Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001749.-
SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte Demandante: Ciudadano EMERITO JOSE YSAMBERTT RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.663.001, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos ALBERTO GOMEZ MOLINA, RAFAEL DELGADO y LUIS BASTIDAS DE LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.417, 87.742 y 51.988, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil C.A. FABRICA HIELO EL TORO, inscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26/03/1940, bajo el Nº 238 y Sociedad Mercantil C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA, inscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20/09/1934, bajo el Nº 674.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA y CARLOS DELGADO OCANDO, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, JOSE LORETO RIVAS FARIA, MANUEL RINCON PIRELA y GREGORIO GUTIERREZ MOLERO, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 0369, 83.172, 16.520, 25.918 Y 142.923, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EMERITO JOSE YSAMBERTT RINCON, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 11/07/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001749, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 15/07/2011, ordenándose las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 06/10/2011; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 25/10/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 12/03/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 20/03/2011, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA HIELO EL TORO y Sociedad Mercantil C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA, dieron contestación a la demanda en su debida oportunidad.
En fecha 27/03/2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 28/03/2012, recibió el expediente de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 03/04/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 09/04/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 17/05/2012.
En fecha 09/05/2012, día fijado para la celebración de la Inspección Judicial, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la mencionada Inspección y la celebración de una Audiencia Conciliatoria, por lo cual este Tribunal procedió a fijarla para el día 16/05/2012,
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia Conciliatoria (16/05/2012), el Tribunal reprogramó las fechas de practica de las Inspecciones judiciales, solicitadas por las partes, por lo cual fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 02/07/2012.
En fecha 26/06/2012, las partes durante la celebración de la Inspección judicial, solicitaron la suspensión del presente asunto, acordado la misma el Tribunal.
En fecha 18/07/2012, vencido como se encontraba el lapso de suspensión acordado por las partes, se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02/10/2012.
En fecha 02/10/2012, día fijado para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio las partes solicitaron abrir un lapso conciliatorio, suspendiendo la Audiencia de juicio y fijando la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 10/10/2012.
En fecha 10/10/2012, día fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria, las partes manifestaron no poder llegar a un acuerdo amistoso, por lo cual se fijó para el día 18/10/2012, la celebración de la audiencia de Juicio.
En fecha 18/10/2012, en la continuación de la celebración de la Audiencia, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos, y se prolongó la Audiencia de Juicio para el día 26/10/2012.
En fecha 26/10/2012, se procedió a la evacuación de las pruebas y a las observaciones respectivas, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día 02/11/2012, dictando el mismo en la mencionada fecha.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:
Que el día 21/01/1980, comenzó a prestar sus servicios en la empresa fabrica de “HIELO EL TORO, C.A.”, y en fecha 15/01/2003, fue trasladado a laboral en la empresa C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA. (Quedando tal situación expresamente convenida por escrito).
Que en fecha 25/04/2011, fue despedido sin justa causa de su cargo de Mecánico.
Que laboraba de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. (sic) y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m.
Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.020,00.
Que durante la relación laboral no se le canceló los domingos trabajados, días feriados, cesta ticket.
Que se le adeudan los siguientes conceptos:
• Antigüedad comprendida del año 1.997 hasta abril 2.011, por la cantidad de Bs. 213.473,23.
• Vacaciones del año 2.010, por la cantidad de Bs.12.040, 80.
• Bono Vacacional del año 2010, por la cantidad de Bs. 11.238,08.
• Utilidades Fraccionadas del año 2.011, por la cantidad de Bs. 4.020,00.
• Domingos Laborados y no cancelados desde el año 1.997 al 2.011, por la cantidad de Bs. 27.787,20.
• Intereses de Prestaciones desde el año 1.997 al 2.010, por la cantidad de Bs. 224.542,37.
• Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 60.204,oo.
• Indemnización sustitutiva por preaviso, por la cantidad de Bs. 36.122,40
Que los conceptos reclamados hacen un total de Bs. 589.428,08.
Que al presente procedimiento aplique los principios de corrección monetaria, así como la indexación.
Finalmente solicita se admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS:
Que le opone al actor la falta de cualidad activa para demandar y correlativamente la falta de cualidad pasiva, legitimación pasiva o interese procesal de la demandada, lo mencionado en base al articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que opone ad eventum facti, prescripción liberatoria en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos reclamados a la C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO.
Que son improcedente los conceptos reclamados, por la falta de sustentación de las pretensiones contenidas, dirigidas al cobro de beneficios laborales adeudados, como son el conceptos de domingos laborados, días feriados, 120 días de utilidades, y el salario tomado como base para el calculo de la Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e indemnización por despido.
Que opone la defensa perentoria de pago respecto a los conceptos reclamados.
