Expediente No. VP01-N-2011-000094

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

RECURRENTE: Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUIS SUÁREZ, FREDDY RUMBOS y MAHA YABROUDI, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.189, 91.243 y 111.496 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 188, de fecha 18 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 9.709.430.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano GUILLERMO REINA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha en fecha 22 de septiembre de 2011, ello en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano Abogado Freddy Rumbos, obrando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 188, de fecha 18 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual fuera recibido previa distribución por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó fallo interlocutorio de admisión del referido Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asía las cosas y, practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación secretarial correspondiente en fecha 25 de junio de 2012, luego de lo cual, mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 30 de julio de 2012, a las 09:00 a.m.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de: la parte recurrente, por órgano de sus Apoderados Judiciales; del tercero interesado, a través de su Apoderado; del Ministerio Público, por órgano del Fiscal 22º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de las representaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y de la Procuraduría General de la República. Asimismo y mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escritos de promoción de pruebas y de conclusiones; igual así el apoderado del tercero interesado, el cual consignó escrito de promoción de pruebas y de conclusiones; de seguidas, quedó aperturado el lapso al que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (esto luego de oídos los alegatos y demás defensas de la parte recurrente, del tercero interesado, así como de la representación del Ministerio Público).
Luego, en fecha 3 de agosto de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas.
Asimismo, tenemos que en fecha 24 de septiembre de 2012, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión, por lo que, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa en primera instancia, ello en atención a las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.244 (siendo reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451), la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, ello no obstante que en el numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, el cual señala que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo objeto de examen en la presente causa. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

El fundamento de la recurrente Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A., para peticionar la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 188, de fecha 18 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

En primer término, se alega: la PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, esto bajo el supuesto de que la providencia impugnada infringió el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que tal acto administrativo adolece de vicios de nulidad causados desde el 16 de mayo de 2011, cuando la recurrente manifestó voluntariamente su deseo de poner fin al procedimiento, ofreciendo el reenganche del reclamante a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos; que, según su decir, tanto el trabajador reclamante (hoy tercero interesado), como la Inspectora del Trabajo de Maracaibo hicieron caso omiso a tal manifestación de voluntad, violentando con ello los principios del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En segundo lugar, alega la OMISIÓN ABSOLUTA DE LOS DATOS DE LA RECLAMADA, ello por haber incurrido el acto administrativo recurrido en infracción al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto por haber omitido en forma absoluta su denominación actual y sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa la recurrente, entendida ésta como persona jurídica; en tal sentido agrega que la Providencia Administrativa en cuestión no indicó los datos de creación y registro de la querellada (que sí aparecen señalados en la carta poder agregada a las actas por el ciudadano Abogado FREDDY RUMBOS).

Por último, alega la querellante que la Providencia recurrida adolece del vicio referido al FALSO SUPUESTO DE HECHO, ello en el entendido de que quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, no sólo ignoró el ofrecimiento hecho mediante diligencia de fecha 16-05-2011 (ut supra referida), sino que asumió como cierto un hecho que no lo era, ya que si el reclamante fue supuestamente despedido en fecha 15-12-2010, el mismo fue reenganchado en fecha 16-05-2011, incurriéndose así, en el alegado vicio de falso supuesto de hecho, todo lo cual hace forzosa la declaratoria de su nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Alega que siendo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta y aún cuando el mismo esta revestido de una presunción de legitimidad que hace que pueda ser ejecutado, invoca lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, ello habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituiría la ejecución de la providencia administrativa dictada, razón por la que solicita la suspensión de los efectos de la providencia en cuestión.

Alega que por cuanto se encuentran cumplidos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se puede constatar que la no suspensión de acto recurrido le causaría daños irreparables, es por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y se decrete la medida cautelar solicitada.

FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA POSTURA PROCESAL DEL TERCERO INTERESADO EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

La postura procesal del Tercero Interesado, ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 188, de fecha 18 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Expone que en el procedimiento administrativo que instauró ante la Inspectoría del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A., la patronal accionada en la oportunidad de dar contestación, negó y/o contradijo que lo hubiese despedido; que luego de aperturado el lapso de promoción de pruebas, fue cuando la empresa en fecha 16-05-2011, manifestó su voluntad de reengancharlo a sus labores habituales de trabajo y pagarle sus salarios caídos; que en fecha 25-05-2011, se presentó en la sede de la empresa a los fines de materializar el reenganche, siendo que le manifestaron la imposibilidad de cancelarle los salarios caídos dejados de percibir hasta esa fecha (así como los demás conceptos que le correspondían por el despido cometido); que informó de tal situación irregular a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, solicitando se le diera continuación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Señaló que el procedimiento incoado culminó con el dictado de la Providencia Administrativa No. 188, de fecha 18 de junio de 2011; que luego de agotarse la fase de ejecución voluntaria se procedió a la ejecución forzosa de dicho acto administrativo el día 27 de octubre de 2011; que en dicha fecha se dejó constancia (mediante informe) de la negativa de la patronal querellada a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, violándose con ello los derechos contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que dio lugar a la interposición de una Acción de Amparo Constitucional ante este Circuito Judicial Laboral y que se ventila en el Expediente No. VP01-O-2011-000120.

Establece que siendo que la accionada reconoció el despido injustificado, manifestando su voluntad de reengancharlo (lo cual nunca cumplió), fue pues en lo que se fundamentó la declaratoria de procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada, por lo que mal se puede alegar ahora, la existencia de un convenimiento que nunca existió, ni esta previsto para este tipo de procedimientos que se encuentran reglados en la legislación laboral y que en ningún caso podía suspender o terminar la causa iniciada en sede administrativa.

Que en función de lo expuesto, solicita al Tribunal verifique la existencia del vicio denunciado en forma genérica por la recurrente y, en consecuencia, se sirva declarar SIN LUGAR en recurso de nulidad incoado por ésta, en contra de la Providencia Administrativa dictada.

FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Luego de realizar un recorrido por las circunstancias de hecho y de derecho en las que quedó proferida la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la representación del Ministerio Público expuso los argumentos de su opinión, ello tomando en consideración lo alegado por la recurrente, en la forma que se indica a continuación:

Que es hartamente conocido que el derecho al debido proceso y a la defensa esgrimidos por la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A., constituyen garantías aplicables a cualquier clase de procedimientos y que a través de éstas se permite oír a las partes (de la manera prevista en la Ley), otorgándoseles tanto el tiempo, como los medios adecuados para interponer sus defensas (siendo que en caso contrario no podría hablarse de defensa alguna).
Que en todo proceso se le debe garantizar a los ciudadanos y/o administrados lo siguiente: a.- El derecho a ser notificado (a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento); b.- El derecho a tener acceso al expediente (con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen); c.- El derecho a presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; d.- El derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente; e.- El derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Que tal conglomerado de derechos, en el caso que nos ocupa no se ven lesionados, ello en virtud de que la autoridad administrativa del trabajo sustanció el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (que devino en la resolución administrativa bajo estudio), con apego al procedimiento legalmente establecido.

Advierte que la parte recurrente a través de su apoderado judicial, en fecha 13-05-2011, dio contestación en la que quedaron reconocidas la relación laboral y la inamovilidad, PERO NO ASÍ EL DESPIDO, sin que éste último haya podido ser desvirtuado en la oportunidad correspondiente; más aún, observa que en fecha 16-05-2011, la accionada consignó una diligencia mediante la cual ofrecía el reenganche y el pago de salarios caídos al solicitante, todo lo cual llama la atención, esto en razón de que habiendo manifestado que no había realizado el despido, le propuso luego su reincorporación y pago de salarios respectivo.

