observa tres elementos esenciales – relación laboral-: prestación del servicio por parte de trabajador, a lo cual se le podría agregar carácter personal, la situación de dependencia y la remuneración.

El contrato de trabajo puede celebrarse, por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Sobre estos tres tipos de contratos, la regla es, que el contrato de trabajo sea a tiempo indeterminado y los otros dos son las excepciones, es decir, que existe una presunción que privilegia los contratos a tiempo indeterminados.

Al referirse a un contrato a tiempo determinado, establece la norma sustantiva laboral lo siguiente:


Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Se prevé que en los contratos por tiempo determinado al vencerse el término convenido debería extinguirse, sin necesidad de ninguna formalidad adicional, sin embargo puede existir una prorroga, sin dejar de ser a tiempo determinado.

El artículo 77 eiusdem señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

En este artículo se establecen sólo los 3 casos en que el contrato de trabajo puede celebrarse a tiempo determinado, es decir, cuando:

a.- Lo exija la naturaleza del servicio. Es importante destacar que la naturaleza del servicio se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato. Un ejemplo podría ser, un grupo de encuestadores contratados para una campaña publicitaria especifica.
b.- Tenga por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador. La sustitución de un trabajador deriva de una circunstancia y se puede dar siempre que la misma cumpla con los requisitos de legalidad y temporalidad. Ejemplo: el contrato para sustituir a quien está cumpliendo el servicio militar obligatorio.
b.- Y el trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior.

Se observa que en el artículo 77, se precisan los casos en los que puede estipularse contratos por tiempo determinado, se exige la justificación de la contratación temporal del trabajador; así tenemos que se contempla “cuando lo exija la naturaleza del servicio”. Y cuando se sustituya provisional o lícitamente a algún trabajador. Siendo estos los dos únicos casos.

Es por ello, que definitivamente para invocar un contrato por tiempo determinado se debe cumplir con uno de los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 9, d.), II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Legislador Patrio da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues CALDERA (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que “La relación de trabajo es duradera (...), por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la “antigüedad”, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [ahora la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.


Una vez, analizado los contratos de trabajo existente en la legislación venezolana, es pertinente señalar que la parte recurrente CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., y la trabajadora beneficia de la providencia administrativa recurrida, están contestes en el hecho de la existencia de un contrato de trabajo escrito, pero debe examinarse este a los fines de verificar si cumple con los extremos legales para que pueda reputarse como un contrato a tiempo determinado, pues en caso contrario de no estar el mismo circunscrito a las causales de Ley debe tenerse que el mismo se tiene suscrito a tiempo determinado, pues el cumplimiento de este requisito no hace nulo el contrato, pues subsisten todas las demás obligaciones de las partes, pero deja sin efecto el establecimiento del termino del contrato.

Así las cosas, del contrato que riela en el expediente administrativo de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que riela del folio 180 al 181, se constata que el mismo tiene seis cláusulas, pero en ninguna de ellas, ni en el encabezamiento del mismo se estipularon los motivos o las circunstancias por las cuales se contrataba por un lapso de tiempo, simplemente se estipuló el termino y no las razones (que debe circunscribirse a una de las tres establecidas legalmente en el artículo 77 LOT) que hacen necesario que excepcionalmente esta ciudadana tuviera que contratarse a tiempo determinado, por que efectivamente tal y como lo señalara el Inspector del Trabajo de Maracaibo, a falta de este requisito esencial para la validez de la contratación temporal de la trabajadora, a falta de motivos legalmente justificados se entiende que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido precedentemente que la ciudadana CIBEL SOTO, estaba amparada por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el vicio denunciado que es el falso supuesto de hecho por la falsa apreciación del contrato de trabajo, debe desestimarse, pues el contrato de trabajo fue apreciado correctamente como un contrato de trabajo tiempo indeterminado conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

La parte recurrente denunció la falsa apreciación de las pruebas promovidas por la trabajadora al valorar documentales provenientes de tercero que no fueron ratificadas en el proceso tendientes a probar el estado de gravidez de la ciudadana CIBEL SOTO, a este respecto debe señalar esta sentenciadora que las documentales en referencia son examen hematológico elaborado por el Laboratorio Clínico de la Lcda. Isabel C. Razz F. y Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Al realizar un examen de las documentales mencionadas, nos encontramos que el examen hematológico elaborado por el Laboratorio Clínico de la Lcda. Isabel C. Razz F., al ser un documento privado emanado de un tercero que es una sociedad mercantil, su veracidad debió ser constatada mediante la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no debió ser valorada en el procedimiento administrativo; y en referencia a los certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estos son considerados por la doctrina y la jurisprudencia pacífica como documentos públicos administrativos, los cuales al no ser tachados o hacer contraprueba de los hechos contenidos en el, sus datos deben considerarse ciertos, y siendo que los mismos se refieren al seguimiento ginecológico y obstétrico de la ciudadana CIBEL SOTO, por un embarazo el cual tuvo incluso amenaza de parto prematuro que ameritó reposo medico, queda probado indiscutiblemente que esta ciudadana estaba embarazada al momento que la sociedad mercantil CORPBANCA, BANCO UNIVERSAL, quiso dar por terminada la relación laboral.

Así las cosas, siendo que el vicio de falsa apreciación de las prueba de examen de laboratorio no es determinante en el dispositivo del fallo, pues no obstante el Inspector del Trabajo valoró erróneamente esta documental consignada como medio de prueba, el hecho a que se circunscribe como lo es el estado de gravidez de la trabajadora CIBEL SOTO, quedó probado por otro medio de prueba, debe desecharse la nulidad por el vicio de falsa apreciación de las pruebas promovidas por la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ultimo vicio denunciado referente al falso supuesto de derecho al establecer el Inspector del Trabajo que la ciudadana estaba protegida por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Nro.7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, encontramos que el artículo 384 establece que la mujer trabajadora gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, y siendo que quedó probado en el procedimiento administrativo que la trabajadora estaba embarazada y no estaba sujeta a un contrato a tiempo determinado, por lo que al tener más de tres (3) meses gozaba de estabilidad conforme a lo establecido en el artículo 112 de la LOT (1997), la disposición legal antes señalada, fue aplicada correctamente por el Inspector del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Desechadas como han sido todas los vicios denunciados por la parte recurrente, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la providencia administrativa Nro.297, de fecha 30 de agosto de 2010, que fuera declarada con lugar por la Inspectoría de Maracaibo Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 297 de fecha 30 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CIBEL CARLIN SOTO en contra de la sociedad mercantil CORPBANCA, BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa sociedad mercantil CORPBANCA, BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,



MARINES CEDEÑO



EL SECRETARIO,




LUIS MIGUEL MARTINEZ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0712012000125.

EL SECRETARIO,


LUIS MIGUEL MARTINEZ