Que opone como defensa de fondo, la improcedencia de la acción incoada, por la falta de sustentación de las pretensiones contenidas, específicamente la dirigida al cobro del beneficio de alimentación.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación queda por dilucidar, la Falta de Cualidad Activa y Pasiva alegada por la CO-DEMANDADA C.A., FABRICA HIELO EL TORO, así como prescripción opuesta; la solidaridad existente entre las co-demandadas durante toda la relación laboral, la procedencia o no de los conceptos laborales y las cantidades reclamados por el accionante a las co-demandadas C.A., FABRICA HIELO EL TORO y C.A., INDUSTRIAL DEL ZULIA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Pruebas Documentales:
1.1.- En mil doscientos catorce (1.214) folios útiles, copias de recibos de pago, correspondiente a los años del 1.997 al 2.011 (ambos inclusive), los cuales se encuentran insertos en la piezas de pruebas signadas con las letras “A, B, C y del folio 01 al 266 de la Pieza D”; en base al principio de alteridad de la prueba, la representación judicial de la parte demandada objetó la misma, negándola, impugnándola y rechazándola, por considera que la misma es una prueba que solo figura la firma del actor, que no se encuentra suscrita por su demandada y además no demuestra lo pretendido. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Observa quien decide que por ser recibos de pagos, no necesariamente tienen que estar firmados por la empresa y además estos fueron traídos a juicio por la parte demandada como prueba documental, es por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- En un (01) folio útil, copia de comunicación de fecha 15/01/2003, emanada de la empresa FABRICA DE HIELO EL TORO, C.A., dirigida al ciudadano EMERITO ISAMBERT, inserta en el folio 280 de la Pieza D. La representación judicial de la parte demandada la reconoció; por lo cual de la misma se desprende que la transferencia realizada al ciudadano actor no causa interrupción de la continuidad de la antigüedad previamente adquirida, por convenio entre las partes, en consecuencia este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- En dos (02) folios útiles, copia de recibos, por concepto de percepción accidental única y especial por la cantidad de Bs. 6.000,00 y Bs. 10.0000,00 de las fechas de 25/03/2009 y 14/03/2008, respectivamente, insertas en el folio 281 y 282 de la Pieza D. La representación judicial de la parte demandada las reconoció; en las cuales se evidencia que el actor recibió en dos oportunidades una gratificación por metas alcanzadas y como aporte patronal para el fomento del ahorro; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Un ejemplar del contrato colectivo suscrito entre la demandada FABRICA HIELO EL TORO C.A., y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS REFRESCANTES y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRABEREZ) inserto del folio 267 al 279 de la Pieza de Prueba signada con la letra “D”. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
2.- Prueba de Exhibición:
Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago, para demostrar la relación laboral existente, igualmente solicitó al Tribunal ordene a la patronal la exhibición de los originales de la bonificaciones recibidas por parte de la patronal, por conceptos de buen trabajador, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) y DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.10.000,00), de fechas 25 de marzo del 2009 y 14 de marzo del año 2008, y de igual manera exhiba, la original de la comunicación de fecha 15 de enero del año 2003, donde se le notifica al accionante que a partir del día 02 de febrero del año 2003, sería transferido de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO EL TORO C.A., a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A., sin que se le interrumpiera la continuación de su antigüedad.
En relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pago, la demandada indicó que fueron anexados solo aquellos que reposan en la sede de la empresa es decir a partir del año 2000 hasta el año 2011, ambos inclusive. En relación la exhibición de los originales en las cuales recibía de parte de la patronal bonificaciones por conceptos de buen trabajador, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) y DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.10.000,00), de fechas 25 de marzo del 2009 y 14 de marzo del año 2008, y de la comunicación de fecha 15 de enero del año 2003, donde se le notifica al accionante que será transferido de una empresa a otra; la representación judicial de la empresa demandada reconoció las mismas, en consecuencia es inoficiosa su exhibición. Por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de Informe:
Solicitó oficiar a las siguientes instituciones:
• SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin que remita copia certificada de las planillas ARC, correspondiente a la declaración de los ingresos y egresos patronales de los trabajadores. El respectivo oficio fue librado por el Tribunal en fecha 10/04/2012, bajo el Nro. T7PJ-2012-1218 y recibido en fecha 16/04/2012, tal y como se evidencia en la exposición del alguacil agregada al expediente folio 104. La resulta de la informativa se encuentra agregada del folio 115 al 118 de la Pieza Principal y de la misma se desprende la imposibilidad de la remisión de los comprobantes solicitados, en consecuencia nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-
• CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informe la fecha en que fue inscrito el ciudadano EMERITO ISAMBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-4.663.001, por la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO y la Sociedad Mercantil C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA, y si el mismo registra actualmente como activo o solvente con los pagos desde la fecha de su despido, es decir, desde el día 25 de abril del 2011, con indicación del numero patronal que tiene asignado en esta institución. El respectivo Oficio fue librado por el Tribunal en fecha 10/04/2012, bajo el Nro. T7PJ-2012-1219, el cual fue recibido en fecha 25/04/2012, tal y como se evidencia en la exposición del alguacil agregada al expediente, en el folio 108 de la Pieza Principal. Sobre la referida prueba informativa no consta respuesta alguna de lo solicitado, razón por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.- Inspección Judicial.
Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la empresa codemandada, específicamente en las oficinas administrativas de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO EL TORO, C.A., el Tribunal cumplió con la practica de la misma en fecha 26/06/2012, su respectiva acta se encuentra inserta en los folios 122 al 123 de la Pieza Principal; en relación a la misma la parte demandada nada objetó sobre ella, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la Inspección Judicial en la codemandada INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A., el Tribunal por acta de fecha 28 de septiembre de 2012, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora promoverte por lo que se declaró desistida la misma. Así se establece.-
5.- Prueba Testimoniales.
Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes personas WILFREDO OBERTO AMUNDARAY BARRIOS, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANO, RAY ALAN ROJAS CRESPO, OVER ENRIQUE LUCENA CASTELLANO, OSWALDO VASQUEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos WILFREDO OBERTO AMUNDARAY BARRIOS y OSWALDO VASQUEZ, por lo que los mismos se declararon desistidos. Seguidamente se procedió escuchar las testimoniales de los testigos promovidos y presentes, ciudadanos FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANO, RAY ALAN ROJAS CRESPO y OVER ENRIQUE LUCENA CASTELLANO.
-En cuanto a la declaración del ciudadano FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANO, respondió a la parte demandante promovente, de la siguiente manera: “Que conoció al ciudadano EMERITO JOSÉ YSAMBERTT RINCON, cuando trabajaba en la empresa Hielo El Toro, que su salario lo cancelaban cree quincenalmente, que sabe que el señor Emerito trabajaba a disposición de la empresa las 24 horas, por que cuando él estaba en sus días de descanso o días feriados él estaba disponible a la hora que lo llamaran”. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte demandada, de la siguiente manera: “Que él comenzó en Hielo El Toro a trabajar en el año 80-82, que no lo recuerda bien, que el señor Emerito prestaba servicio en esos años 80-82, en comenzó en los Haticos, luego en todas las Plantas de la Compañía, en Barquisimeto, Punto Fijo, Acarigua, caja Seca y Mene Grande, las demás no las recuerda, que él (testigo) sabia eso por cuanto era mecánico y que en muchas oportunidades lo llamaba por teléfono, por lo que le indicaba que se encontraba laborando para otras plantas, que no conocía el monto del pago del señor Emerito Ysambert, ni la forma de pago, ni las utilidades, y que a él le consta que el demandante se encontraba a disposición de la empresa, por cuanto a pesar de haber trabajado solo hasta el año 82, él seguía visitando la compañía por lo que siempre preguntaba por el señor Emerito”. Seguidamente respondió al Juez que preside este despacho, de la siguiente manera: “Que cuando él trabajaba dentro de la empresa coincidía con el trabajo del ciudadano Emerito, tanto de lunes a viernes como los fines de semana, y que cuando él estaba de viaje por lo menos en Mene Grande o en Mara el señor Emerito se iba para otras plantas”. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-En relación a la testimonial del ciudadano RAY ALAN ROJAS CRESPO, respondió a la parte demandante y promovente, de la siguiente manera: “Afirmó conocer al ciudadano Emerito Ysambertt y conoce la existencia de las empresa FABRICA HIELO EL TORO e INDUSTRIAL DEL ZULIA, por cuanto trabajó en la casa Matriz, que tiene conocimiento del salario del señor Emerito y la disponibilidad para la empresa, por cuanto el también estaba disponible para la empresa como él, que también tiene conocimiento de las bonificaciones que le otorgaban al señor Emerito por cuanto le enseñaba los recibos”. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizada por la parte demandada, de la siguiente manera: “Que la empresa madre es la Fabrica C.A., HIELO EL TORO; en el lapso del año 84, hasta finales del año 85, trabajaba en Maracaibo en el Taller Mecánico en los Haticos, y además trabajaba en Mene Grande, Punto Fijo y Caja Seca, desempeñando mismo trabajo del señor Emerito durante esos años, que le consta que hasta el año que laboró el señor Emerito le cancelaban pago por bonificación por cuanto vivían cerca, que a él le consta que durante los años que laboró para la empresa el demandante se encontraba a disposición de la empresa hasta los fines de semana, por cuanto en los recibos de pago salía reflejado”. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Seguidamente se procedió a escuchar la testimonial del ciudadano OVER ENRIQUE LUCENA CASTELLANO, por lo que respondió a la parte demandante y promovente, de la siguiente manera: “Manifestó conocer al ciudadano Emerito José Ysambertt, cuando trabajaba para la empresa FABRICA HIELO EL TORO C.A., y que su horario durante ese tiempo fue a disposición de la empresa de lunes a lunes, que le cancelaban al ciudadano Emerito por la semana y además le cancelaban un bono, que él trabajaba en todas las plantas de Hielo el Toro.” Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizada por la parte demandada, de la siguiente manera: “Que trabajó para la empresa desde el año 92 hasta el año 2000, que durante todo ese tiempo el señor Emerito Ysambertt trabajaba para la empresa en varias plantas, que a él le consta que el ciudadano actor trabajaba a disposición, asimismo le consta por conversaciones entre ellos que al ciudadano actor le cancelaban un bono y que él trabajaba los días domingos, no sabe cuantos domingos lo vio”. Seguidamente respondió al Juez que preside este despacho, de la siguiente manera: “Que la rutina de trabajo del ciudadano Emerito cuando se encontraba en Mene Grande, que iba 8 o 10 veces al año; que era ininterrumpidamente, siempre a disposición de la empresa, todo el día y si era posible toda la noche; que trabajaba de 08 de la mañana a 06 de la tarde y descansaba hasta el otro día.” Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS CO-DEMANDADAS C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO y C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA.
