Asunto: VP01-N-2011-000002.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.212.333, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado de la parte Recurrente: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.409, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero Interesado: HOTEL KRISTOFF, C.A., sociedad mercantil inscrita en los libros de registro de comercio llevados por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1965, bajo el No.63, Tomo 1, Libro 60, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Abogados del tercero verdadera parte: LUÍS ESPARZA SEGA y VANNESSA NONES SEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.712 y 126.748 , respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ministerio Público: estuvo representado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia.

Providencia Administrativa Recurrida: Nro.227, de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente Nro.042-2009-01-0891.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 01 de julio de 2010, el ciudadano MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZALEZ, ya identificado, asistido por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.409; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 1 de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-09-01-01576, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 10 de enero de 2011, por haberle correspondido por distribución.

En fecha 11 de enero de 2011, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada, y ordena su tramitación conforme lo disponen los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acepta la competencia declinada, admite el recurso y ordena las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de junio de 2012, visto que se practicaron las notificaciones ordenadas por el Tribunal, se fija celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de julio de 2012.

En fecha 03 de julio de 2012, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego en fecha 09 de julio de 2011, se providenciaron las pruebas.

En fecha 16 de julio de 2012, el Ministerio Público presenta el escrito de informes y en fecha 17 de julio son presentados los informes por parte de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., y del recurrente MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, procede hoy a publicar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El recurrente en nulidad, es decir, el ciudadano MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.227 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse dos vicios concretos, a saber:
1. Inexistencia de caducidad.

2.- Silencio de pruebas, al no haber valorado el inspector del Trabajo las pruebas validamente promovidas en el proceso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2. Infracción de ley, debido a la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de procedimiento Civil la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a que el Inspector del Trabajo debió haber decidido conforme a lo alegado y probado en los autos.

3.- Violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD LA EMPRESA HOTEL KRISTOFF, C.A.

El rechazo se fundamenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento administrativo establecido legalmente, por lo cual no existen los vicios denunciados, a saber el vicio de silencio de pruebas y violación al debido proceso.

Que el presente recurso de nulidad es inadmisible por haber transcurrido más de 180 días desde la fecha que el recurrente se dio por notificado de la providencia administrativa y la fecha en la cual el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se declara Incompetente.

Que la providencia administrativa está ajustada a derecho, al haber operado la caducidad de la solicitud de reenganche, al haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de despido alegada por el trabajador, a saber el 06 de marzo de 2008.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que en correspondencia con lo planteado por la partes, el Ministerio Público realiza las siguientes consideraciones:

Que con relación al silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil en sentencia RC-0285, de fecha 06-06-2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció que el silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando se refiere a su existencia pero no expresa su merito probatorio.

Y asimismo, alega el recurrente la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que recogen el principio de congruencia de los fallos judiciales, por el cual el juez debe ceñirse conforme a lo alegado y probado en los autos.

El Ministerio Público advierte que las decisiones administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, poseen una naturaleza administrativa y que se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud que las mismas, son decisiones administrativas productos de una reclamación de tipo laboral planteada ante el órgano del trabajo y que al ser netamente administrativas has sido denominados “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que puede ser objeto de la potestad de autotutela, y no revisten el carácter de sentencias sino de actos administrativos, siendo la Ley aplicable se repite la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la presunta violación de disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, ya que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, y en tal sentido no toda irregularidad procedimental puede ser considerada vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la ilegalidad del acto.

En cuanto al argumento relativo a la lesión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y al derecho a la defensa, indica que también resulta improcedente, en virtud de que la parte recurrente acudió al órgano jurisdiccional competente, atacando la providencia administrativa en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en el tiempo legal oportuno, aunado a que igualmente acudió ante la instancia del trabajo competente para conocimiento de dicha reclamación, aportando los medios probatorios que estimó pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos.