Que en razón de ello deduce que nunca le fue cercenado o limitado el derecho a la defensa a la parte recurrente en el procedimiento sustanciado en sede administrativa, esto toda vez que la misma, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pudo comparecer a ofrecer sus alegatos y promover las pruebas que estimó pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses; que sin embargo ésta optó luego por ofrecer (a través de diligencia del 16-05-2011) el reenganche y el pago de los salarios caídos; que si bien conforme a las actas, el apoderado actor en fecha 20-06-2011, se dio por notificado y aceptó el ofrecimiento realizado, por otro lado dejó en claro que la materialización del reenganche implicaría la cancelación inmediata de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación; pero que no obstante a ello y a pesar que se ratificó el ofrecimiento efectuado mediante diligencia de fecha 20-05-2011 (dicho acto se verificó el día 23-05-2011; ver folio 70), no se ofreció después ningún elemento probatorio orientado a demostrar la honra de lo prometido.

Infiere en consecuencia que la recurrente estuvo en conocimiento de la reclamación iniciada en su contra, ofreciendo sus alegatos y pudiendo realizar todas las actuaciones necesarias a la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así las cosas y, verificando por demás que la Inspectoría del Trabajo observó el procedimiento legalmente establecido, es por lo que concluye que en modo alguno se le hayan transgredido o menoscabado a la querellante, sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del vicio de falso supuesto establece:

“(…) para esta representación fiscal tampoco se revela dado que el mismo corresponde a un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de ésta del elemento causal del acto integralmente considerado, sindicándose además, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, esto es, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la Administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario. Entornos que tampoco se patentizan en el caso bajo análisis por las consideraciones anteriormente realizadas, hecho por el que también resulta improcedente la denuncia efectuada por la empresa en cuanto al denunciado vicio de falso supuesto de hecho”.

Por último y a los fines de concluir, señala que considera que el recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa No. 188 de fecha 17-08-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, debe ser declarado SIN LUGAR.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES: Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo No. 042-2010-01-01575, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, seguido por el ciudadano ANTONIO VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELÉCTRONICOS C.A. (Folios del 31 al 96).

En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, razón por la que se les otorga valor probatorio, siendo que serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.


MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL TERCERO INTERESADO

1.- DOCUMENTALES: Promovió e hizo valer las copias certificadas del Expediente Administrativo No. 042-2010-01-01575, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, seguido por el ciudadano ANTONIO VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELÉCTRÓNICOS C.A. (Folios del 31 al 96).

En relación a tales documentales se observa que las mismas ya fueron valoradas ut supra por quien decide, por lo que lo ya expuesto se da aquí por reproducido. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición:
2.1.- Del cartel de notificación del procedimiento de multa seguido ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello en atención al incumplimiento de la Providencia Administrativa No 188, de fecha 18 de julio de 2011.
2.2.- De los recibos de pagos de salarios, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades y bonos de alimentación efectuados por la recurrente al tercero interesado, ello a los fines de demostrar la intención de la patronal de realizar el despido, lo que diera lugar a la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia convocada para la evacuación de la pruebas, los apoderados judiciales de la parte recurrente exhibieron y/o entregaron al Tribunal, originales de recibos de pagos, constantes de cinco (05) folios útiles, manifestando la imposibilidad de exhibir y/o entregar la totalidad de las documentales que le fueran ordenadas, ello porque alega que el tercero interviniente apenas llego a trabajar para ella algo más de tres meses. Al respecto, agregó que si bien reconoce que operó en el año 2010, una sustitución patronal de la empresa EXPERTOS ELÉCTRONICOS C.A. respecto de la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A., la solidaridad entre ambas apenas duraba un año, razón por la cual considera que no esta en la obligación de tener en su poder las instrumentales en cuestión. Seguidamente tomó la palabra el apoderado judicial del tercero interviniente, quien insistió en la exhibición solicitada, reclamando que aplicara la consecuencia jurídica respectiva.
Ahora bien, por un lado y respecto de lo alegado por la recurrente en relación a la sustitución patronal, quien decide observa que si bien es cierto, la sustitución de un patrono por otro implica la subrogación del sustituyente de todas y cada una de las obligaciones y responsabilidades adquiridas en otrora por el sustituido (debiendo entonces por mandato legal tener en su poder todas las instrumentales respectivas, relativas al personal que conforma su nómina), tampoco es menos cierto que del escrito de promoción de pruebas del tercero promoverte, no se evidencian los datos relativos a las documentales solicitadas en exhibición que se quisieran hacer valer. De otro lado, a juicio de quien decide, el fin último que se persigue con la exhibición solicitada, esto es, demostrar la intención de la recurrente de despedir al trabajador, no se alcanzaría con la entrega de las documentales en referencia. Por todo lo anterior y siendo que no se encuentran cubiertos los extremos de procedencia previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, es por lo que, no se consideran aplicables las consecuencias jurídicas en dicha norma. Así se establece.
3.- INFORMATIVAS:

