REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


EXPEDIENTE N°: VP01-L-2009-001288


PARTE DEMANDANTE: HENDRY ANTONIO BAEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-21.511.795, domiciliado en el Municipio Guajira del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER FERNÁNDEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.15.410.841, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.140.438, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) inscrita originariamente en el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1969, bajo el Nro.29, libro 66, Tomo 2. páginas 210-215, bajo la denominación CONSTRUCTORA SERVOCE, S.R.L., y cambiada su actual denominación según acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro.122, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GONZÁLEZ y TARQUINO VILLASMIL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.401.170 y 14.777.725, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.114.719 y 132.920, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


MONTO RECLAMADO: Bs.67.786, 79

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano HENDRY ANTONIO BAEZ NUÑEZ, asistido por el profesional del derecho ALEXANDER FERNANDEZ ORTIZ, ambos identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. correspondiéndole por distribución el conocimiento de la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, ordenándose exhorto a tales efectos.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el alguacil Nick Montenegro expone que se trasladó a la sede del Circuito Judicial de Cabimas, a los fines de hacer entrega del oficio Nro, T15-SME-2011-5729, entregando el mismo a la funcionaria competente, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 24 de diciembre de 2012, fue recibido exhorto de notificación proveniente del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose agregar a las actas.

En fecha 28 de febrero de 2012, la Coordinadora de secretaria certifica que la notificación de la demandada fue efectuada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de marzo de 2012, la demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., consigna escrito solicitando el llamamiento a PDVSA PETROLEO, S.A.., como tercero.

En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, negó la solicitud del llamamiento del tercero.

En fecha 26 de marzo de 2012, se realizó la distribución del expediente para la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Medición y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instaló la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado el escrito de contestación las demanda CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), incorporándose los escritos pruebas y sus anexos, y ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 26 de septiembre de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución

En la misma fecha anterior, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas. Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2012 el Tribunal fijó para el día 15 de noviembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo en fecha 22 de noviembre de 2012, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que la relación laboral que mantuvo para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A, (COSECA), se desarrollo de la forma como se indica a continuación:

Que en fecha 26 de abril de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y bajo subordinación para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., la cual tien como objeto el mantenimiento de carreteras, dragado y movimientos de tierra, y se encuentra ubicada en la carretera L, con Avenida 5, en Ciudad Ojeda en el Estado Zulia.

Que fue contratado como vigilante, consistiendo su labor en el resguardo de maquinarias la Jumbo y Retroexcavadora y de herramientas, propiedad de la empresa antes mencionada, la cual realizaba movimientos de tierra, dragados y limpieza de vialidad en el Sector Varilla Blanca de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira.
Que laboraba de lunes a domingo, es decir, durante el decurso de la relación de trabajo nunca disfrutó de su descanso semanal y mucho menos del descanso compensatorio que establece el literal D de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

Que su horario de trabajo estuvo comprendido entre las 07:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., es decir, laboraba 10 horas diarias, devengando como último salario mensual de Bs.5.600,oo.

Que en fecha 28 de agosto de 2011, cuando se reintegraba a su jornada cotidiana le informó el Presidente de la empresa ciudadano Nalled Adalad que tenía que retirarse de sus labores, que estaba despedido, sin alegar causa justificada.

Que la empresa se ha negado a cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012.

Que en consecuencia de ello reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la forma que se determina a continuación:

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2010-2012, le corresponden Bs.7.133,52, de acuerdo a los días y salarios indicados en el libelo de demanda.

Salarios Caídos: Conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, seguirá devengando el salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales.

Vacaciones Fraccionadas periodo 2010-2011: La cantidad de 26,68 días a razón de Bs.200, resulta la cantidad de Bs.5.336,oo, de conformidad con la cláusula 43 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012.

Utilidades Fraccionadas año 2011: El equivalente a 33,32 días a razón de Bs.200,oo, resulta la cantidad de Bs.6.664,oo, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012.

Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponden 10 días de salario a razón del salario integral de Bs.297,23, lo que resulta la cantidad de Bs.2.972,3, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.297,23, suma la cantidad de Bs.4.458,45.

Horas Extras: de conformidad con el literal A de la cláusula 38 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, reclama las horas extraordinarias diurnas, desde el inicio de su relación laboral el 26/04/2011 al 28/08/2011; a saber 252 horas calculadas a razón de bs.35,01, resulta la cantidad de Bs.8.22,22.

Días domingo laborados: Los trabajados durante el decurso de su relación laboral el periodo 26/04/2011 al 28/08/2011, a saber, 18 domingos, a razón de Bs.400 por día, resulta la cantidad de Bs.7.200,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Descanso semanal: El equivalente a 18 días de descanso compensatorio, a razón de Bs.200,oo cada uno, para un total de Bs.3.600,oo, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012.

