REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Doce (12) de noviembre de dos mil Doce (2012)
202º y 153º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001362

PARTES DEMANDANTES: RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ CAÑAS, NIXÓN DE JESÚS MAPARI MAPARI, YOERVIS RAMON FUENMAYOR, SIUBERTO MARTÍN GONZÁLEZ, YOHENDRI RAMÓN VILLALOBOS, BERNARDO MORELO FARIA, NARCISO MEDINA, ENDRY JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, NERIO ENRIQUE ZAMBRANO MAPARIN, MIGUEL ANTONIO MAPARI, GEOVANNI RAFAEL MENDOZA, JESUS DANIEL RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-7.727.439, V.- 21.509.440, 20.508.284, V.- 12.218.043, V.- 21.569.961, V.- 25.295.271, V.- 4.591.745, V.- 20.577.473, V.- 16.920.508, V.-13.439.505,E.- 83.163.696 y V.- 12.948.841 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY FERRER GARCÍA Y JESÚS ANTONIO RIPOLL NORIEGA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.428 y 64.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 116.994, Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que intentara ante esta Jurisdicción Laboral los ciudadanos, RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ CAÑAS, NIXÓN DE JESÚS MAPARI MAPARI, YOERVIS RAMÓN FUENMAYOR, SIUBERTO MARTÍN GONZALEZ, YOHENDRI RAMON VILLALOBOS, BERNARDO MORELO FARIA, NARCISO MEDINA, ENDRY JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, NERIO ENRIQUE ZAMBRANO MAPARIN, MIGUEL ANTONIO MAPARI, GEOVANNI RAFAEL MENDOZA, JESUS DANIEL RINCON, (inicialmente identificado), en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.

Demanda recibida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1ero) de Junio de 2012, quien la admitió y libró el correspondiente cartel de notificación, y notificaciones al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y al Alcalde del referido Municipio, en la misma fecha.

Cumplidas por los alguaciles adscritos a este Tribunal la práctica de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de suspensión de Ley, se procedió en fecha 16/09/11, por ante la Coordinación de Secretaría a certificar las exposiciones de las mismas, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 02/11/2011, se llevó a efecto la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, con la presencia de ambas partes intervinientes en la presente causa.

De seguidas en fecha 06/11/2011, se da por concluida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia, incorporándose las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, toda vez que la demandada de auto no promovió prueba alguna, dejando constancia que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

Subsiguientemente, en fecha 14/12/2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, dicta auto mediante el cual ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia que no se efectuó la correspondiente contestación de la demanda.

Sucesivamente, en fecha 20/12/2011, es recibida por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente expediente, para su tramitación.

De seguidas en fecha 20/01/2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, y en la misma fecha mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa.

En fecha 26 de Marzo de 2012, mediante auto, se avoca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Jueza MARINÉS MILAGROS CEDEÑO GÓMEZ.

Posteriormente, en fecha en 29 de Octubre de 2012, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día cinco (05) de Noviembre de 2012, dictándose el mismo en la referida fecha.

Ahora bien, estando dentro del lapso de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse de manera motivada y precisa, el fallo recaído en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que comenzaron a laborar para la demandada como Jardineros en un horario de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, sucediendo que a partir del 22 de Junio de 2010, se les comenzó a notificar que estaban prescindiendo de sus servicios, por lo que fueron despedidos injustificadamente.-

Que dado que bajo ninguna forma han alcanzado el pago de sus prestaciones sociales, y en consecuencia, acuden ante esta sede jurisdiccional a reclaman los conceptos que se detallan a continuación:

1.- RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ CAÑAS:
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).

2.- NIXON DE JESUS MAPARI MAPARI:
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).

3.- YOERVIS RAMON FUENMAYOR HUERTA :
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).

4.- SIUBERTO MARTÍN GONZÁLEZ:
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).


5.- YOHENDRY RAMON VILLALOBOS VILLALOBOS:
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).

6.- BERNARDO MORELO FARIA:
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).

7.- NARCISO MEDINA:
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).

8.- ENDRY JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS:
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).

9.- NERIO ENRIQUE ZAMBRANO MAPARIN:
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).

10.- MIGUEL ANTONIO MAPARI :
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).

11.- GEOVANNI RAFAEL MENDOZA :
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).

12- JESÚS DANIEL RINCÓN:
Cargo: Jardinero, fecha de ingreso: 25 de mayo de 2009, fecha de egreso: 22 de Junio de 2010, Motivo: despido injustificado, último salario: (Bs. 350,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 2.652,50).
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 1.605,00).
3.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.407,50).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.177,00).
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 802,05).
6.- COBRO DE CESTA TICKET: Por la cantidad de 3.957,50).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 17.362,00).

