Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: VP01-L-2011-001316.
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte Demandante: Ciudadanos DANIEL MACHADO, ELIGIO GUTIÉRREZ, IVÁN VILLASMIL, AMÉRICO BARRETO, JHONATAN MARTÍNEZ, JORGE REYES, CARLOS REYES, EUDYS SUÁREZ y JOSVER BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.974.082, 11.800.241, 15.748.762, 10.438.391, 16.469.626, 18.216.039, 16.355.029, 17.085.773 y 17.806.149, domiciliado en la ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos MONICA BEATRIZ TORRES MELÉNDES, GIUSEPPE BOVE BOVE y LUIBERT ARTEAGA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.590, 117.277 Y 135.910, respectivamente.
Parte Demandada: La Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el Nro.25, Tomo 20-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos SABINA RINCON CHACIN, MILAGROS COHEN FINOL, MARIA TERESA PARRA TOMASI, ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, MELISA PORTILLO LEONARDI, CARLA PIERINA RINCON MARTINEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, ANDRÉS M. GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, ANAPAULA RINCÓN ECHETO, MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, NATHALY GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.638, 46.439, 108.141, 108.578, 56.707, 141.695, 143.351, 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.
Tercero Interviniente: SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEV).
Apoderados Judiciales del Tercero Interviniente: VALMORE PARRA y CAROLINA BOSCÁN BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.984 y 51.727, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
Ocurre en fecha 24/05/2011, el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, antes identificado, e interpuso pretensión por Cumplimiento de Contrato y Otros Conceptos, contra de la Sociedad Mercantil PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual admitió en fecha 27/05/2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 28/06/2011, la abogada en ejercicio ANAPAULA RINCÓN, apoderada judicial de la demandada, realizó un llamado de tercer interviniente a juicio, oponiéndose la representación judicial de la parte actora en fecha 01/07/2011, se opone a la tercería en fecha 08/07/2011, por el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, niega el procedimiento formulado de llamado de tercero.
Por lo antes expuesto, es por lo que la representación judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., apeló del referido auto en fecha 13/07/2011, correspondiendo conocer por distribución al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo en fecha 21/07/2011, los ciudadanos DARWIN MENDOZA, ALEXANDER MENDOZA y JOEL CURIEL, actuando en nombre propio y como representantes del SIPROSOTEPV, asistidos por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, solicitaron la intervención voluntaria de tercero, y siendo igualmente negada por el referido Juez Octavo por medio de auto de fecha 27/07/2011, por lo que en fecha 05/08/2011, los ciudadanos representantes del SIPROSOTEPV ejercieron recurso de apelación en contra de la negativa del Tribunal Octavo, correspondiendo ésta, por distribución al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la solicitud y ordenó practicar la notificación mediante cartel de notificación al SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEV), ratificando igualmente la decisión proferida previamente en fecha 26/10/2011, por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, ante el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Como quiera que las apelaciones ejercidas fueron tramitadas en un sólo efecto, es por lo que en fecha 16/09/2011, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebró la instalación de la Audiencia Preliminar compareciendo las partes, consignaron escritos de pruebas, la misma fue prolongada para el día 21/10/2011, por lo que en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, se prolongó nuevamente para el día 30/09/2010, asimismo el mencionado Juzgado recibió en fecha 22/11/2011 las resultas de apelación provenientes del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, e inmediatamente en esa misma fecha lo remitió al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, a los fines de que admitiera la solicitud de llamamiento de tercer interviniente a juicio, el igualmente tramitara la causa, en fecha 30/03/2012, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; por lo que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó incorporar las pruebas al presente asunto.
En fecha 11/04/2012, la demandada consigna escrito de contestación a la demanda, seguidamente el Tribunal en fecha 12/04/2012, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 16/04/2012, a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y en fecha 20/04/2012 pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25/04/2012, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día 06/06/2012.
En fecha 04/06/2012, se dictó auto reprogramando la celebración de la Audiencia de Juicio, pautada para el día 17/07/2012, fecha en la cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio y prolongando la misma para el día 01/10/2012, en esa oportunidad se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes a la continuación de la audiencia de Juicio, y prolongando la misma para el día 06/11/2012.
En el marco de la celebración de la Audiencia se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia de juicio y prolongando la misma para el día 12/11/2012, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 16 de noviembre de 2012, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
La parte demandante fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:
Que los ciudadanos actores, antes identificados, ingresaron a laborar en la referida sociedad mercantil en las fechas, con el salario básico diario y en los cargos siguientes:
Nombres Apellidos Fecha de Ingreso Salario Básico Diario Cargo
EUDYS SUÁREZ 07/05/2007 100,00 Bs MONTACARGUISTA
ELIGIO GUTIÉRREZ 09/06/1997 100,00 Bs MONTACARGUISTA
JORGE REYES 14/05/2007 100,00 Bs MONTACARGUISTA
JHONATAN MARTÍNEZ 21/05/2007 100,00 Bs MONTACARGUISTA
IVÁN VILLASMIL 14/02/2001 100,00 Bs MONTACARGUISTA
JOSVER BARBOZA 30/07/2007 100,00 Bs MONTACARGUISTA
AMÉRICO BARRETO 21/08/2006 100,00 Bs MONTACARGUISTA
CARLOS REYES 07/05/2007 100,00 Bs MONTACARGUISTA
DANIEL MACHADO 18/12/2000 100,00 Bs MONTACARGUISTA
Que laboran en un horario de trabajo de lunes a sábado, en guardias rotativas de 6:00 a.m. y de a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de 11:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 8:00 p.m.
Que los trabajadores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Que luego de un referéndum sindical, la organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., mejor conocida como SUTEPV, pierde la administración de esa convención colectiva, y pasa a administrar la misma el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, firmante exclusivo (el sólo sindicato) y excluyente (sin permiso de sus afiliados y trabajadores de la empresa).
Que en fecha 16 de agosto de 2010, el mencionado sindicato SIPROSOTEV, y el patrono PEPSI-COLA, a su antojo y de forma ilegal, ilegítima, arbitraria e írrita decidieron dejar sin efecto la cláusula 5ta del tabulador del aumento salarial,
Que como en esa Convención Colectiva se establece en su cláusula 5ta tabulador, el reconocimiento por parte del patrón del pago o incrementos salariales que decrete el ejecutivo nacional, que son derechos adquiridos a través de una convención colectiva que hoy despiadadamente se pretende desconocer por parte tanto del patrono PEPSI-COLA como el ILEGÍTIMO SIPROSOTEPV.
Que la demandada (actuando en nombre propio sin la autorización de sus afiliados) a través de un ACTA CONVENIO celebrada en la INSPECTORPIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, acordaron modificar el texto de la antes mencionada cláusula No 5.
Que es por lo que la representación judicial de la parte actora, a los fines de dejar sin efecto, la referida acta de convenio de fecha 16/08/2010, emitido por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el cual perdió de vista la irrenunciabilidad (llamada inderogabilidad por la sala constitucional) los derechos del trabajador.
Por todo lo antes expuesto solicitó se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada acta convenio en cuanto a su contenido y la homologación por parte del funcionario del trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Niega los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, salvo aquellos en los que la demandada conviene expresamente, asimismo contradicen absolutamente por ser improcedente el derecho fundamento de la presente acción.
Niega en forma individualizada la pretensión de cada una de los demandantes en razón de las condiciones individuales y particulares de cada uno de los contratos de trabajo que los vinculan a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Que es cierto y por ello conviene la demandada que los ciudadanos demandantes antes identificados, comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada en las fechas indicadas en el escrito libelar, ejerciendo el cargo de montacarguistas, percibiendo CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), diarios en un horario de trabajo continuo de tres turnos semanales rotativos, comprendidos de lunes a sábado, 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de 11:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 8:00 p.m.
Niega y rechaza que los demandantes para el momento que introdujeron la demanda fueran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2008-2010, celebrada entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. planta Maracaibo y Agencias en la Jurisdicción de los Estado Zulia y Falcón y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSICOLA VENEZUELA C.A. SUTEPV, en lo adelante denominado simplemente SUTEPV.
Que los demandantes son realmente beneficiarios del Convenio Colectivo de Trabajo 2011-2013 celebrado entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Planta Maracaibo y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (SIPROSOTEPV).
Que es cierto y por ello lo conviene la demandada, que el día viernes 18 de diciembre de 2009 la autoridad administrativa, esto es la Inspectoría del Trabajo, pasó a regular el proceso de referéndum sindical para determinar el sindicato que administraría la convención colectiva del trabajo.
Que luego de realizado la organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., mejor conocido como SUTEPV, pierde la administración de esa convención colectiva y pasa a administrarla el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., mejor conocido como SIPROSOTEPV.
Que de un total de 698 trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ejercieron su voto 670 trabajadores de los cuales resultaron válidos 666 votos y 4 votos nulos, dando como resultado 534 trabajadores que votaron a favor del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y 132 trabajadores que votaron a favor del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SUTEPV).
Que no es cierto y por ello lo niega y rechaza, que el referido SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV) fuera firmante exclusivo y excluyente del convenio colectivo de trabajo celebrado puesto que niega y rechaza que fuera celebrado sin permiso de los afiliados de SINPROSOTEPV, trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Que no es cierto y que por ello niega, rechaza y contradice que la demandada, así como SINPROSOTEPV en fecha 16 de agosto de 2010, de forma ilegal, ilegítima, arbitraria e írrita decidieran dejar sin efecto la cláusula Nº 5 del tabulador del aumento salarial, dejando la masa laboral sin el derecho a percibir los aumentos de salario decretados por el Presidente de la República.
Que la demandada, no ha relajado ni ha incurrido en violación del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Que no es cierto que la cláusula Nº 5 de la convención colectiva de trabajo 2008-2010 celebrada entre la demandada Planta Maracaibo y Agencias en Jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. SUTEPV, en fecha 10 de abril de 2008, que trata sobre definiciones en el término relativo al tabulador, la demandada haya reconocido el pago de los incrementos salariales que decretara el Ejecutivo Nacional, constituyendo un derecho adquirido a través de una convención colectiva.