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Recibos de Pagos de sueldos, vacaciones, y utilidades, correspondiente a los años 2000 al 2011, los cuales se encuentran insertos en la Pieza de Prueba signada con la letra “E”, desde el folio 08 al 264. En relación a la referida documental la representación judicial de la parte actora la reconoció, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo escalecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Contrato de Fideicomiso celebrado entre FABRICA DE HIELO EL TORO y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En relación a la referida documental la parte demandante la desconoce, por no constar en actas la solicitud de retiro por parte del accionante, la representación judicial insiste en su valor probatorio por cuanto en actas consta informes recibidos de las entidades financieras como lo son Banesco y Corp Banca, donde ratifica la existencia y los movimientos que se hacen de las respectivas cuentas de Fideicomiso aperturadas a favor del ciudadano Emerito Ysambertt. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será analizada junto con las demás probanzas dentro de las respectivas conclusiones. Así se establece.-
2.- Prueba de Informe:
Solicitó prueba de informe a las siguientes entidades financieras:
2.1.- CORP BANCA, a los efectos de que informe al Tribunal los siguiente: Si dentro de los registros de Fideicomisos aparece el que fuera abierto por parte de la empresa FABRICA DE HIELO EL TORO, C.A. al ciudadano EMERITO YSAMBERTT, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.663.001, en que fecha fue abierto; los movimientos relativos a esa cuenta, y que monto y en que fecha fue transferido al Banesco. En cuanto a la referida prueba informativa, riela en las actas procesales en el folio 153, en la cual informa que no existe registro alguno constituido a favor del hoy accionante, ciudadano Emerito Ysambert, seguidamente en fecha 20/08/2010, la misma entidad bancaria ratificó lo antes señalado, posteriormente en fecha 05/10/2012, la misma institución bancaria, informa que de una búsqueda exhaustiva a su registros se determinó que el ciudadano accionante mantuvo un fideicomiso desde el 01 de mayo de 1999 por instrucciones de la Sociedad Mercantil FABRICA HIELO EL TORO, C.A y liquidado el 07 de octubre de 2004, asimismo remiten copia certificada de los estados de cuentas. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- BANESCO, Banco Universal, a los efectos de que informe al Tribunal los siguiente: Si dentro de los registros de Fideicomisos aparece el que fuera abierto por parte de la empresa C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO, al ciudadano EMERITO ISAMBERT titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.663.001, en que fecha fue abierto, así como los movimientos relativos a sea cuenta. En cuanto a la referida prueba informativa, riela en las actas procesales del folio 198 al 209, respuesta a la informativa de la entidad Bancaria Banesco, de fecha 08/10/2012, en la cual informa que la empresa C.A. FABRICA HIELO EL TORO, constituyó un fideicomiso de Prestaciones Sociales desde el 10-06-2004 donde el hoy accionante es afiliado activo desde el 22-09-2004, siendo su último aporte en agosto de 2007 y que su saldo hasta la fecha es de Bs. 10.713,84, asimismo la mencionada institución financiera remitió los correspondiente estados de cuenta. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes personas: LUIS BERDUGO y ANGEL TORRES.
En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS EDUARDO BERDUGO y ANGEL TORRES, por lo que se procedió a escuchar las testimoniales de los mencionados testigos:
-El ciudadano LUÍS EDUARDO BERDUGO, respondió a la parte demandada y promovente, de la siguiente manera: “Que conoce al ciudadano Emerito Ysambertt, por cuanto fue su compañero de trabajo dentro de la empresa C.A., Industrial del Zulia, donde labora actualmente, asimismo indicó que le consta que el mencionado ciudadano no trabajaba 02 domingos fijos al mes y que tampoco devengaba una bonificación especial mensual, que los trabajadores de la empresa se encuentran inscrito en un Fideicomiso de Prestaciones, asimismo le consta que el ciudadano Emerito si se encontraba incluido en ese Fideicomiso”. Seguidamente procedió a contestar la repregunta realizada por la parte demandante, de la siguiente manera: “Que conoce al ciudadano Emerito desde el año que ingresó a la empresa en el año 1993, que tiene conocimiento que el ciudadano Emerito prestaba servicios para la empresa, asimismo indicó que él (testigo) es el Administrador de la empresa en Mene Grande, señaló que le consta que el ciudadano Emerito no devengaba ningún bono porque el era el que cancelaba la nómina.” Seguidamente respondió al Juez que preside este despacho, de la siguiente manera: “Que su cargo dentro de la empresa es el de administrador, indicó que el horario de los mecánicos, asimismo indicó ante el Tribunal las funciones que realizaban estos, y que si en algún momento las maquinas llegan a averiarse los mecánicos la realizaban, que el ciudadano Emerito comenzó a laborar en la empresa desde el 2007 hasta que dejó de prestar sus servicios, que el último salario que devengó el ciudadano Emerito fue el de Bs. 4.020,00, mensuales como su salario básico, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., y los sábados medio día, que la