Bono de asistencia puntual y perfecta: Le adeuda por el cumplimiento cabal y perfecto de su horario de trabajo, el equivalente a 6 días de salario diario por mes a razón de Bs.200, para un total de 24 días adeudados, lo que suma la cantidad de Bs.4.800,oo, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012.

Los anteriores conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano ERICK HENDRY ANTONIO BAEZ NUÑEZ, suman la cantidad de Bs.67.7986,79.

Por su parte las demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborada para su demandada de lunes a domingo en un horario de 07:00 p.m a 05:00 a.m.; por cuanto este solo trabajaba de lunes a viernes, desde el 26/04/2011 al 28/08/2012, fecha en la que cesó la contingencia de la Guajira por las inundaciones causadas por la madre naturaleza.

Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, le corresponda el descanso semanal y mucho menos compensatorio que establece el literal D de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, por que esta convención no aplica sino el régimen de la ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento.
Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos devengaba un salario de Bs.5.600,oo mensuales, sino que devengaba la cantidad de Bs.200,oo diarios lo que sumaba un salario mensual de Bs.4000,oo.

Niega, rechaza y contradice que al demandante de autos le corresponda algún beneficio de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, por cuanto esta nunca le fue aplicada sino que se le cancelaba en base a la Ley Orgánica del trabajo (1997), por lo tanto niega que le tocaba la instalación de comedores y alimentación del trabajador, beneficio de asistencia puntual y perfecta, beneficio de las vacaciones y bono vacacional, en virtud de la cláusula 43 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012.

Niega, rechaza y contradice que al accionante de autos le corresponda por antigüedad de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, la cantidad de Bs.1.783, oo por cuanto el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Niega, rechaza y contradice que le adeude por Salarios Caídos que conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, deba seguir devengando el salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, pues el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Niega, rechaza y contradice que le adeude por Vacaciones Fraccionadas periodo 2010-2011, la cantidad de 26,68 días a razón de Bs.200 para un total de Bs.5.336,oo, de conformidad con la cláusula 43 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, pues el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Niega, rechaza y contradice que le adeude por Utilidades Fraccionadas año 2011, el equivalente a 33,32 días a razón de Bs.200,oo, que resulta la cantidad de Bs.6.664,oo, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, pues el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

Niega, rechaza y contradice que le adeude por Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de 10 días de salario a razón del salario integral de Bs.297,23, lo que resulta la cantidad de Bs.2.972,3, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) pues nunca fue despedido injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.297,23, suma la cantidad de Bs.4.458,45, pues nunca fue despedido injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por Horas Extras, de conformidad con el literal A de la cláusula 38 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, reclama las horas extraordinarias diurnas, desde el inicio de su relación laboral el 26/04/2011 al 28/08/2011; a saber 252 horas calculadas a razón de bs.35,01, resulta la cantidad de Bs.8.22,22, jamás las laboró.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por días domingo laborados, los trabajados durante el decurso de su relación laboral el periodo 26/04/2011 al 28/08/2011, a saber, 18 domingos, a razón de Bs.400 por día, resulta la cantidad de Bs.7.200,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pues jamás los laboró.

Niega, rechaza y contradice Descanso semanal, le adeude el equivalente a 18 días de descanso compensatorio, a razón de Bs.200,oo cada uno, para un total de Bs.3.600,oo, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, pues jamás excedió de la jornada laboral permitida por la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ ORTIZ, promovió las siguientes pruebas:

1.- TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LINO RAMON LUCENA, NATALY DEL VALLE LARREAL BLANCO, YANITZA LARREAL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.880.489, 10.609.681 y 10.409.379, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, no obstante ello, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de llevarlos a la audiencia de juicio, estos no rindieron su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibos de pagos de remuneración semanal. Con respecto a este medio de prueba si bien se trata de documentos que por Ley debe entregar la patronal a sus trabajadores (artículo 133, parágrafo quinto LOT ,1997) lo cual exime a la parte promovente de la prueba de su existencia y que esta se halla o ha hallado en poder de la patronal, debe consignar copia de los mismos o señalar los datos precisos que estos deben contener, a los fines que sea posible aplicar la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber que queden por ciertos los datos contenidos en ellos o afirmados por el promovente; en razón de lo expuesto no es valorado por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para su promoción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Contrato signado con el Nro.4600038229 suscrito por PDVSA PETROLEO, S,.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., para el suministro de equipos, materiales y mano de obra para atender las emergencias por inundaciones en los Estados Zulia, Trujillo y Falcón. De fecha 25 de mayo de 2011, que en veinte (20) folio útiles se anexa marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba toda vez que el mismo no fue atacado por la parte contraria y siendo que de las resultas de la prueba informativa librada a PDVSA, se puede evidenciar su autenticidad esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INFORMES:
2.1.- A la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., RIF-J-001123072-6, en la Unidad de Contrataciones del Edif.. Miranda, ubicado en la Avenida La Limpia Diagonal a Makro, en la persona de Eulogio del Pino, a los fines de que informe si es cierto que entre PDVSA PETROLEO, S.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., se celebró contrato Nro.4600038229 para el suministro de equipos, materiales y mano de obra para atender las emergencias por inundaciones en los Estados Zulia, Trujillo y Falcón, de fecha 25 de mayo de 2011, y que remita copia fotostática del referido contrato, al efecto consta en actas las resultas de las mismas (Folio 126), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2.- A la Cámara Regional de la Construcción del Estado Zulia y a la Cámara Venezolana de la Construcción, a los fines que informen al Tribunal si la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), se encuentra afiliada a dicha cámara para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante resolución Nro.392282, de fecha 09 de octubre de 2009. En fecha 16 de noviembre de 2012 fue recibido informe proveniente de la Cámara de la Construcción del Zulia, es importante destacar que fue ejercido su control en la audiencia de juicio oral y pública, toda vez que las partes informaron al Tribunal que dichas resultan ya se encontraban en la URDD de este Circuito, ordenando quien decide, traer a la audienci la referida resulta, procediendo los intervinientes a controlar y contradecir la referida prueba, dicha prueba es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

En el presente proceso la demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., reconoció que al accionante HENDRY ANTONIO BAEZ NUÑEZ, como su trabajador y que el tiempo de servicio es el indicado en el libelo de la demanda, por lo que se tiene como ciertos estos hechos, pero negó la ocurrencia del despido, el trabajo de tiempo extraordinario de servicios y la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, debe este Tribunal verificar si el accionante HENDRY ANTONIO BAEZ NUÑEZ, es beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción, establecer el motivo de la relación de trabajo, para en consecuencia pronunciarse si le corresponde los conceptos laborales que reclama en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En primer término, en lo que se a la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, el Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, invocado por el accionante establece en la cláusula 1, referente a las definiciones lo siguiente:
“(…) B. PARTE (S): Son parte(s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representaciones de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.
(omisis) D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nro.66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39282 de fecha 9 de octubre de 2009.”

De la trascripción parcial de la cláusula 1 del contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2010-2012, podemos evidenciar que se encuentran dentro del ámbito subjetivo de la referida convención aquellas empresas que se dediquen a la actividad de la construcción, que se encontraran afiliadas a la Cámara de la Construcción al momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral. De allí que si el accionante pretende la aplicación de un régimen legal diferente al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) debió probar que la demandada se encuentra dentro deL ámbito subjetivo de la convención colectiva que pretenden que le apliquen, pues esta pretensión se encuadra dentro de los llamados beneficios exorbitantes, cuya carga probatoria ha impuesto pacíficamente la jurisprudencia patria al trabajador que las reclama.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

De allí que al no haber probado el trabajador, las circunstancias de hecho que hacen que esté dentro del ámbito de aplicación subjetiva del Contrato de la Construcción 2010-2012, y ante la negativa de la patronal de estar sometida a esta, por el contrario quedó demostrado de los autos que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A, no está afiliada a la Cámara Regional de la Construcción del Estado Zulia, por todas estas razones debe concluir esta Sentenciadora que la empresa demandada no está dentro del ámbito subjetivo de la convención colectiva antes referida. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior pasa este Tribunal a determinar la procedencia de los conceptos peticionados, de la forma siguiente:

1.- Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le corresponden 15 días a razón del salario integral, y siendo que el accionante afirmó devengar Bs.1.400,oo semanal, y la patronal a pesar que afirmó que el salario era de Bs.4.200, no trajo pruebas de este hecho, razones por las cuales se toman a los efectos del calculo los salarios indicados por el demandante, ello en virtud del incumplimiento de la carga probatoria por parte de la demandada. Entonces se tiene que si ganaba 1400,oo semanal, quiere decir que ganaba diario la cantidad de Bs.200,oo, lo que equivale a Bs.6000,oo mensuales (Bs.200,oo x 30), al salario diario se le suman las dos alícuotas calculadas a 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades para un equivalente a Bs.2,3 y Bs.5, respectivamente, para un salario integral de Bs.207,3, lo que resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.109,5). ASÍ SE ESTABLECE.-