a.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello a fin de que dicha instancia informara si cursa por ante la misma, procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos ordenada mediante Providencia Administrativa No. 188, de fecha 18 julio de 2011, el status del mismo y requiriendo la remisión de copia certificada de todas las actuaciones de éste. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

b.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto a fin de que dicho ente se sirviera informar si el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 9.709.430, fue inscrito por la Sociedad Mercantil EXPERTO ELECTRONICOS C.A., si fue retirado por la misma y la fecha de su egreso. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

c.- Solicitó se oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a fin de que dicha instancia tribunalicia informara sobre el contenido de la causa ventilada en el Expediente No. VP01-O-2011-000120, seguida por el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS MIRANDA, en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRONICOS C.A. y si ya ha sido dictada sentencia y el estado en el que se encuentra la misma. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.


4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial a realizarse en el Archivo que sirve a este Circuito Judicial Laboral, ello a los efectos de dejar constancia de la existencia del Expediente No. VP01-O-2011-000120, contentivo de la causa seguida por el ciudadano ANTONIO VARGAS, en contra de la empresa EXPERTOS ELECTRONICOS C.A., si ya ha sido dictada sentencia y su status. En relación a la misma se observa que en fecha 9 de agosto de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“se le requirió a la Encargada del mismo, ciudadana IDALI LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.367.587, que suministrara el expediente signado bajo el No. VP01-O-2011-000120. En tal sentido, se puso a disposición del Tribunal (para su examen), el físico del mismo, procediéndose a verificar los particulares indicados por la parte promovente. En primer lugar se dejó constancia de la existencia de un Expediente signado con el No. VP01-O-2011-000120, contentivo de una Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A.; asimismo, se observó de las actas la existencia de una sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Dicha causa se encuentra en fase de ejecución tal como se aprecia del auto de fecha 8 de agosto de 2012, dictado por el prenombrado Tribunal, fijando oportunidad para la ejecución del citado fallo.”

Así pues, vistas las resultas de la información recabada mediante la prueba de inspección solicitada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa seguida a instancia de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRONICOS C.A., referida al Recurso Contencioso Administrativo ejercido en contra de la Providencia Administrativa No. 188, de fecha 18 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (de la que es beneficiario de la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA), se solicita la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo en primer término, por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, ello en el entendido de que el mismo infringió el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto bajo el supuesto de que la recurrente manifestó voluntariamente su deseo de poner fin al procedimiento, ofreciendo el reenganche del reclamante a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos; de otro lado SE DENUNCIA QUE SE OMITIÓ EN SU TEXTO, LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIFICACIÓN A LA PATRONAL RECLAMADA, ELLO AL NO INDICARSE SUS DATOS DE CREACIÓN Y REGISTRO y; por último, se alega que la recurrida Providencia adolece del VICIO REFERIDO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ello en el entendido de que quedara evidenciado que la “Autoridad Administrativa del Trabajo”, no sólo ignoró el ofrecimiento realizado por la querellante mediante diligencia de fecha 16-05-2011, sino que asumió como cierto un hecho que no lo era, ya que si bien el reclamante fue supuestamente despedido en fecha 15-12-2010, el mismo fue reenganchado en fecha 16-05-2011, incurriéndose así, según los dichos de la patronal recurrente, en el indicado vicio y así solicita sea declarado.

Dichos alegatos fueron rebatidos por el tercero interesado, mediante su respectivo escrito de informes, el cual resume los fundamentos de su postura procesal.

Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, así como al vicio del falso supuesto de hecho, concluyó peticionando que se declarara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado.