planta labora los domingo solo con los vendedores y el personal que saca el hielo. Este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Seguidamente se procedió a escuchar la testimonial del ciudadano ANGEL VICENTE TORRES CHIRINOS, por lo que respondió a la parte demandada y promovente, de la siguiente manera: “Manifestó conocer al ciudadano actor, por cuanto fueron compañeros de trabajo dentro de la planta Hielo el Toro y que como contralor de la empresa le consta que el ciudadano Emerito nunca laboró 2 domingos fijos al mes, asimismo le consta que el mencionado ciudadano nunca devengaba 120 días de utilidades al año ya que la empresa nunca a cancelado esa cantidad, que la empresa lo máximo que a cancelado por utilidades son 3 meses, indicó que el ciudadano actor nunca recibió bonificación alguna, que le consta que la empresa actualmente tiene contratos de fideicomiso con BANESCO, Banco Universal y que el accionante si se encuentra incluido en ese contrato de Fideicomiso y que anteriormente el Fideicomiso se encontraba en la Entidad Bancaria Corp Banca en la cual el ciudadano actor también se encontraba incluido.” Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizada por la parte demandante, de la siguiente manera: “Que conoce al señor Emerito Ysambertt desde que comenzó a trabajar en la empresa en el año 2002, en la empresa Hielo el Toro, ubicada en los Haticos, que conoce él horario del accionante, que durante las jornadas de trabajo coincidía las hora de salida, que como responsable de la nomina nunca vio pago alguno de nómina donde se reflejara el pago de sábados y domingos a favor del ciudadano Emerito Ysambertt, manifestó que no existe bonificación especial e indicó que al ciudadano Emerito lo trasladaron a la empresa INDUSTRIAL DEL ZULIA, y que no recuerda la fecha que dejó de ver al ciudadano Emerito laborando para la empresa Hielo el Toro.” El Juez que preside este Despacho le realizó preguntas al mencionado testigo; indicando este lo siguiente: “Que trabajaba en la empresa Hielo el Toro ubicada en los Haticos, desde el año 2003, que solo le consta el horario de trabajo del ciudadano Emerito mientras estuvo laborando en Maracaibo, que él no maneja la nomina de Mene Grande, asimismo una vez revisados algunos recibos de pago presentados al testigo por el ciudadano Juez, indicó los conceptos laborales cancelados al ciudadano Emerito, y en cuanto a los adelantos de fideicomiso que realizan los trabajadores indicó que los mismos debían seguir un procedimiento administrativo, el cual consistían en solicitar un anticipo ante el administrador correspondiente, luego le era enviado a el banco, quien procedía a realizar dicha solicitud una vez verificados los fondos y que lo mostrado nada tiene que ver con ese anticipo solo se refiere a prestamos realizados por los trabajadores, además manifestó que si una maquina se averiaba era el supervisor de guardia que se encargaba de repararla.” Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se establece.-
Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano accionante EMERITO JOSÉ YSAMBERTT RINCÓN, respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera: “Que su relación laboral dentro de las empresa hoy co-demandadas C.A., INDUSTRIAL DEL ZULIA y C.A. FABRICA HIELO EL TORO, C.A donde trabajaba, se efectuaba de la siguiente manera: ingresó a la empresa en el año 80-81, en la C.A. FABRICA HIELO EL TORO, que como sede tenía la de los Haticos, que su primer trabajo fue en la Planta Hielo y Refrigeración Mara, en la Sierrita Municipio Mara, que su siguiente trabajo para Hielo el Toro fue en Mene Grande, para reparaciones especiales que no podían realizar los mecánicos, luego lo trasladaron para Caja Seca y Punto Fijo C.A., la Peninsular, luego paso a la C.A., Planta Hielo el Toro en Barquisimeto, de allí volvió a la Planta de Mene Grande, luego fue trasladado a la de Acarigua, la cual se llamaba Servicio Toro C.A., (Planta Hielo Acarigua), seguidamente trabajó en la Planta de las Morochas Zulia, Comercial C.A., aparte también era enviado a hacer oferta de compras de equipos en desuso en PDVSA Bachaquero, también fue trasladado a Cúmana a montar una planta eléctrica adquirida por ellos. Que cuando fue transferido a Mene Grande le hicieron el planteamiento del retiro del Mecánico que allí laboraba, y que ellos consideraban que por cuanto el tenía muchos años al servicio debía estar cansado y querían acercarlo a su familia por que se encontraba en Mene Grande, por lo que le realizaron la propuesta de que se quedara en esa empresa y que lo iban arreglar doble para que les trabajara por contrato, por lo que le hicieron una propuesta que a su parecer era indecoroso por el tiempo que laboró para la empresa. Que su pago era quincenales, que recibía bonificaciones por parte de la empresa pero nunca le daban recibos de pago, su pago se los hacían quince y último, todo el tiempo en efectivo, solo las utilidades se las cancelaban en cheque por que eran cantidades altas, que las bonificaciones las recibía en la ultima empresa a final de año en efectivo, que el último monto fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), que él firmaba ocho nominas, por cuanto trabajaba en ocho empresa del mismo patrono, que la última empresa que él Trabajo fue para la empresa C.A., INDUSTRIAL DEL ZULIA, que estando trasferido a esa última empresa en Mene Grande, realizó