Salarios Caídos: El accionante reclamó el pagó de sus salarios hasta el momento del pago definitivo de sus prestaciones sociales, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, y al haber quedado establecido que el accionante no esta dentro del ámbito de aplicación subjetiva de dicha convención, este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones Fraccionadas periodo 2010-2011: El accionante reclama 26,66 días por concepto de vacaciones y siendo que laboró por 4 meses le corresponde la proporción del tiempo trabajado de 22 días, le corresponde un fracción de 7,33 días , calculados a razón de Bs.200,oo, para un total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.466,66), de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Utilidades Fraccionadas año 2011: El accionante reclamo por concepto de utilidades fraccionadas, el equivalente a 33,32 días a razón de Bs.200,oo, y siendo que trabajó por 4 meses completos le corresponde la proporción a 15 días por el año completo, resultando un fracción de 5 días a razón de Bs.200,oo, lo que suma la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Indemnización por Despido Injustificado: El accionante alega haber sido despedido por la patronal en fecha 28 de noviembre de 2011, hecho este negado por la patronal, que manifestó que el despido no había ocurrido, y siendo que la ocurrencia del despido (más no así sus motivos) es carga probatoria de quien lo alega, en este caso el trabajador, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, y no habiendo probado la ocurrencia de este hecho, el pago de esta indemnización resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: El accionante alega haber sido despedido por la patronal en fecha 28 de noviembre de 2011, hecho este negado por la patronal, que manifestó que el despido no había ocurrido, y siendo que la ocurrencia de los hechos en que se base un pretensión en este caso el despido (más no así sus motivos) es carga probatoria de quien lo alega, en este caso el trabajador, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, y no habiendo probado la ocurrencia de este hecho, el pago de esta indemnización resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Horas Extras: de conformidad con el literal A de la cláusula 38 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, reclama las horas extraordinarias diurnas, desde el inicio de su relación laboral el 26/04/2011 al 28/08/2011; a saber 252 horas calculadas a razón de bs.35,01, resulta la cantidad de Bs.8.22,22, en este sentido la patronal alegó que el trabajador jamás laboró tiempo extraordinario de trabajo, y siendo que la ocurrencia de los hechos en que se base un pretensión en este caso haber tiempo extraordinario de servicio (considerado por la jurisprudencia exorbitante a la Ley) es carga probatoria de quien lo alega, en este caso el trabajador, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, y no habiendo probado la ocurrencia de este hecho, el pago de este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Días domingo laborados: El accionante alega haber laborado durante el decurso de su relación laboral el periodo 26/04/2011 al 28/08/2011, a saber, 18 domingos, a razón de Bs.400 por día, en este sentido la patronal alegó que el trabajador jamás laboró tiempo extraordinario de trabajo, y siendo que la ocurrencia de los hechos en que se base un pretensión en este caso haber laborado días domingo o de descanso (considerado por la jurisprudencia exorbitante a la Ley) es carga probatoria de quien lo alega, en este caso el trabajador, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, y no habiendo probado la ocurrencia de este hecho, el pago de este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Descanso semanal: El trabajador alega haber laborado el equivalente a 18 días de descanso compensatorio, en este sentido la patronal alegó que el trabajador jamás laboró tiempo extraordinario de trabajo, y siendo que la ocurrencia de los hechos en que se base un pretensión en este caso haber tiempo extraordinario de servicio (considerado por la jurisprudencia exorbitante a la Ley) es carga probatoria de quien lo alega, en este caso el trabajador, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, y no habiendo probado la ocurrencia de este hecho, el pago de esta indemnización resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono de asistencia puntual y perfecta: El accionante alega el cumplimiento cabal y perfecto de su horario de trabajo, y reclama por ello el equivalente a 6 días de salario diario por mes a razón de Bs.200, para un total de 24 días adeudados, lo que suma la cantidad de Bs.4.800,oo, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012 , y al haber quedado establecido que el accionante no esta dentro del ámbito de aplicación subjetiva de dicha convención, este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los anteriores conceptos e indemnizaciones adeudados al accionante HENDRY ANTONIO BAEZ NUÑEZ, suman la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.5.576,16) . ASÍ SE ESTABLECE.-

Intereses de Mora: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, calculados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT de 1997, aplicable al casos de autos, calculadas del 28 de noviembre de 2011 (finalización de la relación de trabajo) hasta la fecha que se haga efectivo el pago; dicho calculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HENDRICK ANTONIO BAEZ NUÑEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A.. En consecuencia:

SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A, al ciudadano HENDRICK ANTONIO BAEZ NUÑEZ, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.5.576,16).

TERCERO: Se condena a pagar a la demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A.. al ciudadano HENDRICK ANTONIO BAEZ NUÑEZ, la cantidad que resulte del cálculo de la indexación e intereses de mora, que será calculados de la forma que se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: No procede la condena en costas de la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes noviembre de 2011. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GOMEZ,

El Secretario,

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando signado bajo la nomenclatura, PJ072012000140.


El Secretario,

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ



Exp. VP01-L-2011-002825
MCGG/ES.-