LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2012-000315

DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ ARGUELLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.867.479, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro.25, tomo 20-A sdo.., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ARGUELLO CONTRERAS, ya identificado, asistido por el abogado ROQUE ANTONIO ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.652 de este domicilio, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada ANAPAULA RINCÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.99.848, y consignan escrito exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante RAFAEL JOSÉ ARGUELLO CONTRERAS, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho ROQUE ANTONIO ARISPE, y la parte demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderado judicial la abogada ANAPAULA RINCON, todos previamente identificados, y que se evidencia esta última abogada tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder que riela en los autos en el folio 18 al 21, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda y acuerdan que cada una de las partes cubrirán sus honorarios profesionales de los abogados que lo han asistido en juicio, el pagó se realizó en cheque de Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nro.01080587230100000213, cheque Nro.00153075, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ARGUELLO CONTRERAS y la demandada: sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), que fueron cancelados mediante cheque Nro.00153075, correspondiente a la cuenta corriente Nro.01080587230100000213, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente por contar en los autos el pago total de la cantidad acordada en la presente transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2012.
La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ


El Secretario,

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07-12012000134

El Secretario,

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ



Exp. VP01-L-2012-000315
MC/LMM/ES.