Que no es cierto el hecho que se pretende desconocer por parte de la demandada así como por SIPROSOTEPV dicho derecho, no existe en todo el territorio nacional convención colectiva de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que en la cláusula relativa a definiciones otorgue un beneficio económico patrimonial.
Niega la afirmación de la parte actora referida a que el referido sindicato carece de legitimidad.
Que no es cierto que y por ello igualmente lo niega, que la demandada y SINPROSOTEPV bajo la mirada ‘’silente’’ del Inspector del Trabajo, acordaran modificar el texto de la antes mencionada cláusula Nº 5 que trata de definiciones eliminando el texto transcrito en el libelo de demanda y sustituyéndolo por un nuevo texto, actuando en nombre propio y sin la autorización de los miembros del sindicato, a través de un acta convenio celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Que por error de un empleado de la demandada, se transcribió erradamente en lugar del texto discutido ampliamente y acordado por los representantes de la empresa, y los representantes del referido sindicato, para la definición de tabulador incluida dentro de distintas definiciones que integran la referida cláusula N° 5 ( y que corresponde con el texto de la actual cláusula N°. 5) el texto del proyecto presentado originalmente por el sindicato y no lo acordado realmente entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (SIPROSOTEPV).
Que por error quedó redactada en el convenio colectivo de trabajo, esto es, quedó transcrita la definición del proyecto del mencionado sindicato y no la acordada, pero que realmente el espíritu de las partes al contratar y discutir dicha definición de tabulador en la cláusula Nº 5 y la que fue acordada en modo alguno no es la redacción que los demandantes pretenden, la cual constituye la adición o acumulación de los decretos de aumentos salariales que dictare eventualmente el ejecutivo nacional a los aumentos otorgados a través del tabulador.
Niega y rechaza categóricamente que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., firmara un contrato colectivo en el que se comprometiera a reconocer los aumentos salariales que decretara el Presidente de la República, acumulándose los aumentos contractuales convenidos por las partes, a tenor de las discusiones del convenio colectivo de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que ella constituya una empresa trasnacional que forme parte de un grupo de empresas denominado Empresas Polar.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes puedan dejar sin efecto y solicitar la nulidad absoluta del acta convenio de fecha 27 de julio de 2010 homologada en fecha 16 de agosto de 2010, por el Inspector de Trabajo de Maracaibo.
Niega que el referido inspector perdiera de vista el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, puesto que la cláusula Nº 5, tal como se encontraba redactada y que por error fue transcrita la del proyecto, nunca constituyó un derecho adquirido de los trabajadores de la empresa demandada.
Niega y rechaza que el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENZUELA, C.A. SIPROSOTEPV, se hayan arrogado la representación de un conglomerado de trabajadores sin tener la autorización para ello y sin existir en actas para ello anterior al inicio de tales reclamaciones o actas convenio, cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria, donde hubieren quedado facultado por sus representados para la discusión de las mesas técnicas o de la mencionada acta de convenio.
Niega, rechaza y contradice las afirmaciones maliciosas, y falsas de la parte actora referidas a que la citada organización sindical SINPROSOTEPV, en conveniencia con la demandada se hayan reunido en sede administrativa del trabajo y que mucho menos en sede judicial para derogar una cláusula o una seria de beneficios, sin siquiera constar los motivos para ello, más allá de las excepciones por razones técnicas o económicas que existiere.
Que no es cierto y que por ello niega que la organización sindical SINPROSOTEPV, se esté atribuyendo una representación que no posee, de un conjunto de ciudadanos que tienen afectado un pretendido y negado conforme la cláusula 5ta, derecho cuya existencia niegan porque nunca existió como pretende la parte actora.
Niega y contradice, que en el presente caso se hayan derogado derechos de sus trabajadores, así como niega y rechaza que previa a las discusiones que derivaron a la firma del acta convenio de fecha 27 de julio de 2010, homologada en fecha 16 de agosto de 2010, se requiera llamar a los trabajadores a una convención para una reunión para que éstos conocieran el alcance y contenido de lo que se discutiría en sede administrativa del trabajo.
Niega y rechaza las afirmaciones de la parte actora, pues reitera, que SIPROSOTEPV cuando asistió a las mesas técnicas para la revisión, interpretación o esclarecimiento de las cláusulas producto de reclamo instaurado en febrero de 2009 y que conllevó a la firma de actas convenios entre ellas.
Que mal puede solicitar la parte actora que este Tribunal, declare CON LUGAR la presente acción por cuanto existe ilegalidad del acto y falta de representación legítima de SINPROSOTEPV, cuya negativa solicitan.
ALEGATOS DEL TERCER INERVINIENTE SIPROSOTEPV, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Niega, rechaza y contradice todos los hechos que la parte actora invoca en el libelo de la demanda y que involucran de manera temeraria y malintencionada a SIPROSOTEPTV, por ser todos ellos falsos y reconociendo solo aquellos sobre los cuales expresamente convendrá por ciertos.
Niega, rechaza y contradice que este administra de manera excluyente y sin permiso de sus afiliados o trabajadores de la empresa, convención colectiva de trabajo, administración que ciertamente le fue otorgada de manera ilegítima por los trabajadores a la organización sindical que representa en referéndum sindical celebrado, tal y como bien lo menciona la parte actora en su escrito libelar.
Que no es cierto que las estipulaciones contenidas en la convención colectiva fueran relajadas o renunciadas por la representación del sindicato, así como tampoco es cierto que dicha convención resultara modificada o alterada.
Que en la cláusula Nº 5 de la convención colectiva 2008-2010 celebrada entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contenía o preceptuaba las definiciones necesarias para la clara y correcta interpretación y aplicación de dicha convención.
Que sin embargo, el término denominado ‘’tabulador’’ no se encontraba definido como si se encontraba en las convenciones que procedieron, sino que en realidad lo que estaba plasmado era una redacción ambigua y sin sentido cuyo texto era del siguiente tenor, cita: ‘’ TABULADOR: los decretos que dicte el ejecutivo nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 172, será incremento en igual proporción al tabulador, que serán las sumas para cada cargo plasmado en el tabulador’’
Que no es cierto que SIPROSOTEPV de forma ilegal, ilegítima, arbitraria o írrita decidiera dejar sin efecto la cláusula 5 ya referida en este escrito ut supra (sic).
Que tampoco actuó de manera arbitraria o írrita coartando el derecho de la masa laboral de percibir los aumentos de salarios decretados por el Presidente de la República.
Que lo cierto es que la discusión de la nueva convención colectiva para el periodo 2011-2013, ameritaba la cesación de las discusiones sobre la interpretación del término ‘’TABULADOR’’, contenido en la cláusula 5 antes referida.
Que no es cierto que SIPROSOTEP, actuara en nombre propio sin la autorización de sus afiliados en la celebración del acta convenio antes mencionada.
No es cierto que SIPROSOTEPV, actuara en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores, ni mucho menos que se les haya causado una desmejora laboral, ya que según los propios dichos de los accionantes el aumento presidencial para el período 2008-2010, alcanzó un total de 70%, por la intermediación del sindicato y para el mismo período llegó a un 110%, que así lo demuestra la cláusula N° 5 de la convención colectiva 2008-2010.
Que no es cierta la afirmación temeraria explanada en el escrito libelar referida a que SIPROSOTEPV ocasionó una desmejora laboral al cambiar los aumentos salariales presidenciales que por un aumento de solamente un 15%, ya que de acuerdo a los hechos narrados la realidad es diferente a los hechos falsos y entretejidos de los demandantes, por cuanto el aumento real, no fue de un 15%, sino de un 110% superando con creces el aumento presidencial decretado para el mismo 70%.
Que no es cierto que el proceder del sindicato atentara contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y constituya (según dichos), una estafa agraviada, ya que en ningún momento fueron cercenados derechos laborales algunos, por el contrario SIPROSOTEPV, a través del diálogo social, y la negociación activa y efectiva alcanzó beneficios para todos los trabajadores.
Que las aspiraciones y pretensiones de los demandantes es la nulidad de toda el acta convenio homologada en fecha 16 de agosto de 2010, y en consecuencia de todos los acuerdos pactados en las minutas de trabajo que procedieron a dicha acta convenio acuerdos que recogen derechos que ya son adquiridos de todos los trabajadores de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y que fueron plasmados en la vigente convención colectiva.
Que esta acta convenio fue el producto final de la reclamación que hiciera la organización sindical donde se plasmaron 16 particulares, que como consecuencia de esta reclamación se celebró una mesa técnica entre la empresa y el sindicato por ante el ente administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), donde se aclararon las reclamaciones realizadas, que incluso la empresa reconoció algunas de sus fallas y que el sindicato reconoció también que la empresa estaba cumpliendo en otras, acordándose la entrega de otros beneficios adicionales a los que estaban acordados en la convención colectiva vigente para esa fecha.
Que el sindicato no puede argumentar nada al respecto ya que no es representante de la patronal, ni mucho menos su empleador y que no tiene conocimiento alguno sobre los sueldos, ingresos, bonos, vacaciones, utilidades, ni cualquier otro concepto o beneficio laboral que pretenden reclamar los accionantes e autos, ya que son informaciones que maneja cada uno de los demandantes con los representantes de la patronal.
Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda intentada con los correspondientes pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas a que haya lugar.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Este Tribunal pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
En tal sentido, conforme a los planteamientos expuestos por las partes, el hecho controvertido versa sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados: a) Diferencia de salario dejada de percibir por aumento presidencial, b) Incidencias del Bono Vacacional (Cláusula 48 Convención Colectiva 2008-2010) y c) Incidencia de Utilidades, para lo cual será necesario determinar la nulidad o no del acta celebrada en fecha 27 de julio de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo, entre la empresa PEPSI-COLA Venezuela C.A., y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA Venezuela C.A., (SIPROSOTEPV), homologada, por el inspector del Trabajo de Maracaibo en fecha 16 de agosto de 2010. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invocó el mérito favorable:
En relación a esta invocación, el Mérito Favorable no es un medio probatorio, tal y como fue establecido en el auto de admisión de prueba dictado por este Tribunal en fecha 20/04/2012, el cual se tiene aquí por reproducido. Así se establece.-
2.- Pruebas documentales:
- Promovió constante de siete (07) folios útiles, ACTA DE CONVENIO de fecha 27 de julio de 2010, suscrita entre el SINDICATO SIPROSOTEPV, y la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., . La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada PEPSI-COLA de Venezuela, igualmente fue reconocida por el tercero interviniente SIPROSOTEPV, en cuanto a la referida acta convenio se evidencia que las partes en las reuniones sostenidas de la mesa técnica convocada discutieron su punto de vista e interpretación en relación a la cláusula Nro. 5 en concordancia con la cláusula Nro. 50, referida a Tabulador y Aumento de Salarios Básicos diarios y la cláusula Nro. 71 referida a las condiciones anteriores y reformas legales y que producto de dichas conversaciones y discusiones las partes acordaron modificar el texto de la Cláusula 5 “Definiciones”, eliminando el texto anteriormente transcrito y sustituyéndolo por un nuevo texto, se observa así mismo que las partes solicitaron el cierre definitivo de la mesa técnica producto del reclamo presentado por vía administrativa ante inspectoría del Trabajo, se observa también la constancia que los acuerdos alcanzados fueron presentados por el Sindicato a la Asamblea de trabajadores y fueron aprobados por la asamblea, para finalizar se observa la solicitud de las partes sobre la homologación de la referida acta por parte del funcionario competente. Por último se constata de la documentación consignada, auto de fecha 16 de agosto de 2010, donde se imparte la homologación a dicho convenio de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, que no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho por su adversario se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se establece.-
3.- Pruebas de Informes:
3.1.- Promovió prueba informativa requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Caja Regional, ubicada en la calle 89 diagonal al elevado de Delicias en Maracaibo Estado Zulia, en la persona del director regional, de esta ciudad y municipio del estado Zulia, información sobre los siguientes aspectos:
• Si ante ese organismo es decir ante el IVSS se encuentran inscritos los ciudadanos DANIEL MACHADO, ELIGIO GUTIERREZ, IVAN VILLASMIL, AMERICO BARRETO, JHONATAN MARTINEZ, JORGE REYES, CARLOS REYES, EUDYS SUAREZ Y JOSVER BARBOZA, venezolanos, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trabajadores activos de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
• Informe a este Tribunal, el estatus de los mencionados ciudadanos (activos o cesantes).
En relación a esta prueba informativa no consta en actas las resultas de la misma, por que este Jusridicente no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.2.- Promovió prueba informativa requerida al BANCO PROVINCIAL, en la persona del Gerente General, a los fines de que informe lo siguiente.
• Si ante esa Institución financiera tienen aperturadas CUENTAS NÓMINAS los ciudadanos DANIEL MACHADO, ELIGIO GUTIERREZ, IVAN VILLASMIL, AMERICO BARRETO, JHONATAN MARTINEZ, JORGE REYES, CARLOS REYES, EUDYS SUAREZ Y JOSVER BARBOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números v.- 7.974.082, 11.8000.241, 15.748.762, 10.438.391, 16.469.626, 18.216.039, 16.355.029, 17.085.773 y 17.086.149, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
• Si la mencionada CUENTA NÓMINA, fue aperturada por órdenes de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.-
• Sirva remitir a este despacho los ESTADOS DE CUENTA donde aparezcan reflejados los depósitos realizados por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los siguientes ciudadanos por los periodos que se mencionan a continuación:
NOMBRE Y APELLIDO NUMERO DE CEDULA DESDE HASTA
EUDIS SUAREZ 17.085.773 07/05/2007 19/06/2011
ELIGIO GUTIERREZ 11.800.241 09/06/1997 19/06/2011
JORGE REYES 18.216.039 14/05/2007 19/06/2011
JHONATAN MARTINEZ 16.469.626 21/05/2007 19/06/2011
IVAN VILLASMIL 15.748.762 14/02/2001 19/06/2011
JOSVER BARBOZA 17.806.149 30/07/2007 19/06/2011
AMERICO BARRETO 10.438.391 21/08/2006 19/06/2011
CARLOS REYES 16.355.029 07/05/2007 19/06/2011
DANIEL MACHADO 7.974.082 18/12/2000 19/06/2011
Observa quien decide que las resultas de la referida prueba informativa, riela a partir del folio 15 y siguiente, de la II Pieza, así como la pieza II y IV, la resulta de la misma, se da respuesta sobre los movimientos bancarios de los demandantes ciudadanos EUDYS SUÁREZ, ELIGIO GUTIÉRRES, JORGE REYES, JHONATAN MARTÍNEZ, IVÁN VILLASMIL, JOSVER BARBOZA, AMÉRICO BARRETO, CARLOS REYES y DANIEL MACHADO, la misma no fue atacada por la representación judicial de la demandada y de la del tercero interviniente, sin embargo para quien decide la referida informativa nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-
3.3.- Promovió prueba informativa a los fines de oficiar al INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ubicada en el palacio de eventos, planta baja, en Maracaibo Estado Zulia, en la persona del director regional, de esta ciudad y municipio del estado Zulia, información sobre los siguientes aspectos:
• Si por ante esa Inspectoría del Trabajo cursa en la SALA DE CONTRATOS Y CONCILIACIÓN el expediente signado con el número 042-2007-04-00088.-
• Si el mencionado expediente está referido al CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO suscrito entre la Organización SINDICATO COLECTIVO DEL TRABAJO suscrito entre la Organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., mejor conocida como SUTEPV, y la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.-
• 3.3.3.- Sirva informar si en fecha 16 de Agosto de 2010, el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO ABG. OSMAN PALMAR, a través de un ACTA DE HOMOLOGACIÓN, dejo sin efecto la Cláusula 5ª de la mencionada Convención Colectiva.-
• Sirva informar si la PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ha consignado en la UNIDAD DE REGISTRO de esa INSPECTORÍA DEL TRABAJO la ultima nómina trimestral (Planilla de Declaración de Empleo) correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, conforme a la Resolución Nº 4.524, publicada en Gaceta Oficial N° 38.402 de fecha 21 de Marzo de 2006, y en caso de ser positivo REMITA COPIA CERTIFICADA de la mencionada nómina trimestral.-
• Sirva remitir copia certificada del mencionado expediente en su totalidad, además copia certificadas del acta de homologación de fecha 16 de Agosto de 2010.
En relación a esta prueba informativa no consta en actas las resultas de la misma, por que este Jusridicente no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- Exhibición de documentos: Solicitó la exhibición de recibos de pago, constante de treinta y dos (32) folios útiles, de los trabajadores DANIEL MACHADO y ELIGIO GUTIÉRREZ, y en cuanto al resto de los demás trabajadores igualmente de conformidad con la normativa legal, solicita intimar a la demandada a exhibir los recibos de pago de los trabajadores, pretendiendo demostrar: la fecha de ingreso de cada trabajador, el salario básico diario devengado por cada trabajador y el cargo desempeñado por cada trabajador así como las cantidades de dinero devengadas por concepto de salario mes por mes, vacaciones, bono vacacional y utilidades el periodo cuya exhibición se solicita.
La parte demandada PEPSI-COLA, no exhibió dicha documentales, e impugna todas las copias simples presentadas, la parte promovente insiste y solicita que se tengan por reconocidas. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto en el lapso indicado no fue exhibido las documentales solicitadas y por cuanto no se evidencia prueba alguna de que los mismos no se hallan en poder de su adversario (parte demandada Pepsi-Cola de Venezuela), este Tribunal tiene como exacto el texto de la instrumental presentado por la parte actora, en consecuencia se tiene como ciertos los datos afirmados acerca de su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- Prueba de inspección judicial: Solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, ubicada en la calle 89 diagonal al elevado de Delicias en Maracaibo estado Zulia y a través de INSPECCIÓN JUDICIAL, sin embargo esta solicitud fue INADMITIDA, por resultar inoficiosa. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PEPSI-COLA DE VENEZUELA
1.- Prueba Testimonial:
- Promovió testimonial jurada de los ciudadanos RICHARD MONTENEGRO, MERWIL JIMENEZ, ALEXIS MENDEZ, JOSE RIVAS, LUIS PARRA, EDWAR GARCÍA, CARLOS MONETEGRO, ANA MARÍA PORTILLO, NELLY MANZANILLO, MARIELA ZERPA, AGATHA SOSA, JOSE BENAVIDES, DAVID VIZCAINO, ALEXANDER MENDOZA, DARWIN MENDOZA, JOEL CURIEL, EDWIN RINCON, JERRY ARAUJO, ERIBERTO CASTRO, JOSE CONTRERAS, MIGUEL HUERTA y DOUGLAS BORJAS.