varios viajes a la empresa donde se trasladaba a Caja Seca a resolver los problemas que se le presentaban y luego se devolvía, que en esa última empresa cumplía un horario de trabajo de 7.30 a.m. a 11.30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, que su horario era alternativo los fines de semana dentro de la empresa, con respecto al fideicomiso en todo el tiempo que trabajó para la empresa no realizó ninguna solicitud de adelanto de prestaciones sociales, que solo le realizaron un préstamo personal para comprar una casa y este lo pagaba quince y ultimo de su salario, que cada vez que lo requería le realizaban prestamos personales, el cual iba cancelando quince y último, en cuanto al Fideicomiso nunca fue a ningún Banco a retirar ningún dinero, así como tampoco sabía lo del Ahorro Habitacional, que cuando laboraba los días domingos nunca le fueron cancelado, que la bonificación que le otorgaban anualmente nunca se la dejaron de cancelar, pero que esta no salía reflejada en la nómina de pago, por lo que nunca presionaba para su pago por cuanto era una bonificación especial. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de las sociedades mercantiles C.A., FÁBRICA HIELO EL ORO y C.A., INDUSTRIAL DEL ZULIA, opuso la falta de cualidad activa del actor, para demandar y correlativamente la falta de cualidad pasiva o interés procesal de sus representadas, por cuanto, a su decir, el demandante fue transferido a la empresa C.A., Industrial del Zulia a partir del 01 de febrero del año 2003, aduciendo lo siguiente:
“… Por lo que habiendo sido debidamente notificado de tal traslado y sustitución, y habiéndola aceptado conforme, solo existió una responsabilidad solidaria para C.A., Fabrica Hielo el Toro, por el termino de un año contado a partir del 01 de febrero de 2003, no existiendo ninguna norma jurídica que prevea la solidaridad que alega temerariamente el actor existe entre aquella y C.A., Industrial del Zulia, pues al transcurrir el plazo de ley queda insubsistente la misma”.

Como se deduce de la trascripción anteriormente expuesta, la defensa previa opuesta por la parte co-demandadas C.A., FÁBRICA HIELO EL TORO y C.A., INDUSTRIAL DEL ZULIA, fundamentó en el hecho de que el actor fue debidamente notificado del traslado y sustitución la cual fue aceptada conforme, que solo existió una responsabilidad solidaria para la C.A., FÁBRICA HIELO EL TORO, por el termino de un año.
Ahora bien, según lo solicitado por la representación Judicial de las codemandadas es necesario para quien decide establecer lo siguiente:
Se entiende por cualidad a la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

Por otro lado tenemos en sentencia de vieja data de fecha 16 de junio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para el autor Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
En este sentido, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
Igualmente se ha pronunciado (la doctrina patria) sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
Ahora bien, es criterio para quien decide que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
En el caso bajo estudio se denota de los poderes otorgados a los representantes judiciales de las co-demandadas C.A., FABRICA HIELO EL TORO y la C.A., INDUSTRIAL DEL ZULIA, que como administrador de ambas empresas se encuentra el ciudadano ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, asimismo se desprende de la copia de comunicación de fecha 15/01/2003, que se le realiza al ciudadano EMERITO ISAMBERT, notificación de traslado, de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO EL TORO C.A., a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A., inserta en el folio 280 de la Pieza de prueba signada con la letra D y reconocida por la demandada, igualmente los testigos traídos a juicio por la parte ambas partes, fueron conteste en el hecho de aludir sobre la relación laboral que mantenía el ciudadano actor Emerito Ysambertt con las Sociedades Mercantiles C.A., FABRICA HIELO EL TORO y C.A., INDUSTRIAL DEL ZULIA, hoy empresas demandadas.
Ahora bien, estudiado como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra la cualidad activa del ciudadano EMERIO JOSE YSAMBERTT RINCON, para demandar así mismo la cualidad Pasiva e interés procesal de las co-demandadas FABRICA DE HIELO EL TORO y la C.A., INDUSTRIAL DEL ZULIA. En consecuencia, se declara improcedente la defensa previa propuesta de la falta de cualidad activa del accionante y la falta de cualidad pasiva, propuesta por la representación judicial de las co-demandadas. Así se decide.-
Asi entonces, resuelto lo anterior, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción liberatoria, opuesta por la representación judicial de la empresa C.A., FABRICA HIELO EL TORO, en virtud del tiempo durante el cual estuvo vinculado el accionante, solicitó conforme el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la prescripción liberatoria a favor de C.A., FABRICA DE HIELO EL TORO, respeto a la reclamación de todos los conceptos incluidos en el libelo puesto que a su decir la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 28 de febrero de 2003, por lo que transcurrieron 8 años, 4 meses y trece días hasta la fecha que se presentó la demanda 11 de julio de 2011, y que sin contar en autos interrupción de la prescripción, ni haberse cumplido ninguno de los supuestos establecidos en la ley .