Establecen como monto total de la presente demanda, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 208.344.00).

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 02 de noviembre de 2011 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes, dejándose constancia que la parte actora, consigno escritos de promoción de pruebas.; prolongándose la misma para el día 06 de diciembre de 2011, donde comparece la parte actora y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda (136) ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la prolongación de audiencia y en su oportunidad no haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar de las pruebas aportadas, si la parte actora logró demostrar la existencia o no de la prestación del servicio y de comprobarse de actas la misma, la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos YENNY MARIA ANGULO GONZÁLEZ, YUTCELIS YUTCENIS FUENMAYOR MOLERO, YARIBEL MARIA MAPARI MAPARI, LILISBETH CAROLINA BRACHO RAMOS, YOERVIS RAMÓN FUENMAYOR, ARVELT URDANETA HUERTA, RUBEN JOSÉ CONTRERAS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, ADRIAN RAFAEL VIVAS URDANETA.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública solo comparecieron las ciudadanas YUTCELIS FUENMAYOR, YENNI ANGULO y LILISBETH BRACHO, identificados en las actas procesales, quienes dieron respuesta a lo interrogado tanto por el Tribunal como por las partes, en los siguientes términos:

YUTCELIS FUENMAYOR: Vivo en el Sector Orqueta de León, pertenece al Municipio Jesús Enrique Lossada, ellos trabajaban en las plazas, en los colegios, haciendo mantenimiento a las áreas verdes; los uniformes que portaban, como lo eran sus chemises, gorras que decían Corporación Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, yo no los conozco solo de vista, siempre una señora donde yo trabajaba por la alcaldía los contrataba aparte para que le podara las matas y se ganaban un dinerito extra; ellos conversaban conmigo y me comentaban que les pagaba el ciudadano Robert Rincón, que trabajaba en una cooperativa. De igual manera la apoderada de la parte demandada, procede ha realizar las repreguntas; Nunca vi o escuche que recibieran instrucciones de alguna persona en particular, yo conversaba mucho con ellos y de esa forma fue que supe que quien les cancelaba era el ciudadano Robert Rincón, pero nunca observe que el mencionado ciudadano les haya cancelado, los uniformes se los veía a ellos, no conozco quien les suministro estos uniformes. Con relación a los dichos del mencionado testigo, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el referido ciudadano declaró hechos que le fueron narrados por los propios demandantes, es decir, que al mismo no le consta de manera cierta para quien laboraban o quien les cancelaba a los hoy actores, no aportando nada en relación a lo controvertido en el proceso, y teniendo quien Sentencia que dicho testigo resulta a todas luces ser referencial. Así se establece.-

YENNI ANGULO: Vivo en el Sector Orqueta de León, vía la Paz, Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia José Ramón Yépez, fui llamada para el presente juicio, porque supe que se presente un problema con un personal que laboro en la alcaldía contratado, los veía trabajando podando matas, trabajaban en el área de jardinería y como no les han pagado, se que ellos trabajaron hay, me consta porque los veía trabajando, yo trabajo vendiendo productos por toda la concepción y ellos siempre estaban podando matas que están en las plazas, a veces los veía cuando se trasladaban en una camioneta que los llevaba a la Paz, si siempre los veía en las carreteras con las escaleras, con las tijeras, tanto en la concepción como en la paz, cortando árboles uniformados con la chemises azules con la letras blanca que llevan el identificativo de la Alcaldía, a ellos siempre los buscaban cerca de mi casa, en virtud de que nunca están en una sola parte, siempre están en continuo movimiento, y algunos viven cerca de mi casa y otros viven mas lejos, me consta porque los vi; si algunos los conozco de vista, mas de 1 año los vi laborar para la alcaldía, y portando el uniforme correspondiente. De igual manera la apoderada de la parte demandada, procede ha realizar las repreguntas; no tengo relación con los ciudadanos SIUBERTO MARTÍN GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, si conozco de vista a la ciudadana Yutcelis Fuenmayor, porque vive en la comunidad, vive en la misma comunidad que yo resido, los vi hace dos años o mas de un año, pero exactamente la fecha no se, es lo que yo calculo, nunca vi que alguien les diera alguna orden; el uniforme que yo siempre que veía que portaban era una chemis azul con letras blanca, los veía por el boulevard que esta en la concepción, en el sector que muchas veces pasaban vía a la paz en la camioneta, cuando yo estaba esperando el transporte o el bus para ir al colegio, como soy docente; una vez me dieron la cola hasta la paz y todos iban con sus implementos porque iban hacer un trabajo para la paz, desde las 6:45 estoy en la avenida esperando transporte porque entro a las 7:10 a.m. hasta las 12:30 p.m. Con relación a los dichos de la mencionada testigo, ésta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