En cuanto a la fecha del despido, indica que no es otra que el 06-03-2009, y que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso de supuesto, o como lo expresa el recurrente en una errada apreciación de los hechos, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo, aunado al hecho de que la inspectoría aperturó un lapso probatorio cuando debió advertir sobre el error de admitir por parte de la sala de fueros, una reclamación fuera del lapso de Ley, que sin duda algunas existe una subversión del procedimiento, por lo que el Ministerio Público considera que el recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR.


PUNTO PREVIO
CADUCIDAD

El tercero verdadera parte, alegó que la presente acción se encuentra caduca por haber transcurrido más de 180 días, desde la notificación de la providencia administrativa hasta que fue recibida por el Juez del Trabajo (competente), pues al haberla introducido ante un Tribunal incompetente el tiempo corrió fatalmente pues la caducidad no puede ser interrumpida.

Conforme a este planteamiento de conformidad con lo establecido por el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa debe realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, el artículo 32 de la referida Ley expresamente prevé:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la admisión no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. (sic)…

Al respecto, conforme a la doctrina vinculante, debemos entender la caducidad como el efecto que se origina cuando se deja transcurrir el lapso de tiempo previsto en la ley para interponer la acción o ejercer el derecho, es decir, la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho en virtud de no haber ejercitado o impulsado dentro de los términos para ello.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:

“…la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley…”. (Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).

En virtud de ello, a los fines que no opere fatalmente la caducidad de un derecho, es necesario que el titular de ese derecho accione ante la jurisdicción antes del vencimiento del lapso que le otorga la Ley para ello, a los fines de recibir tutela judicial efectiva conforme lo estipula el artículo 26 de la Constitución Nacional. Y ello es así ya que conforme a las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios el juicio comienza con la demanda, Y en efecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente conforme a los establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”.

Del dispositivo normativo anteriormente transcrito, se desprende que la voluntad de ejercer la acción se verifica con la interposición de la demanda, por lo que mal podría suponerse que el actor no tenga interés en tutelar su derecho cuando ha interpuesto una demanda para tutelarlo. De allí que para quien Sentencia el hecho de que se haya realizado ante un juez incompetente, no perjudica el ejercicio de tal derecho.

Esto debido a que la Ley no establece expresamente como penalidad y pérdida del ejercicio del derecho, el hecho que el accionante yerre en el Tribunal competente, por ello en virtud del principio pro actione (interpretación más favorable en el ejercicio de las acciones) debe entenderse que la acción se interpuso en tiempo hábil para ello en este supuesto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre el principio Pro Actione lo siguiente:

En decisión Nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”

Asimismo, sobre este principio ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“[L]a Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión del fallo que emitió la Sala Político-Administrativa el 17 de agosto de 2004, para lo cual comienza por el análisis de la decisión cuya revisión se requirió y observa que la misma declaró inadmisible el recurso contencioso de nulidad que intentaron los ahora solicitantes de la revisión, con fundamento en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es por la consideración de que la demanda se incoó ante un tribunal incompetente.

Al respecto, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

Asì pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).

En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.

Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).

Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.

En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción, que constitucionalmente están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 97/2005 del 2 de marzo).

En tal sentido, en sentencia de esta Sala Nº 97/2005, se dispuso la incipiente seguridad jurídica y desigualdad procesal que crea la declaratoria de inadmisibilidad por carecer de competencia, y el consecuente deber de declinarse el conocimiento de la causa al Tribunal competente. Así, se dispuso lo siguiente:

“Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil”.

