Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA:
Parte demandante: ciudadana ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ SAMACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.610.877, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos ILEANA SUÁREZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA y LUÍS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.895, 70.681, 109.530 y 9.189, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de 1994, bajo el No 52, Tomo 189-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la demandada: ciudadanos RAFAEL DÍAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, CELIDA ZULETA NERY, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL y RAFAEL ALTIMARI, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, ANA ESPARZA NONES, MIGUEL DÍAZ OQUENDO, MICHELLE AGUAJE PIRELA y SOFÍA PARRAGA PORTAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 25.786, 91.249, 112.524, 120.200, 142.904, 148.251, 50.678, 113.401 y 152.301, respectivamente.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ SAMACA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 30/03/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000686, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 02/04/2012, y ordenó la respectiva notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 25/04/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 17/05/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en una ocasión la Audiencia, para el día en fecha 03/07/2012, en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 11/07/2012, la parte demandada dio contestación a la demanda, y en fecha 12/07/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda).
En fecha 18/07/2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibe el expediente de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 20/07/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 26/07/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 24/09/2012.
Las partes de mutuo acuerdo solicitaron suspender la presente causa en fecha 21/09/2012, para las cuales este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
Que en fecha 28/09/2012, vencido como se encontraba el lapso de suspensión acordado por las partes, se fija para el día 30/10/2012, la celebración de la Audiencia de Juicio.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (30/10/2012), el Tribunal procedió a realizar la correspondiente celebración, prolongando la misma para el día 31/10/2012.
En fecha 31/10/2012, se continuó con la celebración de la Audiencia Oral y Publica y se difirió el dispositivo para el día 07/11/2012, fecha en la cual se dictó el mismo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito, tal como lo establece ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:
Que en fecha 01/11/2010, comenzó a prestar servicio como trabajadora, bajo la relación de dependencia y subordinación, de forma exclusiva y permanente, para la empresa demandada.
Que laboraba en el departamento de Taller de Reparación, en el cargo de Operadora de Taller, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.200,00 y un salario diario integral de Bs. 107,90, como último salario.
Que su horario de trabajo comprendía de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes.
Que fue despedida sin ningún motivo, causa o justificación, el 31/07/2011.
Que al comienzo de la relación de trabajo, se le realizó los exámenes pre-empleo, el cual arrojo que se encontraba en condición de salud satisfactoria.
Que tenia como funciones, el bobinado de estatores de bombas electro sumergibles, que se realizaba en tres fases y en tres bobinas, que levantaba un peso aproximadamente de 15 kilogramos, en forma repetitiva, que dicha actividad implicaba bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores de brazos y manos, flexo extensión de ambas manos al colocar el alambre en el estator, torsión de las manos con flexo extensión de ambos codos al enrollar el alambre.
Que sus actividades la realizaba de forma diaria y en un tiempo prolongado de ocho (08) horas continuas, y que en ocasiones se excedía de su horario habitual de trabajo.
Que durante la jornada no le permitían hacer pausas, ni tiempo de descanso, para relajar y descansar de los movimientos repetitivos de las manos, solo la que le correspondía por el descanso legal.
Que luego de ser despedida sin justa causa, comenzó a presentar fuertes dolores en las manos y antebrazos, al punto que no podía sostener un vaso de agua ni realizar las cosas más elementales y cotidianas.
Que acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, (DIRESAT-ZULIA), en la cual se le diagnosticó SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (Código CIE 10: G56.0), dando como resultado una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Que la empresa demandada no cumple con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Que no le fue suministrada información necesaria para evitar la aparición del síndrome del túnel carpiano.
Que la empresa fue notificada de la enfermedad ocupacional que padece la parte actora, y la cual ha hecho caso omiso de la discapacidad.
Que considera que le se adeuda por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 50.000,00.
Que le corresponde por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), la cantidad de Bs. 52.800,00.
Que se le adeuda por conceptos de indemnización del artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 236.516,80.
Para finalizar totalizó todos los conceptos antes mencionados, los cuales asciende a la cantidad de Bs. 339.316,80, cantidad ésta que demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A,
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el último sueldo mensual devengado y la fecha de culminación de la misma.
Niegan, rechazan y contradicen lo siguientes:
• Que el motivo de la relación laboral fue por despido injustificado, debido a que fue por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado.
• Que haya tenido que laborar entre 2 a 3 horas extraordinarias, durante la relación de trabajo.
