REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2012-000416



PARTE DEMANDANTE: NIEVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.432, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK FERNANDEZ, KARELYS CASTILLO y ROGER SOLANO ORTIZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.931, 95.124 y 5.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FRUTAS Y HORTALIZAS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 28/08/2007, bajo el Nº 4, Tomo 70-A y el ciudadano LEONARDO TORRES ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.909.014, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADA: TIBISAY MENDEZ MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.614.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Antecedentes Procesales:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana NIEVES RODRIGUEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 01/03/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000416, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 08/03/2012, ordenó subsanar el libelo de demanda. En fecha 27/03/2012, la ciudadana NIEVES RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio FRANK FERNANDEZ, consignó escrito de reforma de demanda, el cual en fecha 30/03/2012, fue admitido, asimismo se ordenó la debida notificación de las partes demandadas; una vez cumplida la respectivas notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 24/04/2012; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 09/05/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NIEVES RODRÍGUEZ y de las partes co-demandadas Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FRUTAS Y HORTALIZAS, C.A y el ciudadano LEONARDO TORRES, igualmente dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS RUSSIAN y CARLOS MARQUEZ , prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 09/10/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 16/10/2012, la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FRUTAS Y HORTALIZAS, C.A y el ciudadano LEONARDO TORRES, dieron contestación a la demanda, y en fecha 18/10/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda).

En fecha 22/10/2012, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha lo dio por recibido, seguidamente en fecha 23/10/2012, dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas; en fecha 30/10/2012, procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 06/12/2012.

Ahora bien, en el día treinta (30) de noviembre de 2012, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada DISTRIBUIDORA FRUTAS Y HORTALIZAS, C.A, el Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada sede de la empresa co-demandada; las partes de común acuerdo y activando los mecanismos de autocomposición procesal, específicamente la Conciliación, con la anuencia de la ciudadana Jueza llegaron a un acuerdo satisfactorio; por lo que la representación judicial de la parte demandada ofreció a la actora la cantidad de Bs. QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), para ser pagados en efectivo y en el mismo acto; ofrecimiento que fue aceptado en su totalidad por la ciudadana NIEVES RODRIGUEZ; seguidamente, la parte actora aceptó dicho ofrecimiento, en consecuencia este Tribunal declara Terminado el presente Procedimiento y Homologa el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada, ordenando su archivo definitivo.

A los fines ilustrativos, decimos que en cuanto al Convenimiento en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Agustín Briceño Méndez en Amparo, señaló:
“La Constitución del 61 rezaba lo siguiente: “Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de os trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala). Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos: “Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia, este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” Y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos. Previo a la posible respuesta, la Sala aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Respecto a la Conciliación, se la define como “…la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).
Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse-al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el Juez conciliador (Cabanellas); otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del Juez, que faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.
En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, pagó 38 y 39).
Al punto es necesaria la conciliación, que tal como nos lo hace saber el autor colombiano Jaime García Urrea, “la primera audiencia en el proceso ordinario (en Colombia, se entiende) es la audiencia de conciliación, en la cual el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia procuren conciliar sus diferencias (Artículo 77 del C. de P.L.)”. Sigue diciendo el autor mencionado: “Además, aún cuando haya fracasado esta audiencia, “También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten” (Art. 22)” (Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Universidad de Antioquia, 2º Edición, 1992, pág. 67) Rodríguez Díaz confirma que el proceso colombiano “la falta de este requisito configura la nulidad procesal de todo lo actuado”. (…).

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido-a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del minimun de derecho-estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio. (…).

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso-condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo-deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y deber del Juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.”
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos…”.
La nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad.
Por ello, decimos que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los proceso del arbitraje, la conciliación, la mediación, y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (convenimiento), fue celebrado por las partes en fecha treinta (30) de noviembre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadana NIEVES RODRIGUEZ, quien estuvo debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARELYS CASTILLO, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FRUTAS Y HORTALIZAS, C.A y del ciudadano LEONARDO TORRES, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio treinta y cuatro (34) y treinta y seis (36); examinados como han quedado los términos en que están contenidos en el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:

En cuanto a la IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).


En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).


En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadana NIEVES RODRIGUEZ, quien estuvo debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARELYS CASTILLO, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FRUTAS Y HORTALIZAS, C.A y el ciudadano LEONARDO TORRES, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00), para ser pagados en efectivo y en el mismo acto; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento realizado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva entre la parte demandante ciudadana NIEVES RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FRUTAS Y HORTALIZAS, C.A y el ciudadano LEONARDO TORRES, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se establece.-


DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado como medio de autocomposicion procesal, entre la parte demandante ciudadana NIEVES RODRIGUEZ y la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FRUTAS Y HORTALIZAS, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano LEONARDO TORRES ANGULO; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); pasándola en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, POR EL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFNITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Mahuampy Castellanos Díaz.

La Secretaria,


Abg. Carinell Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20)
La Secretaria,

Abg. Carinell Lucena.