REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil Doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-000564
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ÁNGEL CORREA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.873.435, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAIRY CORREA NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 164.986, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN FERRER, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 116.994, Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia éste proceso en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que intentara ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano, LUÍS ANGEL CORREA RANGEL (inicialmente identificado), en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida por el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2012, quien en fecha 21 de Marzo de 2012 ordenó la subsanación del escrito libelar. En fecha, 02 de Abril de 2012 fue subsanada la demanda y, el Tribunal la admitió en fecha 03 de Abril de 2012, librando los correspondientes carteles de notificación, y notificaciones al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Cumplidas por los alguaciles adscritos a éste Tribunal la práctica de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de suspensión de Ley, se procedió en fecha 21/06/12, por ante la Coordinación de Secretaría a certificar las exposiciones de las mismas, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 06/07/2012, se llevó a efecto la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, con la presencia de ambas partes intervinientes en la presente causa.
De seguidas en fecha 18/09/2012, se da por concluida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la referida audiencia, incorporándose las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, toda vez que la demandada de auto no promovió prueba alguna, dejando constancia que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Subsiguientemente, en fecha 26/09/2012, el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, dicta auto mediante el cual ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia que no se efectuó la correspondiente contestación de la demanda.
Sucesivamente, en fecha 28/09/2012, es recibida por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente expediente, para su tramitación.
De seguidas en fecha 01/10/2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, y en fecha 05/10/2012 mediante auto, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dictándose el dispositivo correspondiente en la referida fecha.
Ahora bien, estando dentro del lapso de Ley, pasa éste Tribunal a pronunciarse de manera motivada y precisa, el fallo recaído en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 18 de Agosto de 2010, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Obrero. Que al inicio de la relación laboral se acordó un Salario Semanal por la cantidad de Bs. 400,oo., pero que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 2011, sin otorgársele una calificación de despido, ni cancelándole sus Prestaciones Sociales correspondientes por Ley.
Que por tal motivo, procedió al Reclamo de sus prestaciones sociales por vía administrativa ante la Inspectoría de Trabajo General Rafael Urdaneta, procediéndose a calcular sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, es decir, desde el 18 de Agosto de 2010 hasta el 10 de Marzo de 2011, lo cual fue aceptado por el patrono en forma verbal al momento de acudir a su primera notificación ante ese despacho, alegando falta de recursos para efectuar la respectiva cancelación. Que el patrono solicitó 4 diferimientos en forma consecutiva, siendo el último con fecha 06 de diciembre de 2011, no compareciendo a ésta última, por lo cual se ordenó el cierre del expediente. Reclama los conceptos que se detallan a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 4.000,oo.
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1.904,76.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: por la cantidad de Bs. 4.380,95.
4.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 1.714,29.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 2.666,67.
En total reclama la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.666,67).
DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA
De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 06 de julio de 2012 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes, dejándose constancia que la parte actora, consigno escritos de promoción de pruebas; prolongándose la misma para el día 18 de septiembre de 2012, donde comparece la parte actora y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda (136) ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la prolongación de audiencia y en su oportunidad no haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
De lo anterior se colige que, que se deben tener como cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada; sin embargo, el día y hora fijado para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada admitió la relación laboral entre el hoy actor y la accionada de autos, siendo la admisión de esta circunstancia plena prueba de la relación laboral entre las partes, por lo que le corresponde en éste sentido a la accionada de autos la carga de desvirtuar todos los conceptos y cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar que tienen relación con la misma. Así se establece.-
Siendo así, solo queda de parte de ésta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES: Promovió copia certificada de expediente administrativo levantado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría General Rafael Urdaneta, bajo el No. 059-2011-03-00890, contentivo de treinta y seis (36) folios útiles, y el cual fue acompañado igualmente con el escrito libelar. Al efecto, ésta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende la incomparecencia de la parte demandada a los actos señalados por la referida Inspectoría, así como los cálculos que fueron realizados al actor por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
2.- TESTIMONIAL: Promovió la testimonial jurada del ciudadano ANGEL ANTONIO BOSCAN VERA. Al efecto, el referido ciudadano no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo cual se declaró desistida la misma. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no presentó medio de prueba alguno.