LILISBETH BRACHO: Vine a testificar que veía a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, en el año 2009 fue el periodo que vi a los ciudadanos trabajando, yo los veía trabajando en escuelas en vías publicas en las áreas verdes, podando árboles, maleza entre otras, los veía laborando de 7:00 a.m. a 5:00 o 6:00 p.m., los veía trabajando en la escuela de la Paz, en las plazas del Municipio y en varias escuela del Municipio, soy ama de casa y vendía anteriormente productos para el año 2009; no tengo ningún interés en el presente caso, quien me llamo para que viniera a testificar fueron los ciudadano Ramón Antonio Álvarez Cañas y Nerio Enrique Zambrano Maparin que congregan en la misma iglesia que yo, si los conozco. De igual manera la apoderada de la parte demandada, procede ha realizar las repreguntas; resido en la paz, casa Nº 19, Municipio Jesús enrique Lossada, muchas veces veía a los trabajadores porque mi prima me pedía el favor que le buscara los niños al colegio y en otras oportunidades los veía en la plaza cuando iba a cancelar los productos en los bancos, que era donde se depositaban, si he dado mi declaración en otro juicio, si recuerdo la declaración que di en aquel momento, conozco a los ciudadanos antes identificados porque nos congregamos en la misma iglesia, no nunca vi que los ciudadanos recibieran instrucciones de ninguna persona en particular, pero si veía a la camioneta de la Alcaldía; si vi a los ciudadanos montados en la camioneta de la alcaldía que les hacia transporte. En relación a la testimonial ofrecida por considera quien sentencia que las mismas no debe ser positivamente valoradas, toda vez que sus deposiciones no fueron precisas, directas y congruentes al ser repreguntada, incurriendo en contradicciones sin demostrar tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos, por lo que su testimonio no se consideran fidedignos, no aportando al proceso elementos de convicciónsobre lo controvertido, en consecuencia la misma carece de valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto al resto de los testigos que no comparecieron a la audiencia de juicio, esto es, los ciudadanos: YARIBEL MARIA MAPARI MAPARI, YOERVIS RAMÓN FUENMAYOR, ARVELT URDANETA HUERTA, RUBEN JOSÉ CONTRERAS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, ADRIAN RAFAEL VIVAS URDANETA, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBA LIBRE:

Consignan cinco (05) chemises, seis (06) franelas, un (01) delantal y una (1) gorra, en relación a este medio probatorio, esta Sentenciadora no les otorga ningún tipo de valor probatorio, toda vez que las mismas no aportan de manera determinante elemento de convicción alguno, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no presentó medio de prueba alguno.

USO DE LA FACULTAD CONFERIDA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Publica, la ciudadana Juez que presidía la misma, procedió a tomar la declaración conforme a las facultades de Ley del ciudadano, RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ CAÑAS, quien manifestó: “Nosotros comenzamos prestando los servicios para la Alcaldía con el primer alcalde el ciudadano Mario Urdaneta, al terminar su periodo el alcalde para ese entonces nos liquida y quien nos pagaba semanalmente era el ciudadano Gustavo Nava Urdaneta, nos pagaban el servicios públicos, en efectivo haciendo que firmáramos algo como constancia de haber recibido el dinero, tuvimos como un mes sin laborar pero para el periodo que la alcaldesa Rosiris Orozco asume el cargo nos envía a llamar, y hablamos directamente con ella, diciéndonos que nos íbamos a sujetar al ciudadano Robert Rincón, que para ese entonces era Jefe de Taller y que ahora es jefe de Servicios Públicos, ellos recibieron cargos mayores y quienes nos bota a nosotros es el ciudadano Robert Rincón, por eso fue que nosotros lo citamos a el aquí, pero el lo negó todo y yo le pregunte afuera que porque se prestaba para todo esto y me respondió que el tenia una niña y que ahora le habían dado un cargo mejor, hay uno de nosotros que esta ciego del azúcar, hemos intentado traerlo pero no hemos podido, yo era jardinero aunque cuando empecé era maquinista, en servicios publico Robert Rincón armaba las cuadrillas que ibas a salir diariamente. Nosotros en varias oportunidades le hicimos huelga porque no pasábamos hacer empleados fijos de la alcaldía, diciéndonos que contáramos con que íbamos a pasar hacer empleados fijos, en la emisora de la concepción, el Dr. Gerardo Núñez nos corroboro que hay pruebas donde nosotros hicimos la denuncia porque no nos pagaban y de hay es cuando nos botan, a veces pasaban dos y tres semanas sin pagarnos y lo único que nos decía el ciudadano Robert Rincón, era que estaban esperando el situado, informado por la alcaldesa, durante un año nos hicieron firmar un papel para recibir el dinero pero no nos quedaba copia alguna”. Las declaración en referencia, teniendo siempre su condición especial regulada en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, posee valor probatorio, y será analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

