REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio
para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000036.-


ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA 29 DE MAYO DE 2009, EMANADO DE LA FUNDACIÒN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA):


Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha 11 de Abril de 2011, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, contentiva de la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana DANIXA ENMA GONZALEZ URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.236.922, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de LA FUNDACIÒN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA).

Ahora bien, en ésta misma fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió el mismo asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, constante de una (01) pieza principal con sesenta y dos (62) folios útiles, contentivo de un conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que wse resolvio el referido conflicto, declarando que el competente para conocer y sustanciar la demanda de nulidad es el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Dándosele entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual considera:


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha quince (15) de noviembre de 1980, ingresó a la administración pública ocupando el cargo de Topógrafo, adscrita a la Jefatura de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta, hoy Municipio La Cañada de Urdaneta, según se evidencia de nombramiento realizado por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta del Estado Zulia (sic), que tendría vigencia a partir del 15 de noviembre de 1980, cargo que ocupó hasta el día 04 de enero de 1990, en forma ininterrumpida, que desde el día quince (15) de marzo de 1990 hasta el quince (15) de noviembre de 1995 ocupo el cargo de de Topografo II grado 14 adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; que en fecha cinco (05) de enero de 1996 hasta el quince (15) de enero 2005, desempeñó el cargo de Jefa de División de Catastro según Resolución N. 006, de fecha 05 de enero de 1996, emana de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Que desde el día 02 de enero de 2001 hasta el día 15 de enero de 2005, ocupó el cargo de Directora de Catastro, tal y como se evidencia de Resolución ADCU-004/2001, de fecha 02 de enero de 2001, y en el cual se deja constancia que dicha resolución tiene efectividad a partir del día 01 de enero de 2001. Que desde el día diecisiete (17) de enero de 2005 hasta el veintinueve (29) de mayo de 2009, ocupó el cargo del Directora de Ambiente y Aseo Urbano de la Fundación para el Mejoramiento y el Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dependencia de la cual fue dejada cesante en sus funciones del cargo debido a la liquidación y cierre de dicha fundación según información verbal dada por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS, en su carácter de Presidente de la referida Fundación; que cesaban las funciones que desempeñaba como Directora de la Fundación.

Posterior a ello, fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, para lo cual el referido Tribunal se pronunció en fecha nueve (09) de julio de 2010, declarando INCOMPETENTE, en función de la materia; en tal sentido, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, fue remitido el presente asunto a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Seguidamente, en fecha once (11) de abril de 2011, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose el Nº VP01-N-2011-000036, consecutivamente fue asignado por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole entrada en fecha once (11) de abril del presente año.

En fecha catorce (14) de abril de 2011, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se declaró Incompetente para conocer el presente Recurso de Nulidad, y planteó conflicto negativo de competencia, para lo cual se ordenó remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resolviera el conflicto planteado.

En fecha quince (15) de abril de 2011, se remitió la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, declaró competente para conocer y decidir al Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, que fuera interpuesto contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA), es preciso resaltar algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, y sustanciar la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales, en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto la presente demanda fue recibida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Asimismo, vista la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió el conflicto negativo de competencia, y declaró:
…”1.- Es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el entonces Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitoria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.-El COMPETENTE para conocer y sustanciar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Danixa Enma González Urdaneta, asistida por el abogado Wilmer Rafael Saballe, contra el “acto administrativo de efectos particulares” de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta (FUNDAURDANETA) es el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitoria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, y la decisión de fecha 27/06/2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y DEL PROCEDIMIENTO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se establece.-

Así las cosas, y en observancia del artículo antes trascrito, se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana MAIRA ZAMORA.
Se acuerda Notificar a LA FUNDACIÒN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA), en la persona del ciudadano T.S.U. CARLOS VILLALOBOS como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Cámara Municipal, en la persona del ciudadano Alejandro Perea. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se establece.-

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana DANIXA ENMA GONZALEZ URDANETA, contra Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 29 de mayo de 2009, emanado DE LA FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA).

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana DANIXA ENMA GONZALEZ URDANETA, contra Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; A LA FUNDACIÒN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA), acordando solicitarle la remisión de los antecedentes correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; A LA CÁMARA MUNICIPAL; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA; AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. Así como también a la parte recurrente ciudadana DANIXA GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nro. 5.236.922, cuyo nombre fue dictado el acto administrativo cuya nulidad se solicita.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Mahuampy Castellanos Díaz.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) minutos de la tarde.-


La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.