TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
202° y 153°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, dos (02) de Noviembre del 2012

EXPEDIENTE: VP01-O-2012-000107

PRESUNTO
AGRAVIADO: LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.464.688, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA
ASISTENTE: ARMANDO MACHADO RUBIO abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.875, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: GRUPO TOTAL 99, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

ANTECEDENTES


Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2012, constante de Setenta y un (71) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2012-000107 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente.

Realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día viernes veintiséis (26) de octubre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana.

Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la Incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A, la comparencia del presunto agraviado LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.464.688, asistido por el abogado ARMANDO MACHADO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.875 y de la Dra. MARENA PITTER, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Estado Zulia, en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Fundamentales.

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA FUNDAMENTA SU
SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que comenzó a prestar servicios en fecha veinte (20) de agosto de 2007, para el GRUPO TOTAL 99, C.A desempeñando el a cargo de vigilante interno, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 12:30 p.m. hasta las 7:30 p.m., devengando como último salario básico mensual de Bs.1.800,00.-

Que es el caso que el 17 de Agosto de 2011 fue despedido por la ciudadana SARA DI MARIA, quien funge como GERENTE DE TALENTO HUMANO de la empresa, sin que mediara causa o justificación legal de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral conferida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que por tal razón acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de agotar ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectora del Trabajo mediante providencia administrativa de fecha 30 de noviembre de 2011, la cual forma parte del expediente administrativo N° 042-2011-01-01178.

En fecha 13 de enero de 2012, el inspector conciliador, visitó la sede de la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A y se entrevistó con el ciudadano JOSE ABDULSAMAD JABBOUR, en su condición de GERENTE quien manifestó no acataría la providencia administrativa dictada a favor del trabajador.

Vista la actitud de la patronal la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, apertura el procedimiento sancionatorio por ante la Sala de Sanciones, en el cual la accionada no promovió nada que le favoreciera, culminando con una providencia sancionatoria de fecha 19 de enero de 2012, en el expediente Nro.042-2012-06-00024.-

Que la actitud de la demanda transgrede sus derechos constitucionales: al trabajo (artículo 87), el derecho a la estabilidad (artículo 89), el derecho a un salario suficiente (artículo 91).

Que solicita amparo constitucional para recobrar el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El escrito de opinión fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el agraviado y conforme a la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral, y a los fines de sustentar tales aseveraciones realiza las siguientes consideraciones:

Que se pudo comprobar la contumacia y rebeldía por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la inspectoría del trabajo de Maracaibo Estado Zulia, situación que configura la trasgresión fragrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la pertinencia de la acción de amparo constitucional frente a la rebeldía de acatar lo declarado en una providencia administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo que establece el reenganche y pago de salarios caídos a favor de determinado trabajador o trabajadora; que en tal sentido, tal enunciación ha visto su desarrollo jurisprudencial, conforme a los cuales se han tomado en consideración una serie de aspectos a objeto de clarificar sobre los procedimientos exigidos y que deben ser tomados en cuenta a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados por parte de cualquier interesado ante la desobediencia de lo declarado por la autoridad administrativa del trabajo, que así se tiene el criterio pronunciado por la sala constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Igualmente señaló el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del magistrado Andrés Brito se estableció, que el criterio establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso Guardianes Vigiman, SRL) trata de dar soluciones a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad.

Que en virtud que el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 89 del texto fundamental, y en virtud de la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93; solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa N°. 350, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la incomparecencia de la presunta agraviante, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa 350, de fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, y en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable traer a colación el recién criterio de fecha 23-09-2010 Nro 955 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el cual entre otros aspectos índicó:

“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia a del Estado Carabobo y José Gregorio Carmen Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 350, de fecha 30 de noviembre de 2011, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.

En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.

En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del informe que riela al folio dieciocho (18) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 350, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue admitido por la sala de sanciones.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado la ejecución forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Asimismo, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, al no acudir la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A.., ni por so ni por medio de apoderado judicial, se produce el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos. La acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales: Ediciones Liber; Caracas 2006, pág.155)
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 200, al señalar:

“Corresponde a esta corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo ejercida, previo a lo cual estima necesario señalar que el presunto agraviante no asistió a la audiencia oral y pública de las partes en la presente causa. Ante tal circunstancia resulta procedente la aplicación del criterio establecido en la sentencia 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01 de febrero de 200, en el sentido que la falta de comparecencia de la parte querellada a la referida audiencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada LUÍS RODRÍGUEZ, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que el no acatamiento de la orden de reenganche constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a un salario, actuando en sede Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATA E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 350, de fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por el accionantes LUÍS RODRÍGUEZ, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 350, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría de Maracaibo en el expediente administrativo Nro. 042-2011-01-01178.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte agraviante GRUPO TOTAL 99, C.A.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente

________________________
MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ

El Secretario

__________________________
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ072012000121.
El Secretario

__________________________
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ




Exp. VP01-O-2012-000107
MCG/LMM/es