En la audiencia de juicio oral y pública, se procedió escuchar las testimoniales de los testigos promovidos y presentes los ciudadanos:
- RICHARD MONTENEGRO:
En primer lugar la parte demandada y promovente, solicitó dentro de la declaración de los testigos el desglose de los recibos de pagos que se encuentran agregados del folio 127 al 168 de la I pieza, para el reconocimiento de dichas documentales por parte del testigo. En consecuencia el ciudadano Richard Montenegro, manifestó conocer a la empresa demandada PEPSI-COLA en virtud que en los actuales momentos se encuentra laborando dentro de la misma, desde el 11-10-2004, posteriormente luego de haber revisados los recibos presentados, manifestó que los mismos corresponde a los meses allí señalados, que actualmente ocupa el cargo operador de transporte móviles (Montacargista), que al igual del resto de los compañeros recibió la información aumentos de sueldo de un 15% que fue desde el mes de agosto que comenzó a percibir el aumento, asimismo indicó que a parte del beneficio de sueldo y de cesta ticket, recibió otros como los de la caja de alimentos de productos polar, aumento de la bebida así como los días festivos, mejora el día del padre así como día el trabajador. La parte demandante hizo uso de la repregunta por lo que el testigo manifestó lo siguiente: Que dentro del SIPROSOTEPV, ostenta el cargo de delegado que no forma parte de la directiva solo es un porta voz dentro del Sindicato y mediador, que el salario que comenzó recibiendo fue el de 45 Bs. diarios y en la actualidad con el aumento se encuentra percibiendo Bs. 140,49 diarios, y antes 16-08-2010, fecha en la cual fue celebrado el acta convenio entre la empresa PEPSI-COLA y el Sindicato SIPROSOTEP, era una suma inferior a lo que percibe en la actualidad, que no tiene el conocimiento exacto del salario percibido, así que, una vez luego de revisar los recibos de pagos declaró que el salario percibido antes de esa fecha fue el de Bs.112,00, que en el mes de julio se hizo una asamblea donde se les informaron sobre los beneficios y los aumentos salariales, así mismo manifestó que no recuerda haber estado presente en discusiones sobre la cláusula 5ta de la convención colectiva aunque normalmente siempre a estado en todas las asambleas e indicó que sirvió como testigos ante la inspectoría Rafael Urdaneta promovido por la empresa PEPSI-COLA Venezuela; el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-
- MERWIL JIMENEZ: En primer lugar la parte demandada y promovente, solicitó dentro de la declaración de los testigos el desglose de los recibos de pagos que se encuentran agregados del folio 85 al 126 de la I pieza, para que sean ratificados por el testigo, por lo que de seguida los mismos fueron ratificados por este. Manifestó a la parte promovente conocer a la empresa PEPSI-COLA de Venezuela, por que trabaja allí desde el año 2005, que el cargo que ocupa es el de aperador especialista, que recibió aumento de sueldo de un 15% a partir de efectivo a partir del 1 de julio de 2010, así mismo le fueron otorgados el beneficio de aumento de cesta tickets, una caja de alimentos aumento de días feriados entre otros que el Sindicato SIPROSOTEP, siempre les comunica cuando hay una mejora cuando hay aumento siempre en beneficio del trabajador. Seguidamente el testigo respondió al tercero interviniente de la siguiente manera: Manifestó estar presente en la asamblea presentada el 11-07-2010, convocada por el Sindicato SIPROSOTEP, donde firmó el acta. La parte demandante repreguntó al testigo y este contestó de la siguiente manera: Que dentro del Sindicato SIPROSOTEP ocupa el cargo de delegado, que en la asamblea de julio de 2010, se le expuso los beneficios a recibir, que si se le solicitó autorización para cambiar el sentido de la cláusula Nro. 5 de la Convención Colectiva 2008-2010 y que no recuerda sobre los beneficios que les fueron explicados en esa asamblea; el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-
- ANA MARÍA PORTILLO: Manifestó conocer a la empresa demandada por que trabaja actualmente de ella desempeñando el cargo de coordinadora de gestión de gente desde el año 2005, que junto a otros compañeros discutió la presentación de Pepsi-cola Venezuela, de convenio colectivo de trabajo 2008-2010 celebrado entre Pepsi-cola Venezuela y el sindicato único de Trabajadores de la empresa Pepsicola, con el convenio colectivo de trabajo 2011-2013, que para ese momento la mayoría de los trabajadores se encontraban adscritos al Sindicato que lo acordado fue aclarar lo estipulado en la cláusula, que la intención del sindicato fue el de aplicar algo que nunca fue acordado solicitó aplicar ambos beneficios tanto lo contractual como lo legal, seguidamente explico los beneficios sociales y económicos que alcanzó el Sindicato SIPROSOTEPV y que otorgo PEPSI, a cambio de la revisión de la cláusula 5, para adecuarla a la redacción que originalmente había sido aprobada, que estos beneficios representaron mayor beneficio a lo otorgados en la cláusula 5. La parte tercero interviniente se abstuvo de repreguntar al testigo. Al momento de las repreguntas realizadas por la parte demandada la testigo explico brevemente las funciones que ejerce dentro de su cargo como coordinadora, asimismo manifestó representar a la empresa Pepsi-cola en las decisiones de proyecto de la convención colectiva 2008-2010 y firmo en representación de la empresa la mencionada convención y que no se dio cuenta en la redacción de la cláusula 5 de la convención, que no recuerda el año en que el sindicato ejerció el reclamo ante la empresa Pepsi-Cola sobre los beneficios otorgados sobre la cláusula 5, que el represente legal de la empresa Pepsi-cola le autorizo a firmar la convención colectiva 2008-2010. Seguidamente la testigo procedió a responder las preguntas realizadas por el ciudadano Juez en relación al desarrollo posterior a la verificación del error de transcripción verificado por la empresa; el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-
- MARIELA ZERPA: Manifestó Conocer a la empresa demandada, por que trabaja en ella hace aproximadamente 12 años, actualmente ejerce el cargo de gerente laboral, que junto a otros compañeros como lo fueron José Benavides, Agata Sosa, Ana Portillo y David Vizcaíno discutió en representación de Pepsi-cola, el convenio colectivo 2008-2010, manifestó que para el momento que la empresa discutió con el sindicato las convenciones colectivas estos tenían a la mayoría de los trabajadores afiliados a la empresa, que Pepsi-cola de Venezuela nunca aplico lo estableció en la cláusula 5 de la convención colectiva 2008-2010, porque lo transcrito en ella no fue lo que ellos discutieron, que desconoce el hecho que quedara plasmado algo diferente en dicha cláusula, seguidamente manifestó el planteamiento original respecto con la cláusula 5 del convenio 2008-2010, que a su parecer los beneficios alcanzados por el sindicato representaron un mejor beneficios que los alcanzados en la cláusula 5 del convenio 2008-2010 y que anteriormente era una cláusula descriptiva que no aportaba ningún beneficio. La testigo respondió al llamado como tercero interviniente de la siguiente manera: Manifestó su grado de instrucción que es médico y tiene certificación de relacionista industrial, médico con pos-grado de medicina interna. La parte demandante hizo uso de la repregunta por lo que la testigo contesto de la siguiente manera: Realizo una descripción de las funciones que desempeña como Gerente Laboral, que firmo algunas de las actas de la convención colectiva 2008-2010 de las que ella fue participe, asimismo manifestó que estuvo presente e la firma del acta convenio que se celebró entre el sindicato y la empresa el 16 de agosto del 2009. El Juez se abstuvo de realizar preguntas; el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- AGATHA SOSA: Manifestó a la parte promovente conocer a la empresa PEPSI-COLA de Venezuela, por que trabajó para ella desde el año 2010 hasta el año 2010, en el cargo de gerente de recursos humanos para el territorio Occidente, que junto a otros compañeros como lo fueron José Benavides, Mariela Cerpa, Ana Portillo y David Vizcaíno discutió en representación de Pepsi-cola, el convenio colectivo 2008-2010, que no formo parte de la convención colectiva 2011-2013, indicó que el sindicato tenía a la mayoría de los trabajadores afiliados a la empresa, que actualmente labora por su cuenta en el libre ejercicio. La parte como tercero interviniente se abstuvo de repreguntar. La parte demandante hizo uso de la repregunta por lo que la testigo contesto de la siguiente manera: Realizo una explicación de labores que ejercía dentro de la empresa Pepsi-cola de Venezuela, indicando que ella firmo la convención colectiva 2008-20010, pero que nunca se dio cuenta del error presentado en la cláusula 5ta, y que fue el Sindicato que hizo el planteamiento del error presentado en dicha cláusula, que quien se encarga la publicación de la convenciones es la Gerencia de Recursos Humanos. Seguidamente la testigo respondió al Juez que preside este despacho, de la siguiente manera: Que le consta que la mayoría de los trabajadores se encontraban inscritos en el Sindicato por que lo vio cuando recibió el proyecto de la Convención Colectiva, que no tiene conocimiento que el Sindicato le explicó a los trabajadores sobre el beneficios de la cláusula 5ta y la posteriores modificaciones, el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-
- JOSÉ BENAVIDES: Manifestó Conocer a la empresa demandada, por que trabaja en ella como Gerente de Manufactura, que junto a otros compañeros como lo fueron Mariela Cerpa, Agata Sosa, Ana Portillo y David Vizcaíno discutió en representación de Pepsi-cola, el convenio colectivo 2008-2010, por que era parte de su trabajo, manifestó que para el momento que la empresa discutió con el sindicato las convenciones colectivas estos tenían a la mayoría de los trabajadores afiliados a la empresa, que Pepsi-cola de Venezuela nunca aplico lo transcrito erróneamente en la cláusula 5 de la convención colectiva 2008-2010, porque lo transcrito en ella no fue lo que ellos discutieron, que actualmente no labora para la empresa Pepsi-cola de Venezuela. El llamado como tercero interviniente se abstuvo de repreguntar al testigo. La parte demandante hizo uso de la repregunta por lo que la testigo contesto de la siguiente manera: Realizo una descripción de las funciones que desempeñaba dentro de la empresa Pepsi-cola de Venezuela, dictar administrar, organizar discutir las convenciones colectivas, el clima laboral lo que es la parte de planificación del dinero todo lo relacionado con los recursos humanos, que el firmo la convención colectiva 2008-2010, pero no se dio cuenta que existía un error de transcripción en la cláusula 5ta de la convención colectiva 2008-2010, que para el momento que se dieron cuenta del error de la transcripción en la mencionada cláusula, él no se encontraba laborando para la empresa. Seguidamente el testigo contesto al Juez que preside este despacho de la siguiente manera: Que en la discusión especifica de la cláusula 5ta, presente el Sindicato y por representación de la planta él se encontraba presente junto a las ciudadanas Ana Portillo, Ágata Sosa y Mariel, que finalizada la discusión de la cláusula 5ta, todos leyeron y estuvieron de acuerdo; el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-
- DAVID VIZCAINO: Manifestó a la parte promovente conocer a la empresa PEPSI-COLA de Venezuela, por que trabajó para ella hasta el año 2009, en el cargo de Gerente en el Área de Manufactura, que junto a otros compañeros como lo fueron José Benavides, Mariela Cerpa, Ana Portillo y Ágata Sosa discutió en representación de Pepsi-cola, el convenio colectivo 2008-2010, que el Sindicato representaba la mayoría de los trabajadores de la empresa afiliados al mismo que le consta porque para discutió la convención el Sindicato debe presentar a la mayoría de los trabajadores del sindicato, que la cláusula aprobada se referida a una cláusula de definición que no se establecían acuerdos ni beneficios. La parte como tercero interviniente se abstuvo de repreguntar. La parte demandante hizo uso de la repregunta por lo que la testigo contesto de la siguiente manera: Realizo una explicación de labores que ejercía dentro de la empresa Pepsi-cola de Venezuela, manejaba los temas que tenían que ver con relaciones laborales, afirmo que firmo la convención colectiva 2008-2010 y que él se encontraba presente en el momento de la discusión de la convención colectiva pero que no estuvo el día que se discutió la cláusula 5ta. El Juez que preside este despacho se abstuvo de realizar preguntas al mencionado testigo; el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia del llamado como testigo, ciudadano EDWAR GARCÍA, por lo que se declaró desierto dicho acto, en consecuencia este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se declara.