CONCLUSIONES AL FONDO
Analizado detenidamente el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, éste Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
La inversión de la carga probatoria que se suscita, cuando en principio, por aplicación de las prerrogativas otorgadas a la demandada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, debiendo el actor demostrar la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, quien no compareció a prolongación de la Audiencia Preliminar, ni consignó escrito de promoción de pruebas, no presentó contestación. Es de hacer notar, tal y como se estableció anteriormente que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública, se presentó la representación judicial de la parte demandada, quien admitió la relación laboral entre el ciudadano demandante y su representada, y en consecuencia le corresponde a la accionada de autos la carga de desvirtuar todos los conceptos y cantidades realizadas por el ciudadano actor en su escrito libelar. Así se decide.-
Ahora bien, se observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, y en virtud de la admisión realizada por la patronal, quedó demostrado para quien Sentencia que el actor se desempeñó como Obrero desde el día 18 de Agosto de 2010 hasta el día 10 de Marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Asimismo, se tiene que el actor alega un salario semanal de Bs. 400,oo que da como resultado Bs. 1.600,oo mensual, sin embargo en los cálculos realizados por el actor se toma como base una salario de Bs. 1.714,29., y toda vez que era carga de la demandada demostrar un salario distinto, y al no existir pruebas de los mismo, dicho salario será tomado por ésta Sentenciadora para realizar los cálculos respectivos; siendo así, pasa ésta Juzgadora a determinar lo que le corresponde al actor por los conceptos especificados en su escrito libelar. Quede así entendido.-
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Ahora bien, en relación a las alícuotas de utilidades y bono vacacional el actor reclama 100 días, y en virtud que dichos montos no fueron probados por la parte actora, quien Sentencia pasa a realizar los cálculos de conformidad con lo establecido en la Ley, a saber 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades . Así se establece.-
Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Ago-10 1714,29 57,14 2,38 1,11 60,64 0 0
Sep-10 1714,29 57,14 2,38 1,11 60,64 0 0
Oct-10 1714,29 57,14 2,38 1,11 60,64 0 0
Nov-10 1714,29 57,14 2,38 1,11 60,64 5 303,18
Dic-10 1714,29 57,14 2,38 1,11 60,64 5 303,18
Ene-11 1714,29 57,14 2,38 1,11 60,64 5 303,18
Feb-11 1714,29 57,14 2,38 1,11 60,64 5 303,18
Mar-11 1714,29 57,14 2,38 1,11 60,64 5 303,18
Abr-11 1714,29 57,14 2,38 1,11 60,64 20 1212,70
Total: 2.728,58
Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.728,58. Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2010-2011, le corresponde al actor la fracción de 10 días de Vacaciones (15 / 12 * 8 = 10) la cual al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado para la fecha de Bs. 57,14 hace un total de Bs. 571,4. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones y bono vacacional Fraccionado 2010-2011, le corresponde la fracción de 10 días de Vacaciones (15 / 12 * 8 = 10) mas la cantidad de 5 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 8 = 5), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 57,14 y al sumarse ambas cantidades (10 + 5 = 15), hacen un total de Bs. 857,1 Así se decide.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 30 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 60,64 resulta la cantidad de Bs. 1.819,2. Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 30 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 60,64 resulta la cantidad de Bs. 1.819,2. Así se decide.-
Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.795,48) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano LUÍS ANGEL CORREA RANGEL, por la demandada de autos CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS ANGEL CORREA RANGEL, en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano LUIS ANGEL CORREA RANGEL, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.795,48), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no pudiendo exceder el 10% del valor de la demanda.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente
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MARINÉS M. CEDEÑO G.
El Secretario
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LUÍS M. MARTÍNEZ F.
En la misma fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0720120000136.
El Secretario
________________________
LUÍS M. MARTÍNEZ F.
MC/LM/vn
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