Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: VP01-L-2010-002576.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Parte demandante: Ciudadana REINA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.010.779, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, ANDRÉS AVENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDÓN, CARLOS DEL PINO y ADRIANA SÁNCHEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.874, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.” (antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. CATIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A, de los libros respectivos. Sgdo. Modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario siendo su última modificación, el 23/02/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.625, del 28/02/2011.
Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos ROSELYS RIVEROS COLMENAREZ, GERTRUDIS MARIA GUILLEN, ELONIS LÓPEZ CURRA, JOSÉ ANTONIO PAIVA, NIEVES MAGDALENO, JORGE CABALLERO, BONY RAMÍREZ, JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, DANIEL ADOLFO GONZÁLEZ ESPINOZA, ALFREDO LUÍS GUEVARA CARDOZO, SARAH ELOINA PÉREZ NIEVES, MARIANELA CASTILLO, ANDREINA MARCHAN RÍOS, YHIZZY CASTRO, ANABELLA FERNÁNDEZ DA SILVA, ITALA JOSEFINA DUARTE ORTEGA, JOSÉ ANTONIO PAIVA, MARICELI DE LOS ÁNGELES PAZ PETIT, MAGALYS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CARLOS FERMÍN ATAY QUIJADA y MEYBER ZULIMA UGAS INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 75.110, 51.137, 16.771 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795, 64.027, 160.560, 73.030, 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231, 64.351, 98.010, 116.815, 78.255 y 118.278, respectivamente.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Antecedentes Procesales:
En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana REINA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ PERDOMO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 22/11/2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-002576, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 26/11/2010, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones; una vez cumplida la notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 10/06/2011; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 07/07/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 05/03/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que en fecha 12/03/2012, la Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.”, dio contestación a la demanda; en fecha 13/03/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15/03/2012, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha lo dio por recibido; en fecha 20/03/2012, dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas y en fecha 22/03/2012, procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 08/05/2012.
Las partes de mutuo acuerdo solicitaron suspender la presente causa en varias oportunidades, siendo la ultima de ella en fecha 25/07/2012.
En fecha 17/09/2012, vencido como se encontraba el lapso de suspensión acordado por las partes, se fija para el día 17/10/2012, la celebración de la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, llegada la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio (17/10/2012), presente las partes, se declaró abierta la audiencia de juicio y el Juez actuando como Juez social, instó a las partes antes mencionadas a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, por lo cual las partes solicitaron un lapso conciliatorio, proveído el mismo por el Tribunal y fijado para el día 30/10/2012, la celebración de una Audiencia Conciliatoria.
En fecha 30/10/2012 día fijado para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, las partes solicitaron se prolongara la misma, para lo cual el Tribunal fijó para el día 12/11/2012 la continuación de la Audiencia.
En fecha 12/11/2012, aperturada la audiencia conciliatoria, el Juez actuando como Juez social, instó a las partes antes mencionadas a un posible arreglo, por lo cual le otorgó la palabra a la representación judicial de la parte demandada, manifestando la misma un ofrecimiento a la parte demandante, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.000,00), para ser pagados en el mismo acto mediante el Cheque de Gerencia Nº 29411734, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, de fecha 01/11/2012; ofrecimiento que fue aceptado en su totalidad por la ciudadana REINA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ PERDOMO.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (convenimiento), fue celebrado por las partes en fecha doce (12) de noviembre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadana REINA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ PERDOMO, quien estuvo debidamente representado por la abogada en ejercicio ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ, así como, la facultad de la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., por el abogado en ejercicio CARLOS FERMÍN ATAY QUIJADA, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende de la autorización otorgada de fecha 06/11/2012, que riela en el folio trescientos catorce (314); examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadana REINA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ PERDOMO, debidamente representada, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.; por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.000,00), para ser pagados mediante el Cheque de Gerencia Nº 29411734, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, de fecha 01/11/2012; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento realizado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano REINA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ PERDOMO, y la parte demandada Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.000,00), el cual fue cancelado en el mismo acto; pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al catorce (14) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se libró el correspondiente oficio de notificación.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
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