En relación a los demás testigos, ciudadanos ALEXANDER MENDOZA, DARWIN MENDOZA, JOEL CURIEL, EDWIN RINCON, JERRY ARAUJO, ERIBERTO CASRO, JOSE CONTRERAS, MIGUEL HUERTA, DOUGLAS BORJAS, ALEXIS MENDEZ y CARLOS MONTENEGRO, la parte promovente, diligenció desistiendo de la declaración de los mencionados testigos en fecha 16/07/2012, por lo que el Tribunal acuerda dicho desistimiento. Así se establece.
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promovió en original marcada con la letra “A”, constante de ochenta y tres (83) folios útiles expediente completo contentivo del convenio colectivo de trabajo 2011-2013, suscrito entre PEPSI-COLA de Venezuela, Planta Maracaibo y SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOTEPV). Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
2.2.- Promovió en Original marcado con la letra “A”, Auto de Homologación de fecha 6 de Enero de 2011, la cual se encuentra inserta en el folio 18, de la Pieza marcada con la letra B, de acuerdo a la referida documental no fue atacada por su adversario bajo ninguna forma en derecho, pudiéndose evidenciar el auto de fecha 06 de enero de 2011, donde se imparte la homologación a la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la organización Sindical: SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOEPV) y la empresa: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., de fecha 30/12/2010, por lo que la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-
2.3.- Promovió en original oficio Nro.- 002/11, marcado con la letra “A1”, de fecha 6 de enero de 2011 y correspondiente al expediente N° 042-2010-04-0004. La cual se encuentra inserta en el folio 18, de la Pieza marcada con la letra B, de acuerdo a la referida documental no fue atacada por su adversario bajo ninguna forma en derecho, pudiéndose evidenciar la remisión que le hiciese el Inspector del Trabajo Jefe Abg. Osman Palmar al Representante legal de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, del auto de homologación de fecha 6 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo, relacionado con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOTEPV), por lo que la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Promovió acta convenio consignada en original marcada con la letra A3 de fecha 30 de diciembre de 2010, la pertinencia de la prueba es el querer demostrar la firma del convenio colectivo de trabajo referido a una duración de 30 meses, que ampara a 709 trabajadores y que tuvo un costo total de Bs. 835.374.187.44. La misma se encuentra inserta en el folio 20, de la Pieza marcada con la letra B, de acuerdo a la referida documental no fue atacada por su adversario bajo ninguna forma en derecho, por lo que la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.5.- Promovió en original marcadas con las letras A4 y A4A, correspondencia de fecha 30 de diciembre de 2010. La misma se encuentra inserta en los folios 21 al 23, de la Pieza marcada con la letra B, de acuerdo a la referida documental no fue atacada por su adversario bajo ninguna forma en derecho, por lo que la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Promovió en original marcada con la letra A5, forma S. La misma se encuentra inserta en los folios 24 al 54, de la Pieza marcada con la letra B, de acuerdo a la referida documental no fue atacada por su adversario bajo ninguna forma en derecho, por lo que la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Promovió en copia certificada marcada con la letra A6, convención colectiva de trabajo 2011-2013, suscrita por los representantes de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV), que contiene todas y cada una de las cláusulas discutidas negadas y acordadas finalmente por las partes. La misma se encuentra inserta en los folios 55 al 100, de la Pieza marcada con la letra B, la referida documental fue desconocida por su adversario indicando que no se observa la correcta certificación por parte del ente, la parte promovente y la representación judicial del Sindicato insiste en su valor probatorio. Ahora bien, por tratarse de una contratación colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
2.8.- En original marcado con la letra “B”, ejemplar contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, suscrita entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Planta Maracaibo y Agencia de la Jurisdicción del Estado Zulia y Falcón y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (SUTEV), el cual se encuentra depositado por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, para su deposito legal. La cual se encuentra inserta entre los folios 100 y 101 de la Pieza marcada con la letra B, la cual fue reconocida por su adversario. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
2.9.- En original marcado con la letra “B1”, Acta de Convenio de fecha 28 de Marzo de 2008, la pertinencia de la prueba es el querer demostrar el acuerdo alcanzado entre las partes muy específicamente respecto del ámbito de aplicación (trabajadores de la nomina diaria de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, que laboran en los centros de trabajo y/o sucursales de la empresa ubicadas en jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón; el acuerdo de cancelar una bonificación única y especial de Bs. 2.000,00, a trabajadores con antigüedad menor o igual a un año: de Bs. 4.000,00, a trabajadores con antigüedad superior a un año cantidades esas que no tuvieron naturaleza salarial y no se entregaron como contraprestación al trabajo que ejecutan los trabajadores pues fue otorgada con ocasión a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo en sustitución y/o compensación de algunas peticiones de carácter social u otras que las partes decidieron de mutuo acuerdo, eliminar o desechar, de acuerdo a la referida documental no fue atacada por su adversario bajo ninguna forma en derecho, por lo que la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.10.- En Original, marcado con la letra “C”, auto de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, al cual se encuentra inserta en el folio 101 al 102, de la Pieza de prueba marcada con la letra B, de acuerdo a la referida documental no fue atacada por su adversario bajo ninguna forma en derecho, por lo que la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.11.- En Original Oficio Nro.- 724/2010, marcado con la letra “C1”, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 18/01/2010, al cual se encuentra inserta en el folio 103, de la Pieza de prueba marcada con la letra B, de acuerdo a la referida documental no fue atacada por su adversario bajo ninguna forma en derecho, por lo que la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.12.- En original Auto de fecha 18/01/2010, marcada con la letra “C2”, la pertinencia de la prueba es el de querer demostrar el total de trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C. A., que ejercieron su voto, la cual se encuentra inserta en el folio 104 y 105 de la Pieza de prueba marcada con la letra B, de acuerdo a la referida documental no fue atacada por su adversario bajo ninguna forma en derecho, por lo que la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.13.- Oficio N°. 703/2009, de fecha 14 de diciembre de 2009 marcada con la letra “C3”, la cual se encuentra inserta en el folio 106, de la pieza de prueba marcada con la letra “B”, la pertinencia de la prueba es el demostrar la notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de la realización del referéndum sindical. de acuerdo a la referida documental no fue atacada por su adversario bajo ninguna forma en derecho, por lo que la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.14.- Promovió marcadas y distinguidas con las letras D, D1, D2, D3, D4, D5, origina de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, inserta en los folios 107 al 126 al 15 de la pieza de prueba marcada con la letra “B”. Así se establece.-
En relación a la documentación consignada, las mismas fueron impugnada por la representación judicial de la parte actora, argumentado que se trata de un documento privado que tuvo que ser ratificado en el juicio por las partes que las suscriben, aunado a ello que no consta el acta al correcta certificación de cada una de las actas, las partes demandada insiste en su valoración, ahora bien observa quien decide en relación a las referidas instrumentales que se trata de copia certificada de un documento publico administrativos donde se pudo verificar el sello húmedo de la inspectoría del Trabajo, así como la correcta certificación de los 31 folio útiles, que reposa en el expediente Nro.- 042-2009-02-00043 del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOTEPV), certificación que se expidió de conformidad con la resolución Nro.- 6.047, de fecha 19-11-85, por lo que la mismas son copias certificadas de documento público administrativo que al no ser debidamente atacados por su adversario se le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 7 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.15.- En original marcado con la letra “G”, expediente Nro. 042-2009-02-00043, contentivo de los estatutos sociales del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., (SIPROSOTEPV), la pertinencia de la prueba es el querer demostrar la constitución de nuevo sindicato de trabajadores y la división que existió entre sus miembros. IMPUGNA POR ESTAR EN COPIA SIMPLE 127 AL 189. En original marcado con la letra G1 Oficio Nro.- 00324/2010, de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la inspectoría del trabajo de Maracaibo de donde se evidencia la conformación de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (SPROOSOTEPV). En original marcado con la letra G2, Registro de Comercio contentivo de los estatutos sociales de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y su certificación de Registro. En Original marcado con la letra G3, Convocatoria emanada del SINDICAO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (SIPROSOTEPV) de fecha 30 de diciembre de 2011, donde se convoca a los Trabajadores de Convención Colectiva de Trabajo a Asamblea General de miembros el día 371/2011, donde se solicita al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, y los beneficios otorgados por ella. En Original marcada con la letra “G4”, en 38 folios útiles Acta de Asamblea celebrada por los Trabajadores de PEPSICOLA VENEZUELA C.A., y 489 miembros del SINDICATO, Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (SIPROSOEPV) de fecha 3/1/2011. Fueron impugnadas por su adversario por estar en copias simple folio 127 al 189, la parte demandada insiste en su valor probatorio, ahora bien observa quien decide que por tetarse de instrumentos que reposan un expediente administrativo el cual se encuentra el sello húmedo de la correspondiente Inspectoría del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.16.- En original marcada con la letra “H”, auto de fecha 16-08-2010, emanado de la inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, donde el organismo administrativo acuerda homologar Acta Convenio de fecha 27 de julio de 2010. En Original marcado con la letra H1, Oficio Nro.- 214/2010 de fecha 16 de agosto de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 16-08-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia que el organismo administrativo remite el auto de homologación del acta convenio de fecha 27 de julio de 2010 al SIPOSOTEPV. Marcado con la letra H2 correspondencia de fecha 27 de julio de 2010, donde se homologa el convenio de fecha 27 de julio de 2010. En original marcada con la letra H3, acta convenio de fecha 27 de julio de 2010, emanada de los representantes de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. La parte demandante impugna la señalada prueba instrumental por no ser ratificada en juicio, la parte demandada insiste en la validez, ahora bien, la referida documental no requiere de ninguna ratificación, en consecuencia por no haber sido atacada correctamente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.17.- Marcada con la letra “I” Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, presentada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (SUTEPV). En relación a la referida documental, la misma fue atacada por su adversario, pero para quien decide la referida documental nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-