• Que se le impidiera descansar a la demandante de las actividades propias del cargo operador de taller, ya que en la notificación de riesgo, se le indicó que debía cumplir con pausas y ejercicios destinados a la relación muscular.
• Que ejerció por un periodo de 9 meses las funciones descrita en el libelo de la demandada, ya que la misma fue sometida a un periodo de 3 meses de entrenamiento.
• Que padeciera de fuerte dolores en las manos y antebrazos, que la limitaban a la realización de hasta las actividades más elementales, ya que un día antes de finalizar la relación de trabajo, cumplió con sus actividades y no manifestó ni a la empresa ni a sus compañeros el padecimiento de algún dolor.
• Que la enfermedad que dice padecer, fue contraída con ocasión del trabajo.
• Que incumpla con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Que la empresa tuviese conocimiento de condiciones de trabajo inseguras que pudieran afectar la salud de la demandante o de uno cualquiera de sus trabajadores.
• Que durante la relación de trabajo, la empresa haya asumido una actitud culposa, generadora de responsabilidad subjetiva y que se encuentre incursa en hecho ilícito, generando a favor de la demandante indemnización por responsabilidad subjetiva.
• Que no se le hubiere suministrado información a la demandante sobre las medidas conducentes para evitar la aparición de las distintas patologías vinculadas con movimientos repetitivos.
• Que la empresa sea responsable de la patología que padece la demandante.
• Que el daño que generó la patología, fue ocasionado en ocasión de la prestación de servicio.
• Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral.
• Que no se hubiese inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante.
• Que se le adeuda la cantidad de Bs. 52.800,00 a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
• Que a empresa nunca haya hecho una evolución del puesto de trabajo, debido a que a la demandante se le notificó de los riesgos específicos que podía padecer.
• Que se le adeuda la cantidad de Bs. 236.516,80 a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
• Que se le adeude un total de Bs. 339.316,80, a la parte actora.
Finalmente, solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Este Tribunal siguiendo los parámetros jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto lo que se demanda es la responsabilidad del patrono con motivo a una enfermedad profesional alegada como (“Síndrome de Túnel Carpo Bilateral”), corresponde a la Trabajadora ciudadana ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ SAMACA, demostrar que la enfermedad que padece, se produjo con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa, es decir, la relación de causalidad.
En consecuencia, corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente al daño moral reclamado, en especial lo referente a la culpa y el hecho dañoso (lesiones o incapacidad). Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.- Invocó el Merito Favorable, en relación a esta invocación este Tribunal se pronunció en auto de fecha 20/07/2012, en consecuencia no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Marcada con la letra “A”, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 29/07/2011, la cual se encuentra insertas en el folio 44; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no ayuda a esclarecer los hechos controvertido del presente asunto, por lo cual no hay materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.2.- Marcada con la letra “B”, comprobante de pago de prestaciones sociales, inserto en el folio 45 y 46; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no ayuda a esclarecer los hechos controvertido del presente asunto, por lo cual no hay materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.3.- Marcado con la letra “C”, Informe Medico emanado del Dr. Graciano Marín, en el cual informa que la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ SAMACA, se encuentra apto para el trabajo; riela en el folio 47 y 48; la misma fue reconocida por la parte demandada, y se evidencia que la ciudadana actora en fecha 01/11/2010, estaba apta para laborar, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcado con la letra “D”, Copia Certificada del expediente que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, signado con el Nº ZUL-47-IE-11-1767, inserto del folio 49 al 122. La representación judicial de la parte demandada la reconoció; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Marcado con la letra “E”, Copias Simples de recibos de pagos de horas extras de fecha 08/02/2011, 10/02/2011 y 16/03/2011, inserta en el folio 123 y 124; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no ayuda a esclarecer los hechos controvertido del presente asunto, por lo cual no hay materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.6.- Marcado con la letra “F”, Copia Simple de Certificación de enfermedad ocupacional emitido por la Dirección Estadal de Salud del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), de fecha 05/12/2011, suscrito por el Médico Raniero Silva, inserta en el folio 125 y 126. La representación judicial de la parte demandada la reconoció; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establecen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Marcado con la letra “G”, Copia Simple de constancia de notificación de riesgo, del cargo Operador de Bobinado, que riela del folio 127 al 130. La representación judicial de la parte demandada la reconoció; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8- Marcado con la letra “H”, Copia Simple de cedula de identidad de la ciudadana ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ SAMACA, inserta en el folio 131. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no ayuda a esclarecer los hechos controvertido del presente asunto, por lo cual no hay materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.9- Marcado con la letra “I”, Copia Simple de Cuenta Individual de la ciudadana ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ SAMACA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserto en el folio 132. La representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, reconoció que la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ, fue inscrita en su oportunidad por la empresa demandada en el I.V.S.S., por lo cual este Tribunal no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- Prueba de Informe.