La parte demandante, por su parte, manifiesta que en fecha 21 de enero de 1980, comenzó a prestar sus servicios en la empresa FABRICA de HIELO EL TORO C.A., y que luego en fecha 15 de enero del 2003, fue trasladado a prestar servicios a la empresa C.A., INDUSTRIAL DEL ZULIA, lo cual a su decir quedó expresamente convenido por escrito su traslado, y que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 25 de abril de 2011.
Determinado lo anterior, y en atención a la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 previamente referido, establece lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Y siendo que tal como se evidencia de la documental consignada por la parte demandante carta de fecha 15 de enero de 2003, (folio 280 de la pieza D), en la cual se notifica al ciudadano actor EMERITO ISAMBERT, su traslado de la empresa C.A. Fabrica de Hielo El Toro, a C.A. Industrial del Zulia, y donde manifiesta la empresa C.A. Fabrica de Hielo El Toro, que dicho traslado no causará interrupción de la continuidad de la antigüedad previamente adquirida.
Ahora bien, reza el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo dependencia y por cuenta de otro…
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de sustitución patronal y producirá los mismos efectos…”

En cuanto a la sustitución patronal, establece el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), lo siguiente:
“En el caso que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivito de la sustitución del patrono y continúe prestando servicios para la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación laboral.”

Por consiguiente al haber pactado las partes una continuidad de la relación laboral desde el momento que fue trasladado de una empresa a la otra, se debe tener como una sola relación laboral entre el ciudadano EMERITO JOSE YSAMBERTT y las Sociedades Mercantiles demandadas; teniendo como fecha de culminación de la relación laboral el día 25 de abril de 2011, por lo que desde la referida fecha, hasta el momento en que fue interpuesta la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, vale decir, el día 11 de julio de 2011, transcurrieron 2 meses y 16 días; es por lo que, la acción incoada por la parte reclamante fue ejercida dentro del límite legalmente establecido, declarándose, en consecuencia, IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada de prescripción de la acción. Así se decide.-
Resueltos los puntos previos, este Tribunal conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se observa que la presente litis versa sobre una reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de índole laboral, efectuado por el ciudadano EMERITO JOSE YSAMBERT RINCÓN, en contra de las Sociedades Mercantiles C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO, y C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA.
El accionante alegó en su escrito libelar y en la audiencia de Juicio que comenzó a laborar para la empresa FABRICA DE HIELO EL TORO , en fecha 21 de enero de 1980 y que en fecha 15 de enero de 2003 ,fue transferido a la empresa C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA, hasta el día 25 de abril de 2011, cuando fue despedido sin justa causa. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 4.020,00.
En la contestación de la demanda, y en el marco de la audiencia de Juicio celebrada, las empresas accionadas reconocen la existencia de la relación laboral la fecha de inicio para FABRICA DE HIELO EL TORO; la transferencia del actor en fecha 15 de enero de 2003 de C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO a C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA; que fue despedido en fecha 25 de abril de 2011; y que su ultimo salario básico mensual fue de Bs. 4.020,00. Asi se establece.-
Por consiguiente el actor reclama el pago de la antigüedad establecida en el articulo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2010; utilidades fraccionadas del año 2011; domingos laborados y no cancelados; intereses de prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; e indemnización sustitutiva del preaviso.
Establecido lo anterior basta a este Tribunal formar el criterio con respecto a los restantes puntos controvertidos.
En primer lugar, establecer el salario integral devengado por el actor, durante toda la relación laboral que mantuvo con ambas empresas, alega el actor que su salario integral estaba comprendido por una remuneración básica mas una bonificación fija y permanente mensual; del debate probatorio no quedó evidenciado que el actor haya devengado de forma regular y permanente, una bonificación; solo se evidencia dos recibos de pago en fechas 14/03/2008 y 25/03/2009; en los cuales el ciudadano EMERITO ISAMBERT recibió por parte de la empresa INDUSTRIAL DEL ZULIA, pago por concepto de PERCEPCIÓN ACCIDENTAL UNICA Y ESPECIAL; por lo que se concluye que siendo carga procesal del ciudadano actor demostrar que percibiera de forma fija y permanente una bonificación mensual, por lo que se tiene como ultimo salario básico base para el calculo de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 4.020,00. Así se establece.