2.18.- En Original marcada con la letra “E”, Acta de fecha 15 de septiembre de 2010 celebrada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (SIPROSOTEPV). La referida documental fue Impugnada por la parte demandante por no fue ratificada por su firmante, ahora bien, por cuanto la referida acta se encuentra suscrita por la demandad de autos PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y la representación de los Trabajadores de la empresa (SIPROSOTEPV), se le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.19. Original marcado con la letra F y F1 mesa técnica celebrada en fecha 22 de junio de 2009, entre SUTEPV y los representantes de PEPSI-COLA VENEZUELA. La parte demandante las impugno, la parte demandada insiste en su valor probatorio, ahora bien, por cuanto se trata de un documento público administrativo, presentado en original y la misma no fue atacada de manera correcta, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.20 Consignó recibos o comprobantes de sueldos y salarios pertenecientes a los trabajadores RICHARD MONTENEGRO, MERWIL JIMNEZ, ALEXIS MENDEZ, JOSE RIVAS, LUIS PARA, EDWAR GARCIA y CARLOS MONTENEGRO, correspondiente a la cancelación del salario de los periodos comprendidos entre marzo y mayo de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, a los fines de demostrar que la cláusula Nro 5, nunca ha sido aplicada. En relación a la referida instrumental fue reconocida por su adversario, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.21.- Marcada con la letra “J”, acta de fecha 12 de enero de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, entre los representantes de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA y los ciudadanos ELIGIO GUTIERREZ DANIEL MACHADO, EDGAR ORTIZ, GREGORIO GONZALEZ, IVAN VILLASMIL, JOSVER BARBOZA, JORGE LUIS REYES, GREGORIO GONZALEZ y YACKSON TORRES. En relación a la referida instrumental fue reconocida por su adversario, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.22.- En Original marcado con la letra “K1” estatutos sociales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., (SUEPV), la pertinencia de la prueba s el de querer demostrar la constitución del antiguo sindicato de trabajadores y la división que existió entre sus miembros. En relación a la referida instrumental fue reconocida por su adversario, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.23.- En Original Marcado con la letra “K”, Oficio Nro.- 00869/2007 de fecha 25 octubre de 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo, la pertinencia de la prueba es el querer demostrar la conformación de la junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., (SUTEPV). En relación a la referida instrumental fue reconocida por su adversario, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.24.- En Original marcada con la letra “L”, Convención Colectiva de Trabajo Planta San Pedro 2010-2012 celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE MANANTIALES VENEZOLANOS C.A., (AMAVENCA), con la letra “L1”, Convención Colectiva de Trabajo Región Andes 2010-2013 celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y el Sindicato Único de trabajadores de la Industria de las bebidas del Estado Táchira, (SUTIBET), con la letra “L2”, Convención Colectiva de Trabajo, Estados Miranda, Vargas y Distrito Capital período 2010-2013, celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS AFINES Y CONEXAS (SINPBTRABAC), con la letra “L3”, Convención Colectiva de Trabajo Planta Caucagua 2009-2012, celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA (SINBTPEPC), con la letra “L4”, Convención Colectiva de Trabajo Monagas 2010-2013, celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y el Sindicato de la Industria de la bebida del Estado Monagas (SINTIBEM), con la letra “L5”, Convención Colectiva de Trabajo Región Oiente 2011-2013 celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en sus establecimientos de trabajo con Sede en el Estado Anzoátegui y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDAS Y SUSS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), la pertinencia de la prueba es el querer demostrar que las convenciones colectivas demuestran el texto contenido en la cláusula referente a “Definiciones”, que contiene a su vez la definición de “Tabulador”, que demostrara que en ninguna Convención Colectiva de Trabajo Pepsi Cola Venezuela a nivel nacional se adiciona el aumento presidencial decretado por el ejecutivo Nacional al Tabulador. La parte demandante las impugna. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
3.- PRUEBA INFORMATIVA: Solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, que el Tribunal requiera del ciudadano Inspector de Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se sirva informar los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas. En relación a la referida prueba informativa, observa quien decide que para el momento de la correspondencia Audiencia de Juicio la resulta de la misma no se encuentra agregada en actas procesales, por cuanto no se ha enviado el correspondiente oficio, pero por cuanto lo solicitado se trata de un documento público administrativo, se considera inoficioso dicha resulta por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE LLAMADA COMO TERCERO INTERVINIENTE SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV).
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.1.- En seis (6) folios útiles, certificado de auto de fecha 18-01-2010, emanada del Ministerio del Trabajo, la pertinencia de esta prueba es el querer demostrar la legitimidad de la organización sindical. En relación a la referida instrumental la parte actora las impugna por ser copias simples, la representación judicial de la empresa Pepsi-Cola C.A., la reconoce, la parte como tercero interviniente insistió en su valor probatorio, ahora bien, observa quien decide que la presente instrumental es copia de un documento público administrativo del cual se evidencia el sello húmedo del correspondiente órgano administrativo, sin embargo para quien decide la referida informativa nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-
1.2.- En treinta y dos (32) folios útiles los Estatutos Sociales del Sindicato Profesional Socialista de trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la pertinencia de la prueba es el querer demostrar las atribuciones y finalidades de dicha organización sindical, así como su autonomía e independencia. La referida documental fue reconocida sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido.- Así se establece.-
1.3.- En cincuenta y tres (53) folios útiles, comunicación de fecha 15-06-2010 emanada de SIPROSOTEPV, y dirigida al Vice Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la pertinencia de la prueba es el querer demostrar el recorrido que desde el año 2008, se viene planteando por la representación Sindical en sede administrativa, en aras de obtener un pronunciamiento en cuanto la interpretación y correcta aplicación de la Cláusula Nro. 5 del Contrato Colectivo suscrito para el periodo 2008-2010, y que amparaba a los Trabajadores de Pepsi-Cola Venezuela C.A., así mismo se pretende demostrar el interés de defender los derechos de los trabajadores a quienes representa. La referida documental fue reconocida sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido.- Así se establece.-
1.4.- En nueve (09) folios útiles, cerificado del Acta Convenio suscrita por la organización sindical, así como del auto de homologación de fecha 16-08-2010. La referida documental fue reconocida sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido.- Así se establece.-
1.5.- En setenta y ocho (78) folios útiles, convocatoria de asamblea extraordinaria, acta de fecha 11-07-2010 y carta poder otorgada por los trabajadores al Sindicato SIPROSOTEPV, la pertinencia de la prueba es el querer demostrar la facultad expresa concedida por los trabajadores a la Organización Sindical que representó para discutir las cláusulas que integran la convención colectiva. La referida documental fue reconocida sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido.- Así se establece.-
1.6.- En ciento treinta y siete (137), folios útiles acta de fecha 30-12-2010 y anexo de la misma expediente administrativo del depósito y auto de homologación de la Convención Colectiva 2011-2013 suscrita por SINPROSOTEPV y Pepsi- Cola, la pertinencia de la Prueba es demostrar que la vigente Convención Colectiva CONTIENE EN SU CLAUSULA Nro. 5 el termino TABULADOR, redactado tal y como fue acordado en el Acta Convenio de fecha 26-07-2010 y que fue homologada en fecha 16-08-2010. La representación judicial de la parte actora la desconoció por estar presentada en copia simple, en consecuencia el ataque efectuado por la representación judicial de la parte demandante no es el idóneo, en consecuencia confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano accionante IVAN ENRIQUE VILLASMIL, respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera: “Que inicio sus labores dentro de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A., en fecha15-02-2001, que el cargo que desempeñaba cuando entro en el 2001, entro como operario general y en los actuales momentos desempeña el cargo de montecarguista, que tiene 11 años dentro de la compañía, afirmo que represento el Sindicato SUTEP, donde tenia el cargo de finanza, que estuvo presente en la discusión de la convención colectiva 2008-2010, por lo que estuvo presente en la discusión de la Cláusula 5 de la mencionada Convención, por lo que así mismo señalo el procedimiento mediante el cual se llevo la discusión acordado por el Sindicato y la empresa, que fue debidamente firmado por todos ellos, que el desacuerdo que tuvo el Sindicato en relación a la Cláusula 5ta, es que nunca se cumplió la Cláusula, por que una vez que fue firmada la empresa lo evadió diciendo que esa no era la voluntad de las partes que eso no era lo que se había negociado, era algo que ya se había firmado, homologado y llevado ate el Ministerio y se habían hechos los ejemplares, que con respecto al acta convenio SUTEP, nunca firmo nada, que se dieron cuanta en el momento que se entregaron los ejemplares no se estaba cumpliendo con el aumento acordado en la mencionada cláusula, que en el momento en que el Presidente de la República realiza el aumento presidencial la compañía incumple con la cláusula y es por lo que ellos comenzaron con el procedimiento de reclamo, que esos reclamos fueron comenzados antes de la creación de SINPROSOTEPV, y que fue el mencionado Sindicato el que elimino el contenido de la cláusula, indicó los supuestos beneficios que alegan en el acta convenio.