3.1.- Solicitó se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal visto que no han llegado las resultas de las misma y no fue ratificada la mencionada prueba informativa, y que la parte demandante promoverte desiste de la misma; admitiendo en el desarrollo de la audiencia de juicio, que ciertamente la actora esta inscrita en el I.V.S.S., este Tribunal no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.2.- Solicitó se sirva oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA), resultas que rielan en el folio 57 de la Pieza II, en el cual se informa que en el expediente técnico que reposa en los archivos de la DIRESAT, no se observa notificación alguna de la enfermedad ocupacional de la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ realizada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A por ante el INPSASEL; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.3.- Solicitó se sirva oficiar al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Inspectoría del Trabajo “GENERAL RAFAEL URDANETA”, en relación a la mencionada prueba este Tribunal se pronunció en auto de fecha 20/07/2012, en consecuencia no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
4.- Prueba de Exhibición. Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba:
4.1.- Constancia de Trabajo de la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ, de fecha 29/07/2011; Comprobante de Prestaciones Sociales de la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ, de fecha 28/07/2011; Informe Medico Laboral, examen pre-empleo y ficha de evaluación medica, de fecha 07/07/2010 de la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ; Recibos de pagos de horas extras de fecha 08/02/2011, 10/02/2011 y 16/03/2011 de la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ; Constancia de Notificación de riesgo, del cargo Operador de Bobinado; dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, por que resultó inoficiosa su exhibición; por lo que ut supra se le dio el debido valor probatorio. Así se establece.-
5.- Promovió Prueba de Inspección Judicial. Solicitó Inspección Judicial en la Sede de la empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A, en el departamento de Recursos Humanos y en el área de Bobinado de Motores, a fin de que deje constancia de los particulares solicitados. Al respecto este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede ante referida en fecha 18/09/2012, dejando constancia que se ubicó primeramente en el taller del área de bobinado, donde requirió la asistencia de los ciudadanos MIGUEL BELANDIA y AURELIO GUERRERO, quienes explicaron las funciones del cargo de operador de dicha área, seguidamente se trasladaron al área de Recursos Humanos, donde se solicitó el programa de Salud y Seguridad Laboral, el cual se tuvo a la vista y se verificó que el mismo fue revisado por los delegados ORANGEL VÁSQUEZ y JOSÉ PORRAS, asimismo la notificada manifestó con relación al particular Nº 2, indicado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora, que en el expediente judicial consta la notificación de riesgo impartida a la demandante. En relación a los registro de los descansos de las áreas, la notificada indicó que los mismo no se llevan, por cuanto no es un trabajo continuo que amerite un tiempo de descanso preestablecido. En relación al registro de los datos de epidemiologías, mostraron dichos registros emanados de la Sociedad Mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A. y de la empresa OPSE SALUD, por relación al último particular, la notificada mostró el libro de horas extras de la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ, de noviembre 2010 y julio 2011. A dicha Inspección Judicial se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.2.- Solicitó Inspección Judicial en la Unidad Integral de Traumatología y Ortopedia (UNITRAUMA), en relación a la mencionada prueba este Tribunal se pronunció en auto de fecha 20/07/2012, en consecuencia no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A.
