REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-11

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA COMPETENCIA Y
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: LUÍS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.497.883, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ENYOL TORRES VILORIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.140.501, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: providencia administrativa que designa nueva Junta Directiva del Sindicato SINTRACARGILL, de fecha 04 de marzo de 2010, dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, en el expediente Nro.042-2009-02-00053.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente en fecha, treinta (30) de Octubre de 2012, este Tribunal lo recibe y le da entrada, dando cumplimiento a la decisión proferida en fecha siete (07) de Agosto de 2012, emanada de la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “que el órgano jurisdiccional COMPETENTE, para conocer y decidir el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano LUIS FINOL, asistido por el Abogado Enyol Torres Viloria, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 04 de marzo del año 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual designó nueva junta directiva del Sindicato SINTRACARGILL, es el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

En consecuencia, vistos los antecedentes, este Tribunal estando dentro del lapso de Ley, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra el auto que designa nueva Junta Directiva del Sindicato SINTRACARGILL, de fecha 04 de marzo de 2010, dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, en el expediente Nro.042-2009-02-00053, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.311 del 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson vs el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló lo siguiente:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en los casos concretos en atención a lo que fuera de conformidad con la Ley –o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en la que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales laborales.
Conocer de las acciones de amparos ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (resaltado de la Sala y subrayado del original).

Así las cosas, y observándose que el presente recurso se refiere a una decisión del Inspector del Trabajo, en materia laboral dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-





DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra providencia administrativa que designa nueva Junta Directiva del Sindicato SINTRACARGILL, de fecha 04 de marzo de 2010, dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, en el expediente Nro.042-2009-02-00053., de conformidad con lo dispuesto de el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley. No acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano LUÍS FINOL, ya identificado, en contra del acto administrativo de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, mediante el cual se designa nueva Junta Directiva del Sindicato SINTRACARGILL, de fecha 04 de marzo de 2010, dictado por el Inspector del Municipio San Francisco, en funciones de Inspector AD HOC DE MARACAIBO, en el expediente Nro.042-2009-02-00053.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la providencia administrativa que designa nueva Junta Directiva del Sindicato SINTRACARGILL, de fecha 04 de marzo de 2010, dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, en el expediente Nro.042-2009-02-00053.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
CUARTO: Notificar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GALGILL DE VENEZUELA (SINTRACARGILL), en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; y una vez practicada la misma se dejará transcurrir los 15 días a que se contrae el artículo 82 ejusdem, a cuya terminación se considerará consumada la notificación de la Procuradora General de la República, una vez vencido éste y practicadas todas las notificaciones aquí ordenadas, se procederá a certificar por Secretaría las mismas y es a partir de esta certificación, cuando comenzará el transcurso de 08 días que se le conceden como término de la distancia, (pues la Procuradora General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas) y una vez vencido dicho término, éste Tribunal en auto por separado, procederá a fijar oportunidad para la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, a saber, tres (3) copias del libelo de demanda y una (1) copia del expediente completo, y la dirección exacta de la sede del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA (SINTRACARGILL).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


MARINES CEDEÑO.

EL SECRETARIO,


LUIS MIGUEL MARTINEZ.

En la misma fecha y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000122.

EL SECRETARIO,


LUIS MIGUEL MARTINEZ.



MC/LMM/es