Así mismo de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano DARWID MENDOZA, quien es representante del Sindicato llamado como tercero interviniente en la presente causa, ciudadano este que respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera:
Narró el proceso de discusión de la convención colectiva 2008-2010, específicamente la discusión de cláusula número 5, que en el año 2008 empezaron através del sindicato SUTEP, una serie de discusiones a través de mesas de trabajos y mesas técnicas aproximadamente en el año 2009, se discutió la interpretación de cláusula 5ta, la definición de Tabulador, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo en representación del Sindicato y mediante mesa de trabajos se discutieron varios puntos incluyéndose la definición de Tabulador, que tenían dos argumentos que llevaron a la inspectoría la cual fue asentada en la mesa de trabajo y en el año 2010, fueron cerradas las mesas de trabajos, se llevo acuerdo una serie de beneficios, que el hizo el anteproyecto de la cláusula número 5, la cual quedo igual en la convención colectiva, que el 11 de julio de 2010 se hizo un asamblea de trabajadores la cual fue notificados todos los trabajadores, que al igual que participo en la redacción del anteproyecto de la cláusula Nro. 5, también fue participe del acta convenio que se firmo entre el Sindicato y la empresa en 27 de julio 2010, que la cláusula Nro. 5 nunca fue aplicada, que en el convenio llegado se plantaron un serie de beneficios para los trabajadores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.
Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por quien decide, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.
Ahora bien, visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada y de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En el caso sub iudice, no se encuentra controvertido la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, así como la existencia de la Convención Colectiva y el salario devengado, aunque se discute la aplicación de la cláusula 5ta del convenio colectivo 2008-2010. Se controvierte la procedencia de los conceptos laborales reclamados se discute la nulidad del acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, entre la empresa PEPSI-COLA Venezuela C.A., y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA Venezuela C.A., (SIPROSOTEPV), Homologada, por el inspector del Trabajo de Maracaibo en fecha 16 de agosto de 2010.
En tal sentido, corresponde a quien decide, verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia los elementos probatorios y según el caso la carga probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes.
Lo primero a tener presente es el contexto especial en el que se plantea los hechos controvertidos, vale decir, en el campo de derecho laboral, el cual como ya sabido dada su naturaleza no encaja en los preceptos de Derecho Privado (Derecho de Gente), ni en los de derecho público, sino que hace parcela aparte formando un campo ecléctico del derecho, que si bien se nutre de las dos fuentes predichas, produce su propia cosecha de principios rectores que se manejan haciendo malabares entre la autonomía de la voluntad de las partes y el orden público.
En el presente caso, la columna vertebral de lo controvertido se encuentra dado, por la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados en base a la aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva, frente a la cual la demandada afirma que la cláusula Nº 5 de la convención colectiva de trabajo 2008-2010 celebrada entre la demandada Planta Maracaibo y Agencias en Jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (SUTEPV), en fecha 10 de abril de 2008, trata sobre definiciones en el término relativo al tabulador, y que no es cierto que la empresa reconoció el pago de los incrementos salariales que decretara el Ejecutivo Nacional, constituyendo un derecho adquirido a través de una convención colectiva y que por error quedo transcrita en la referida convención Colectiva de la siguiente manera :
“… TABULADOR: Los decretos que dice el ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los articulos 138 y 172, sera incrementado en igual promoción al tabulador que serán las sumas para cada cargo plasmado en el tabulador…”
Alega la demandada que por error se transcribió eradamente en lugar del texto discutido y acordado por sus representantes y los representantes del Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., SIPROSOTEPV, para la definición de “Tabulador”, incluida dentro de las distintas definiciones que integran la referida cláusula Nro.- 5 ( y que corresponde con el texto de la actual Cláusula Nro. 5).
Por su parte la representación judicial de los accionantes señala que sus representados son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., (SUTEPV), con una serie de derechos y otros beneficios estipulados en a Convención Colectiva, la cual tiene un período de vigencia de 208-2010, siendo depositada la misma el 04 de marzo de 2009.
Luego de un referéndum sindical, la Organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SUTEPV), pierde la administración de esa Convención Colectiva, y pasa a administrar la misma el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), sindicato este que celebró acta convenio en fecha 17 de julio de 2010, junto con la empresa PEPSI-COLA C.A., la cual fu debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, en fecha 16 de agosto del mismo año, mediante la cual constituyo una serie de beneficios para los trabajadores en virtud del error material cometido.
Encuentra este tribunal que la Controversia sometida al conocimiento, versa sobre la validez del acuerdo el cual llegaron la empresa demandada y el sindicato SIPROSOTEPV.
Es de señalar que el legislador consagra, en principio, la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes (Art. 511 de la Ley Orgánica del Trabajo [LOT] de 1997), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio a la de la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.
De otra parte, el legislador previó en el artículo 512 (LOT de 1997), la posibilidad de la modificación de condiciones de trabajo vigentes si las partes al renegociar convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas por otras aún de distinta naturaleza, siempre que este cambio no sólo compense, sino que consagre beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, modificaciones que no constituyen una renuncia, sino una novación, sujetas para su aplicación al cumplimiento necesario de indicar en el texto de la convención, con claridad, cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
En el caso concreto, se aprecia la existencia de un conflicto colectivo planteado por un grupo de trabajadores, frente a la organización sindical y la empresa, un acto de autocomposición del conflicto en sede administrativa, homologado por el Inspector del Trabajo, con fundamento, según indica el auto de homologación de fecha 16 de agosto de 2010, en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, de allí que resulta necesario verificar la situación jurídica ocurrida en el presente caso.
Al respecto, señalan los autores PARRA ARANGUREN, Fernando, VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César, que antes de la existencia del instituto de la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo de Trabajo) rigen, en un ámbito de validez singularizado, condiciones de trabajo derivadas de disposiciones fundamentadas en la ley en sentido amplio, en las costumbres o en los preceptos propios del contrato o en cualquier otra fuente de derecho, de allí que la legislación laboral –con el propósito de proteger al trabajador, en su condición de hiposuficiente jurídico- establece las condiciones mínimas (i.e. participación en los beneficios) o máximas (i.e. jornada de trabajo) que deben reglar una relación de trabajo, límites, que consagrados en normas de orden público, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
Es así como, secuela de esta característica, las reglas de derecho creadas mediante convenios –colectivos o individuales- pueden modificar, para mejorarlo, el contenido de estos preceptos de orden público (reformatio in melius); pero les está vedada la posibilidad de acordar una observancia menos severa o rigurosa del mismo (reformatio in peius), hipótesis ésta, debe destacarse, no implica, como en otras ramas jurídicas, la nulidad total del acto, sino la de la cláusula transgresora que es sustituida por la norma de orden público violada. De este modo, citando a Rafael Caldera (Derecho del Trabajo, 2ª edición puesta al día, T.I, Librería "El Ateneo" Editorial, Buenos Aires 1960, p. 181), se deja "un espacio para que la actividad creadora del juez mantenga del pacto la parte útil y acorde con la ley y las buenas costumbres, anulando tan solo lo prohibido"
Señalan los autores citados que en el instituto de la Convención Colectiva de Trabajo, el legislador faculta a determinados sujetos de derecho para crear, a través de la negociación colectiva, las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo en un ámbito de validez dado (Ley Orgánica del Trabajo, artículos 507 y 528), aun cuando el primero de ellos le atribuye –además, e innecesariamente, según el sentir de la mayoría de la doctrina, por no ser de su esencia- la de establecer "los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes"; de allí que la esencia de su objeto es reformar, para mejorar, las reglas laborales existentes para el momento del inicio de su vigencia, en un ámbito de validez específico (reformatio in melius), principio sancionado en el Artículo 511 ejusdem [502 de la Ley de 2011], regla general esta, que autoriza excepciones válidas sólo frente a normas de igual rango, esto es, no se pueden desmejorar, en ningún caso, las normas legales, en sentido amplio, de orden público. Estas exceptuaciones, señalan los autores, son: la derivada de la aplicación de la teoría del conglobamIento (artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo [Art.503 LOT de 2011] en concordancia con la Constitución de la República de 1999, artículo 89, 3º) y la resultante de la actualización de los datos jurídicos que conforman los supuestos de hecho de las reglas consagradas en los artículos 525 y 526 (reformatio in peius) ejusdem [Arts. 516 y 517 LOT de 2011).
La teoría del conglobamIento u orgánica -consagrada en nuestro ordenamiento jurídico por el derogado Reglamento de la Ley del Trabajo de 1.973, artículo 376- permite, previo cumplimiento de determinados supuestos de hecho, desmejorar algunas de las condiciones de trabajo vigentes –si y sólo si- las aprobadas por los interlocutores sociales, entendidas como un todo orgánico, tienen un contenido más favorable para los trabajadores. En otras palabras, "establece un cierto criterio valorativo o de medición para concluir cuando una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida" (Humberto Villasmil Prieto, Apuntamientos de Derecho Colectivo de Trabajo: Negociaciones y Conflictos, Paredes Editores, Caracas 1995, p. 119).
Al aplicarse la teoría del conglobamIento u orgánica -continúa Villasmil- "la obligación de la ‘reformatio in melius’ de las condiciones de trabajo, cede, relativamente, por la virtualidad de un principio llamado a evaluar, conjuntamente, un convenio frente a otro y o por comparación discriminada de cláusulas" (ídem). De tal razonamiento concluye "los beneficios serán los, en conjunto, más favorables" (ídem).
Al respecto, observa el Tribunal, la negociación colectiva es un proceso idóneo para que sus sujetos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, fijen condiciones de empleo más favorables a los trabajadores que las previstas en las normas de origen estatal, fungiendo éstas de contenidos mínimos de la relación de trabajo, esto es, el suelo normativo intangible al referido proceso de negociación.
Nuestra legislación consagra entre otros principios, el de la reforma in melius de la convención colectiva de trabajo, al disponer que ésta no podrá concertarse en condiciones menos favorables para las trabajadores que las contenidas en los contratos individuales de trabajo vigentes (Art.511 LOT de 1997/ Art.502 LOT de 2011), estrechamente vinculado al principio de irrenunciabilidad de los beneficios conferidos a los trabajadores, en contraposición con la posibilidad de la reformatio in peius de la convención, igualmente permitida por el ordenamiento jurídico, sujeta a determinadas condiciones de procedibilidad, pero que no es objeto de análisis en la presente sentencia.