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Marcado con la Letra “A”, recibos de Pagos de la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ, insertos del folio 137 al 145; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no ayuda a esclarecer los hechos controvertido del presente asunto, por lo cual no hay materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
1.2.- Marcado con la Letra “B”, “B1” y “B2”, Notificación de ingreso de fecha 08/11/2010 de la ciudadana SÁNCHEZ SAMACA ADRIANA CECILIA, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Registro de Asegurado Forma 14-02, insertos del folio 146 al 148. La representación judicial de la parte demandante la reconoció; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Marcada con la letra “C”, Constancia de Notificación de Riesgos, suscrita por la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ, en fecha 01/11/2010, inserta del folio 149 al 153. La representación judicial de la parte demandante la reconoció; este Tribunal se pronunció respecto a su valoración en las pruebas de la parte demandante. Así se establece.-
1.4.- Marcado con la letra “D”, Comunicación de fecha 21/12/2011 emanada por la Corporación ESP Venezuela, C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, donde se solicita la exclusión de los familiares de la actora, inserta en el folio 154; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no ayudar a esclarecer los hechos controvertido del presente asunto, por lo cual no hay materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
1.5.- Marcado con la letra “E”, Notificación y Certificación de la patología sufrida por la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ, emitida por la DIRESAT ZULIA, adscrita al INPSASEL, de fecha 05 de diciembre de 2011, inserta del folio 153 al 157. La representación judicial de la parte demandante la reconoció; este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-
1.6.- Marcado con la letra “F”, Investigación de Origen de Enfermedad, efectuado por la Ing. Neurelis Pineda, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, inserta del folio 158 al 172. La representación judicial de la parte demandante la reconoció; este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-
1.7.- Marcado con la letra “G”, Oferta de Servicios, suscrita por la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ, así como su curriculum vitae, inserta del folio 173 al 176. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no ayudar a esclarecer los hechos controvertido del presente asunto, por lo cual no hay materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
1.8.- Marcado con la letra “H”, Copias Simples de las charlas y cursos de formación en materia de seguridad y salud laboral, en los cuales asistió la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ, inserta del folio 177 al 210. La representación judicial de la parte demandante la reconoció; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Prueba de Testigo:
- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JANICE FERNÁNDEZ, ARTURO MORENO, LUÍS VALLES, RAFAEL REYES, MIGUEL BELANDIA y JORGE VERA; en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL BELANDIA y JORGE VERA, y con relación a los demás testigos promovidos se declararon desierto.
- En relación al testigo MIGUEL BELANDIA, manifestó que labora en la empresa desde el año 2004, actualmente desempeña el cargo de líder del área de bobinado, que le han dictado charlas de seguridad todos los jueves en la mañana, que le fue notificado de los riesgos en su debida oportunidad, le han entregado los equipos de protección necesarios. Indicó que el bobinado de los motores, era pasar unos alambres por el estator y que ha bobinado de 4 a 5 años, que nunca ha tenido algún tipo de lesión o dolor por las actividades realizadas. Manifestó que cada vez que salen de vacaciones se le realizan exámenes médicos antes y después, le han dictado diferente charlas con respecto a la manipulación de equipos, la posición correcta al momento de levantar cosas pesadas, que cosas puede levantar y cuales no, los peligros que puedes suceder en las áreas como choque eléctrico, incendios entre otros. Señaló que para la realización del bobinado debe hacerse manualmente con las manos y que no tiene conocimiento de los ejercicios que deben realizarse para evitar tensión muscular. Para finalizar indicó que durante finales del año 2010 principio 2011, no laboró en el área de bobinado, y que solo vio a la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ realizar sus funciones cuando pasaba cerca del área. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que de su declaración no ayuda a esclarecer lo controvertido del juicio. Así se establece.-
- Con respecto al testigo JORGE VERA, manifestó que labora en la empresa desde el 14/08/2001, que desempeñó el cargo de operador de vibrado y que actualmente es líder de manufacturado, que le fue notificado los riegos que puede padecer, se le ha suministrado los equipos necesarios como botas, lentes, respirador media cara así como se que le han practicado exámenes médicos pre y post vacacional. Indicó que todos los jueves se dictan charlas en materia de seguridad y que hasta en algunas ha sido facilitador. Señaló que cuando ocurre algún tipo de accidente se le informa a todo el personal. Que ha laborado mas de 7 años en el área de bobinado y no ha sufrido de algún dolor o dolencia; para el levantamiento de cosas pesadas es utilizadazo “señoritas” o grúas polipasto. El bobinado consiste en tejer de un sitio a otro el alambre de cobre. Finalmente manifestó conocer a la parte actora pero que no ha laborado con ella en el área de bobinado. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que de su declaración no ayuda a esclarecer lo controvertido del juicio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio de las probanzas aportadas por las partes que antecede, éste Tribunal, entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
Para decir, quien decide el criterio reiterado de la Sala de Casación Social para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que la parte actora debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología del daño que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la realización de trabajo relación de causalidad y el hecho ilícito del patrono.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Ahora bien, establece el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable para la época) define la Enfermedad Ocupacional como:
“un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.”
Por su parte establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como:
“los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”.
En tal sentido, observa este Sentenciador que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó a la parte actora ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ SAMACA, el Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral (Código CIE 10: G56.0) considerada como enfermedad ocupacional (contraída en el trabajo), que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio, dado el reconocimiento de la empresa demandada de la patología que presenta la ciudadana actora. Así se establece.-
Así entonces, siendo que no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:
1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.
2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y
3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.