En este orden de ideas, debe destacarse que la propia Sala Político-Administrativa ha modificado recientemente su criterio en relación con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de incompetencia a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante sentencias Nros. 782/04; 792/04; 1.114/2004, 1.115/04; 1.796/04; 1.715/04; 1.900/04 y 2586/2005, dicha Sala estableció que, si bien la incompetencia da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda –en atención a una interpretación literal del artículo 19 aparte 5 de dicha Ley- y comporta el archivo del expediente, el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva no puede verse menoscabado por el transcurso del lapso de caducidad, que legalmente se preceptúa desde la interposición de la demanda hasta la decisión de incompetencia de la Sala.” (las negritas son de la jurisdicción)

De allí que siendo que en el caso sub examine, el accionante interpuso su solicitud el 01 de julio de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que la providencia administrativa fue dictada fuera del lapso de Ley y sus notificaciones de las partes se realizaron en fechas 14-09-2009 y 02-02-2010 (folio 78 y 79 del expediente) y contado el lapso para interponer el recurso desde esta ultima fecha, se constata que transcurrieron 149 días, a saber, fue interpuesta dentro de los ciento ochenta (180) días que contempla el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la acción fue interpuesta de forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Pruebas presentados por la parte recurrente ciudadano MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ:
1- DOCUMENTALES:
1.1.- Expediente administrativo Nro.042-2009-01-008991, llevado por la Inspectoría de Maracaibo, que en copia fotostática simple y en setenta y tres (73) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público administrativo que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene con auténticos, siendo valorados por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en el hecho de los términos en que fue realizada la solicitud de reenganche, las pruebas presentadas y los supuestos de hecho y derecho en que se fundamentó el Inspector del Trabajo para dictar la providencia administrativa y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas presentadas por el tercero verdadera parte HOTEL KRISTOFF, C.A.:
1. Documentales:
1.1.- Escrito de promoción de pruebas presentado en la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento instaurado por el ciudadano MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, contra el HOTEL KRISTOFF, C.A., expediente administrativo Nro.042-2009-01-00891, Con respecto a esta documental al tratarse de la copia fotostática un documento público que no fue atacado en ninguna forma en derecho se presume autentica conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditándose con la misma los medios de prueba promovidos por la demanda en el referido proceso administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Escrito de notificación realizado por la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento instaurado por el ciudadano MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, contra el HOTEL KRISTOFF, C.A., expediente administrativo Nro.042-2009-01-00891, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue atacado en ninguna forma en derecho se presume autentica conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditándose con la misma la fecha en que el HOTEL KRISTOFF C.A., fue notificada en el referido proceso administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 227, de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fuera interpuesto por el ciudadano MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZALEZ, que declara CADUCA la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta.

A tales efectos, se esgrimen dos vicios que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa, el silencio de pruebas y la violación del debido proceso. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incurrió en los vicios denunciados. ASÍ SE ESTABLECE.-

El recurrente manifiesta que la providencia administrativa Nro.227, de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, adolece del vicio de silencio de pruebas, pues el Inspector del Trabajo al momento no valoró las pruebas que fueron promovidas en el lapso legal correspondiente, pues al decidir que existía CADUCIDAD basó su decisión solo en los alegato de la solicitud de la fecha de terminación el cual había sido denunciado en el escrito de promoción de pruebas como falso, producto de un error material al momento de transcribir el año de culminación de la terminación laboral.

Que el obrar del inspector del trabajo no solo silenció las pruebas sino que decidió la caducidad de una acción que había sido ejercida de forma tempestiva, pues en el caso que hubiera examinado las pruebas se hubiera percatado de la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue posterior a la señalada erróneamente en el escrito de solicitud, por lo que incidió directamente en el dispositivo del fallo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, en el juicio Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa, señaló lo siguiente:
“…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio”. (Las negritas son de la jurisdicción)


Y en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 4577, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expuso lo siguiente:
“… el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (las negritas son de la Jurisdicción)


El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-04-2012, en el caso Noel Sánchez Carvallo contra las sociedades mercantiles Centro Medico Docente Adaptogeno, C.A., Adaptasalud, C.A., Inversiones Renaca, C.A. y Representaciones No Hagas Dietas Olalde, C.A., estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que uno de los vicios que sustenta el vicio de inmotivación por silencios de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermitible de los jueces examinar cuantas pruebas han sido aportadas a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el Juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer un elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

En este orden de ideas, debe señalar esta Sentenciadora que si bien la caducidad es de orden público y puede ser señalada por la accionada en cualquier estado del proceso, el juzgador si no decidió la misma al momento de su admisión, debe decidirla en la sentencia definitiva y atenerse a lo alegado y probado en los autos, para lo cual requiere contrastar lo dicho por las partes y las pruebas existentes en el expediente.