En primer término la convención colectiva tiene efectos erga omnes, y en cuanto a los beneficios consagrados en la misma, estos gozan de doble protección:
El principio de irrenunciabilidad o indisponibilidad, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en cuya virtud son nulos los actos de renuncia del trabajador de los derechos que le fueren conferidos por normas de fuente estatal o autonómica, por cuanto son materias de orden público los beneficios y garantías que con carácter de mínimo la ley o los contratos otorgan a los trabajadores y, además, la reforma de aquel instrumento, no podría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lesionar los derechos adquiridos de los trabajadores beneficiados del efecto erga omnes de la convención colectiva, bajo la premisa de que las normas colectivas pudieren regular las relaciones laborales existentes en su ámbito de validez ante el silencio de las partes que nada previeron en su contrato individual de trabajo, en ciertos institutos laborales.
El principio de irrenunciabilidad o indisponibilidad, señala Carballo Mena (2000), está consagrado para tutelar al trabajador individualmente considerado y no a las organizaciones sindicales o a las coaliciones o grupos de trabajadores, más en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, la autonomía de la voluntad de las partes entraña un equilibrio, teórico, del poder negocial, restableciéndose la igualdad entre los contratantes, por lo cual, según Raso, citado por Carballo, las normas del convenio colectivo se imponen a las partes no en virtud de la imperatividad u orden público legal, vigente por encima de las partes, sino de una imperatividad negocial, obligacional, derivada del contrato colectivo mismo, por lo cual, nada impide que lo que las partes hayan acordado las mismas partes lo deshagan, por lo cual, los sujetos del derecho colectivo de trabajo estarán legitimados para disponer de aquellos derechos consagrados en normas producto de la autonomía de la voluntad colectiva.
Ahora bien, si bien de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, (Art. 502 de la Ley Orgánica del Trabajo de 5 de mayo de 2011) se debe negar eficacia a las cláusulas de la convención colectiva de trabajo que consagren beneficios inferiores a los derivados de la autonomía de la voluntad individual, sin embargo, de acuerdo al artículo 512, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigente si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas en la convención colectiva, por otras, aún de distinta naturaleza, siempre que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, lo cual impone la comparación entre las convenciones colectivas sucesivas al efecto de establecer, de conformidad con la teoría del conglobamento, si el instrumento ulterior es de más favor que la convención.
Al respecto, debe señalarse (Villasmil Prieto, Humberto. Apuntamientos de Derecho Colectivo de Trabajo: Negociaciones y Conflictos. Caracas 1995, p.119, citado supra), que el sistema del conglobamiento impone el análisis, en su integridad, de los regímenes en conflicto, para así determinar a que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo éste el aplicable al caso concreto, por lo cual, el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevé una comparación total o conglomerada de dos o más convenios, no así de cláusulas aisladas que con probabilidad harán perder su sentido general al momento de responder cual es la de más favor, de tal suerte, la obligación de reformatio in mellius de las condiciones de trabajo, cede, relativamente, por la virtualidad de un principio llamado e evaluar, conjuntamente, un convenio frente a otro y no por comparación discriminada de cláusulas.
Existe otro principio denominado el de intangibilidad de la Convención Colectiva, conforme al cual, las partes deberán abstenerse de manifestar cualquier pretensión de reformar su contenido hasta el vencimiento del término pactado, lo cual supondrá rechazar cualquier intento de las organizaciones sindicales u otras instancias de representación colectiva de los intereses de los trabajadores, durante el lapsos de duración de la convención colectiva, que en definitiva fuere suscrita; sin embargo, el conflicto es un elemento propio del sistema de relaciones laborales por virtud de los intereses contrapuestos de los sujetos que intervienen en el proceso productivo, por lo cual, mal podría sostenerse que la convención colectiva entraña necesariamente un compromiso de las partes de abstenerse de nuevas peticiones durante el término de duración del instrumento, pues la función reconocida a la negociación colectiva rechaza tal conclusión, pudiéndose observar que el artículo 551 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 [542 de la Ley de 2011], establece la intangibilidad de la convención colectiva que resultare de un proceso de negociación enmarcado en la Reunión Normativa Laboral, por lo cual, por interpretación en contrario, la convención colectiva ordinaria, a nivel de empresa, no goza de intangibilidad, lo cual da origen a los procesos de la denominada negociación in peius.
Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia la existencia de una cláusula contractual, distinguida con el número 5, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSICOLA VENEZUELA C.A., y la empresa PEPSI-CLA VENEZUELA C.A., la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA Nro. 5 DEFINICIONES:
Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la presente convención colectiva de Trabajo, las pares acuerdan establecer las siguientes definiciones: … TABULADOR: los decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los articulos 138 y 172 será incrementado en igual proporción al tabulador, que serán las sumas para cada cargo plasmado en el tabulador…”
Igualmente se aprecia la existencia de un acuerdo, llevado a efecto entre la empresa y la organización sindical, vertido en un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en relación a interpretación de la cláusula 5 en referencia, y que fuere homologada por el funcionario del trabajo, respecto a la cual, se observa la existencia de un proceso administrativo en el que la parte accionante (Sindicato) pretendía el cumplimiento de la Cláusula 5 de la Convención, interpretándola de la forma en que hoy reclama la parte actora, y frente ello la posición de la patronal, en cuanto a que no se debían aplicar los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo procedimiento que, culminó por un acuerdo inter partes, en el cual se estableció en consenso la interpretación de la cláusula quinta referida al aumento de sueldo, acordando que los incrementos salariales los hará la empresa independientemente de los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional cuando se trate de aumento general de salario, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos, de lo cual entiende este Tribunal que las partes dilucidaron diferenciar los aumentos de salario mínimo que ordinariamente ocurren todos los años por decisión presidencial, de los aumentos generales de salarios que eventualmente pudieren ser decretados, independientemente de la fijación del salario mínimo, lo cual luce razonable desde el punto de vista jurídico, puesto que se trata de dos situaciones bien diferenciadas, como también sería válida la opción, no aplicada en el presente caso, de acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos de parte de la empresa con anterioridad a aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional o con los convenidos para ser ejecutados posteriormente.
De todo lo anterior resulta, que en el presente caso, en modo alguno, en criterio de este juzgador, se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que exige el análisis comparativo integral de dos convenciones colectivas, más no puede por ello restársele validez a la homologación del acta presentada por el sindicato y la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, aún cuando esté fundamentado en la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para ese momento, pues para aplicar dicho artículo era necesaria la comparación total o conglomerada de dos contrataciones colectivas en su integridad, lo cual no es el caso de autos; siendo que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 166 prevé modos de autocomposición de los conflictos colectivos del trabajo como la negociación directa entre las partes, entre otros modos de solución, disposición esta última que se entiende tácitamente aplicada, en sujeción al principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige en materia de derecho colectivo del trabajo.
Entiende este Juzgador, de acuerdo con la doctrina, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bajo cuya vigencia se suscribió el referido acuerdo, estableció un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, normas legales que constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos preceptos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los establecidos en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia, y corresponde a las Organizaciones Sindicales vigilar porque no se menoscaben esos derechos.
La intangibilidad e inderogabilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva; se reconoce que ese derecho no puede ser desmejorado durante la vigencia de una convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, lo cual encuentra su respaldo jurídico en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (499 y 502 de la Ley de 2011). El primero se refiere a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado, y en este mismo sentido la misma ley, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.
La discusión de la negociación, en lo relacionado a este principio, va a consistir en un examen pormenorizado de cada cláusula, siendo lo idóneo que ellas sean mejoradas o bien alguna de ellas, sobre todo las socioeconómicas que constituyen el elemento primordial de la negociación colectiva, en lo cual habría que tener en cuenta además las posibilidades del patrono, garantizándose durante un lapso la paz laboral.
En el mismo sentido, vale decir que el máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado, con relación a la protección de los derechos colectivos de trabajo y ha dicho que más que una fuente del derecho los derechos colectivos son el derecho mismo y que son de obligatorio cumplimiento, lo cual, en modo alguno es óbice para que las partes diriman sus diferencias, planteadas, en el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, lo cual comprende el planteamiento del conflicto colectivo (Art. 165 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), involucre o no la huelga, lo cual es una facultad que corresponde a las organizaciones sindicales, colegios profesionales, cámaras patronales y demás organizaciones de representación colectiva de los intereses de los trabajadores y empleadores, estableciendo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que su solución es un derecho de los sujetos colectivos del derecho del trabajo, titulares de la libertad sindical (Arts. 113 y 114 del Reglamento), para lo cual, ejercer el derecho al conflicto, deberá la organización sindical solicitante, representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados, circunstancia que no ha sido objeto de discusión en la presente causa, por lo cual, se debe presumir que el acuerdo (autocomposición) al cual llegó el Sindicato con la empresa al interpretar la Cláusula 5 en referencia, se encuentra respaldado por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados, de allí que, desde esta perspectiva, observa quien decide, el derecho al conflicto es inherente al ejercicio de la autonomía colectiva de los sujetos colectivos, lo cual, se inserta, señala Carballo Mena, dentro de la orientación seguida por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, la cual reiteradamente ha señalado que el derecho a huelga está implícitamente comprendido en el derecho que tienen las organizaciones profesionales de formular y desarrollar su programa de acción; observando el Tribunal que no existe en actas prueba alguna que permita verificar la existencia de vicios en el consentimiento prestado por la organización sindical al momento de suscribir dicha acta, o que la misma haya sido el resultado de una negociación fraudulenta entre la empresa y el Sindicato, por lo cual, este Tribunal debe tenerla como válida como modo de solución del conflicto surgido por la aplicación de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva, bajo la modalidad de autocomposición, a la cual, conforme al artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe dar preferencia, pues la solución del conflicto es lograda directamente por las partes. Así se declara.
En atención a todas las consideraciones antes expuestas, este Sentenciador dado la resolución del asunto, se Sin Lugar la presente acción. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos: DANIEL MACHADO, ELIGIO GUTIERREZ, IVAN VILLASMIL, AMERICO BARRETRO, JHONATAN MARTINEZ, JORGE REYES, CARLOS REYES, EUDYS SUAREZ y JOSVER BARBOZA, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, y como tercero interviniente SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV); por cumplimiento de contrato y otros conceptos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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