En tal sentido, corresponde entonces determinar si la enfermedad sufrida por la demandante es producto del trabajo que ella desempeñaba. Para ello, se hace necesario tener en cuenta si las condiciones de prestación del servicio fueron capaces de provocar el daño denunciado o si por el contrario se debe a otro factor, en tal sentido, se aprecia que en el libelo la actora manifiesta que su función primordial en el cargo era “la de bobinado de estatores para bombas electro sumergibles” y además de ello afirma que realizaba el levantamiento de un peso aproximado de 15 kilogramos, en forma repetitiva.
Así las cosas, quien juzga advierte que cursa del folio 49 al 122 de la Pieza I, informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, el cual dio inicio a la investigación en cuanto al origen ocupacional de la enfermedad diagnosticada; resultando como consecuencia la certificación: Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral (Código CIE 10: G56.0) considerada como enfermedad ocupacional (contraída en el trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual 1) Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral…”; demostrando con el mismo que la parte actora padece de tal enfermedad, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, en concordancia con el criterio establecido por la Sala, se pudo verificar que la parte actora, la cual es quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo, no logró demostrar la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que alega padecer. Es decir, del acervo probatorio la demandada evacuó testigos, que difícilmente pudo apreciar este Sentenciador, por considerar en el caso del ciudadano MIGUEL BELANDIA, veía en algunas oportunidades laborar a la actora, cuando pasaba cerca de su puesto de trabajo, nunca prestó servicios directamente con la actora; por otra lado el testigo JORGE LUÍS VERA URDANETA, dijo haber desempañado el mismo cargo de la actora, pero durante la prestación de servicios de ésta, él laboraba en otra área; es decir, no prestó servicios directamente con la actora. Así se decide.-
Igualmente, se pudo verificar que la ciudadana ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ SAMACA, realizó diferentes cursos dictados por la empresa, en materia de riesgos, seguridad Industrial y salud Laboral, demostrando con ello, que la parte demandada cumplió con las normas establecidas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
Es por lo antes expuesto y luego del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se constata que efectivamente la actora padece de una enfermedad denominada Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, sin embargo, quien acciona no logró demostrar que dicho padecimiento haya sido producto del trabajo ejecutado, o con ocasión de éste, ni mucho menos provocado por la conducta negligente e inobservante del patrono, por lo que las reclamaciones por la enfermedad profesional alegada por la actora, resultan improcedentes. Así se establece.-
Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones de la actora con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de forzosamente debe declarar improcedente la reclamación de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada. Así se decide.-
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009; caso: IVONNE JOSEFINA BLANCO ALVIZU contra la Sociedad Mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.; con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció que:
“…Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante, en el desempeño de sus funciones como estuchadora, estaba expuesta a la realización de movimientos repetitivos de brazos y cuello, realizaba movimientos sentada, flexión de tronco, levantaba peso, siendo que las enfermedades que ahora padece, configuran un estado patológico contraído con ocasión del trabajo. Es decir que, se trata de enfermedades ocupacionales.
Quedó igualmente demostrado que la demandante, como consecuencia, de la enfermedad sufrida, padece una incapacidad total y permanente para el trabajo que realizaba habitualmente, así como que puede realizar otras labores, acordes con sus capacidades residuales.
Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, ésta no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y el daño emergente, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se resuelve.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexión, S.A.).
En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor padece DISCOPATÍA CERVICAL y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL de origen ocupacional que le ha generado una incapacidad total y permanente para la realización de su trabajo habitual.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva.
El cargo desempeñado constituye un indicio para esta Sala de que el nivel de instrucción de la demandante no es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica.
En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social y no quedó demostrado que hubiera incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.
Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a esta Sala, a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00). Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve…”
Así entonces, en relación a la indemnización reclamada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)
Para mayor abundancia, este Tribunal trae a colación, sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual dejó establecido, lo siguiente:
“…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente Nº 96-038).
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Asimismo el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en sentencia, de fecha 16 de octubre de 2012, caso: ERASMO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.
En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACIÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…”
Tomando en consideración los criterios antes expuestos, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que a la trabajadora le fue certificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante era empleada y con un nivel de instrucción universitaria.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: es un hecho notoria que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, por razones de justicia y equidad, se establece una indemnización por concepto del daño moral de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00). Así se establece.-
Se ordena la indexación por el daño moral, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2010, caso: Gilmar Falcón contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que: la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, sigue la ciudadana ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ SAMANCA contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., a cancelarle a la ciudadana actora ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ SAMANCA, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) por concepto de daño moral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haberse producido un fallo parcial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
|