El Inspector del Trabajo abrió una articulación probatoria para verificar la existencia o no del despido, pero antes de decidir sobre el fondo del asunto como punto previo al fondo decidió sobre la tempestividad de la solicitud, sin hacer mención a las pruebas del expediente que lo pudieran ilustrar sobre el asunto - estando obligado a ello- por el estadio procesal que se encontraba la solicitud (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), cuyo procedimiento no solo se rige por las normas procesales civiles que se aplican supletoriamente, sino principalmente por las normas administrativas, lo que impone a la Inspectoría del Trabajo una actividad eficaz e imparcial.

De allí que si el Inspector del Trabajo hubiera realizado una valoración de las pruebas, se hubiera pronunciado sobre si existió el despido (negado por la patronal) y en el caso que así hubiera sucedido la fecha en que el mismo fue efectuado, al no haberlo hecho silenció las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior resulta imperante para quien decide, determinar si en la presente causa, operó o no la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 445 de le Ley Orgánica del Trabajo (1.997), el cual establece:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior ”

De las actas procesales que conforman el expediente administrativo 042-2009-01-00891, se evidencia que fueron promovidas como pruebas documentales recibos de pagos quincenales, donde se evidencia los períodos laborados por el ciudadano MICHAEL ZAMBRANO, que van desde el 06/06/2008 al 15/02/2009 (folios 174 al 186 del presente expediente de nulidad), igualmente, liquidación final de contrato de trabajo, donde se puede observar, que se indica como fecha de egreso el día 06/03/2009. En tal sentido, a criterio de quien decide, el ciudadano MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, incurrió en un error material al momento de indicar como fecha del despido seis (06) de Marzo del año 2008, siendo lo correcto seis (06) de Marzo de 2009, tal y como se desprende de las pruebas traídas al proceso por la propia parte actora. Así se establece.

Establecida por este Tribunal la fecha cierta en la cual a decir del ciudadano MICHAEL ZAMBRANO, fue objeto de despido (seis (06) de Marzo de 2009), corresponde verificar si la solicitud de reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos se efectuó dentro de los 30 días a los cuáles se contrae el citado artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se evidencia del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 042-2009-01-00891, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de Marzo de 2009, en consecuencia de un simple computo efectuado, se evidencia que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta dentro del lapso legal de los 30 días, específicamente el día 26, en consecuencia de lo anterior, se establece que en el caso bajo estudio no operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Contencioso Administrativa declara: LA NULIDAD TOTAL de la Providencia administrativa Nro. 227 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente signado bajo la nomenclatura 042-2009-01-00891, en fecha 24 de Agosto de 2009, ordenándose dictar nueva Providencia Administrativa, decidiendo la autoridad administrativa SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, presentada por el ciudadano MICHAEL ZAMBRANO, contra la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A, tal y como de especificará de manera precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 227 de fecha 24 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaro CADUCA la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD TOTAL de la providencia administrativa No 227 de fecha 24 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaro CADUCA la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZALEZ.

TERCERO: Se ordena al Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, dicte nueva providencia administrativa, decidiendo la autoridad administrativa SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, presentada por el ciudadano MICHAEL ZAMBRANO, contra la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A, tomando en consideración lo decidido.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa HOTEL KRISTOFF, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: Se ordena notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente,

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Abg. MARINÉS M. CEDEÑO G.

El Secretario,

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Abg. LUÍS M. MARTÍNEZ F.



En la misma fecha, y siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº. PJ072012000130.

El Secretario,

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Abg. LUÍS M. MARTÍNEZ F.








MMCG/LMMF.-