CONCLUSIONES AL FONDO

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

La inversión de la carga probatoria que se suscita, cuando en principio, por aplicación de las prerrogativas otorgadas a la demandada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, debiendo los ciudadanos RAMON ANTONIO ALVAREZ CAÑAS, NIXON DE JESUS MAPARI MAPARI, YOERVIS RAMON FUENMAYOR, SIUBERTO MARTIN GONZALEZ, YOHENDRI RAMON VILLALOBOS, BERNARDO MORELO FARIA, NARCISO MEDINA, ENDRY JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, NERIO ENRIQUE ZAMBRANO MAPARIN, MIGUEL ANTONIO MAPARI, GEOVANNI RAFAEL MENDOZA, JESUS DANIEL RINCON, la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, quien no compareció a prolongación de la Audiencia Preliminar, ni consignó escrito de promoción de pruebas, no presentó contestación, empero al gozar de la aplicación de Privilegios Procesales, se entiende todo como contradicho. Es de hacer notar que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública, se presentó la representación judicial de la parte demandada, quien negó enfáticamente la relación laboral alegada y en consecuencia la procedencia en derecho de los conceptos reclamados

En tal sentido, es carga de la parte demandante demostrar la prestación de servicios para con la demandada, para que conforme a los parámetros del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, opere la Presunción de Laboralidad; y de ser ello así corresponde a la demandada lo referente a las condiciones de trabajo, empero de no darse cuando menos la señalada presunción, no prosperaría la demanda, vale decir, sería improcedente. En consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora, determinar si los demandantes son acreedores o no de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda.

En efecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, ello en virtud de entenderse contradicha la demanda dado los privilegios de los cuáles goza la Corporación Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, como por lo expuesto en a viva voz, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte de los ciudadanos demandantes, plenamente identificados, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias de la Sala de Casación Social, en las cuales se ha fijado el criterio a seguir en canto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a lo tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vide Sentencia 444 de fecha 10 de julio de 2003, citando sentencia del 24 de mayo de 2002, Caso Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C.A., y No. 419 del 11 de mayo de 2004, Caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en las cuales se ha establecido que “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”, que demostrada dicha prestación de servicios se activará la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En el caso bajo estudio, conforme se analizó, de la declaración de los testigos traídos a la causa por los demandantes, luego del análisis de los mismos, se estableció que solo la testigo LILISBETH BRACHO, a juicio de quien decide posee valor probatorio, quien señaló tener conocimiento directo de las labores ejecutadas por los demandantes, pero dicha testimonial no hace plena prueba a fin de demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada.

En relación a las cinco (05) chemises, seis (06) franelas, un (01) delantal y una (1) gorra, las mismas igualmente, no constituyen prueba para demostrar los hechos controvertidos, lo que no permite se constituya el elemento sine qua nom para la formación de la presunción de laboralidad del artículo 65 de la LOT, no existiendo plena prueba de prestación alguna de servicio, de los demandantes para con la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia debe esta operadora de justicia forzosamente declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ CAÑAS, NIXÓN DE JESÚS MAPARI MAPARI, YOERVIS RAMON FUENMAYOR, SIUBERTO MARTÍN GONZÁLEZ, YOHENDRI RAMÓN VILLALOBOS, BERNARDO MORELO FARIA, NARCISO MEDINA, ENDRY JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, NERIO ENRIQUE ZAMBRANO MAPARIN, MIGUEL ANTONIO MAPARI, GEOVANNI RAFAEL MENDOZA, JESUS DANIEL RINCON , en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, por PRESTACIONES SOCIALES, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ CAÑAS, NIXÓN DE JESÚS MAPARI MAPARI, YOERVIS RAMÓN FUENMAYOR, SIUBERTO MARTÍN GONZÁLEZ, YOHENDRI RAMÓN VILLALOBOS, BERNARDO MORELO FARIA, NARCISO MEDINA, ENDRY JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, NERIO ENRIQUE ZAMBRANO MAPARIN, MIGUEL ANTONIO MAPARI, GEOVANNI RAFAEL MENDOZA, JESUS DANIEL RINCON, en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas procesales, por devengar los demandantes menos de tres (3) salarios mínimos, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente

________________________
MARINÉS M. CEDEÑO G.

El Secretario

________________________
LUÍS M. MARTÍNEZ F.

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0720120000127.


El Secretario

________________________
LUÍS M. MARTÍNEZ F.






MMCG/LMMF.-