Queda establecido que el salario integral está compuesto por el salario base diario, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, tomando como base de calculo los salarios básicos devengados por el actor durante toda su relación laboral, tal como se evidencia de los recibos de pago; en cuanto a la incidencia de utilidades la parte actora alega que eran pagadas 30 días por cada año de servicios prestados, sin embargo la demandada en la audiencia de juicio oral y publica señala que la empresa pagada por este concepto hasta el año 2003, 60 días por cada año de servicios prestados; y desde el año 2004, 90 días de utilidades; por lo que siendo que lo expuesto por el representante judicial de la demandada en cuanto al numero de días pagados por utilidades durante la relación laboral que mantuvo con el actor, es superior a lo alegado por el mismo accionante, debe este Sentenciador tener como base de calculo 30 días de utilidades desde el año 1997 hasta el año 2003; y desde el año 2004 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 90 días de utilidades. Así se establece.-
En cuanto a la incidencia del bono vacacional a los efectos del calculo de antigüedad, el accionante alega que 30 días por cada año de servicios prestados, sin embargo la demandada en la audiencia de juicio oral y publica señala que la empresa pagada por este concepto al ciudadano actor en el año 1997, 13 días de bono vacacional, incrementando un día adicional por cada año de servicio prestado, y que la culminar la relación laboral se le computaba un total de 27 días por bono vacacional, por lo que siendo que lo expuesto por el ciudadano actor son cantidades superiores a las establecidas en la propia Ley del Trabajo de 1997 (vigente para la época), no logrando demostrar sus dichos, y dado que el representante judicial de la demandada en cuanto al numero de días pagados por bono vacacional durante la relación laboral que mantuvo con el actor, es superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Sentenciador tener como base de calculo para el año 1997: 13 días de bono vacacional, para el año 1998: 14 días, para el año 1999: 15 días, para el año 2000: 16 días, para el año 2001: 17 días, para el año 2002: 18 días, para el año 2003: 19 días, para el año 2004: 20 días, para el año 2005: 21 días, para el año 2006: 22 días, para el año 2007: 23 días, para el año 2008: 24 días, para el año 2009: 25 días, para el año 2010: 26 días y para el año 2011: 27 días. Así se establece.-
Seguidamente el Tribunal procede a realizar los cálculos matemáticos para determinar el salario integral, teniendo como base el salario básico diario de Bs. 134,00; mas la alícuota del bono vacacional, tal como se indicó ut supra de 27 días, arroja una incidencia de Bs. 10,05; mas la alícuota de utilidades tal como se indicó ut supra de 90 días, arroja una incidencia de Bs. 10,05; mas la alícuota de utilidades Bs. 33,50; teniendo como ultimo salario integral la cantidad de Bs. 177,55. Así se establece.-
Por otra parte consta de las actas procesales pruebas informativas de las entidades bancarias BANESCO, y CORPBANCA, en los cuales dichas entidades bancarias informan sobre el fideicomiso acreditado al actor por parte de las empresas demandadas C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO, y C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA, con sus respectivos aportes y anticipos durante toda la relación laboral con ambas empresas; por lo cual se descontara lo acreditado al actor por fideicomiso con sus respectivos anticipos del cálculo de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
De seguidas se procede al cálculo de los conceptos reclamados y procedentes en derecho:
-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 20/06/1997 AL 25/04/2011: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de culminación de la relación laboral) a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (2) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, y de bono vacacional, ut supra establecidos. Para establecer el salario integral correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, se designara un perito el cual deberá calcularlo tomando en consideración los recibos de pagos aportados por las partes, descontando lo depositado en fideicomiso a favor del actor en las entidades bancarias CORP BANCA y BANESCO, con los respectivos anticipos recibidos por el actor, Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base la tasa promedio referida en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
-VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2010, la parte demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 23.278,88 por ambos conceptos, a razón de 58 días por un salario diario de Bs. 401,36. Ahora bien, tal y como se estableció ut supra, que por tales conceptos le corresponde 65 días a un salario normal de Bs. 134,00, que dan como resultado la cantidad de Bs. 8.710,00 y visto como consta en acta en la Pieza de Prueba D, en el folio 232 y 254, el pago de los respectivos conceptos, el primero por la cantidad de Bs. 931,45 y el segundo por la cantidad de Bs. 7.778,55, que dan como resultado Bs. 8.710,00, este Tribunal dado que los mismos fueron pagados en forma correcta y oportunamente, los declara improcedente. Así se establece.-
- UTILIDADES DEL AÑO 2011: el actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.020,00; a razón de 120 días, a un salario de Bs. 134,00. Ahora bien, tal como se estableció ut supra se condena al pago de dicho concepto a razón de 90 días por cada año de servicio prestado, a razón de un salario diario de Bs. 134,00, es decir, al haber culminado la relación laboral en el mes de abril de 2011, le corresponde la cantidad de 30 días, por cantidad de Bs. 134,00, lo cual suma un total de Bs. 4.020,00, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011. Así se establece.-
- DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: visto que la carga probatoria con respecto al mencionado concepto recaía en la parte demandante, y la cual no demostró la procedencia de los mismos, es por lo cual tal conceptos se declaran improcedentes . Así se establece.-
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo (hoy derogada): cálculo en base al salario integral de Bs. 177,55, por lo que le corresponde 150 días; lo que da como resultado la cantidad de Bs. 26.632,50, por despido injustificado, y en cuento a la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 177,55, para un monto total de Bs. 15.979,50 por este concepto. Así se establece.-
Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano EMERITO ISAMBERT contra las Sociedades Mercantiles C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA, y C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO, y se ordena a pagar conforme a las razonamientos antes realizados, los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2011, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo del preaviso, e intereses de mora. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EMERITO ISAMBERT contra las Sociedades mercantiles C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA, y C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO, (ambas partes plenamente identificadas).
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas C.A. INDUSTRIAL DEL ZULIA, y C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO, a pagar al ciudadano EMERITO ISAMBERT la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 46.632,00), mas lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales a las partes por haberse producido un fallo parcial.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.