Así las cosas y en atención a los términos en que ha quedado planteada la presente causa, resulta pertinente hacer referencia al problema de distribución de la carga probatoria.

Sobre la carga de la prueba, ha señalado, el Maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, que:

“…la noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez cómo deba fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables”. (BELLO TABARES, HUMBERTO ENRIQUE III. TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. De la prueba en general. Tomo I. Caracas. Editorial Livrosca. 2002; P. 213).

Por otro lado, se puede afirmar parafraseando al autor LEO ROSEMBERG, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, máxime cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente.

De seguidas se observa que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En tal sentido, se advierte que en materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo del derecho laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha venido sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso; en ese escenario no encontramos a la “presunción de laboralidad” que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), según el cual se presumía y aún hoy se presume, bajo la vigencia de novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En función de la presunción indicada, tenemos que se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la denominada “inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA vs Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)

Por otro lado, también nuestro máximo tribunal de justicia, a través de su Sala de Casación Social, en pacífica doctrina y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y, atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y los llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador y es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

En este orden de ideas es de necesaria utilidad transcribir el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a la carga probatoria establece:

“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Nótese que conforme al contenido de la norma transcrita, el mismo texto adjetivo laboral mantiene la regla de que es el que afirma el que tiene la carga de probar, y en tal sentido, el que niega en los casos en los que alega hechos nuevos. En ese orden quien alegue un despido, debe probarlo, no así quien lo niegue.

De otra parte, siempre será carga probatoria de la patronal, la o las causas del despido, lo que sobreentiende la necesidad de un despido, es decir, una cosa es la causa del despido y otra la existencia del mismo, para la cual se aplica la regla antes señalada de que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En ese sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido en su sentencia No. 1161, de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que es carga del trabajador la prueba del despido. La misma es del siguiente tenor:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, por lo que debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven” (subrayado de este Juzgador).

En igual sentido, la sentencia No. 0765 de la misma Sala (Caso WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT y OTROS vs Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.), estableció que es carga del trabajador la prueba del despido, ello en los términos siguientes:

“Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”(Negrillas agregadas por este Juzgador).

De seguidas tenemos que en el caso bajo análisis, la patronal recurrente esgrime que en la Providencia Administrativa objeto de examen, se omitió identificar a la reclamada, ello al no indicarse sus datos de creación y registro. Al respecto se observa que si bien en el texto del acto administrativo recurrido, no fueron indicados los señalados datos de la patronal, ello no fue obstáculo para que la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A. pudiera ejercer oportunamente todas las actuaciones orientadas a su defensa (incluso para impugnarlo y/o recurrir del mismo, solicitando la declaratoria de su nulidad). Así pues, no verificándose de actas procesales la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes en el procedimiento ventilado en sede administrativo, mal podría quien decide declarar la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida. Se declara entonces SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada, por la improcedencia de lo alegado en tal sentido. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que la recurrente alega que el órgano administrativo del trabajo, al dictar la providencia in comento, actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esto bajo el supuesto de que la patronal manifestó voluntariamente su deseo de poner fin al procedimiento, ello ofreciendo el reenganche del reclamante a su puesto de trabajo (con el correspondiente pago de salarios caídos). Agregó en tal sentido, que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo no sólo ignoró el ofrecimiento hecho mediante diligencia de fecha 16-05-2011, sino que asumió como cierto un hecho que no lo era, esto puesto que si el reclamante fue supuestamente despedido en fecha 15-12-2010, el mismo fue reenganchado en fecha 16-05-2011, incurriendo dicha Funcionaria del Trabajo, según su decir, en el indicado vicio de falso supuesto de hecho.

En relación a lo planteado este Juzgador observa que si bien quedó evidenciado de las actas procesales la intención de la patronal reclamada de poner fin al proceso en cuestión mediante una diligencia en la cual ofrecía reenganchar al trabajador a su lugar de trabajo, manifestando su disposición a efectuar el pago de los salarios caídos respectivos, no es menos cierto que el referido procedimiento ventilado en sede administrativa debía tramitarse, esto es, iniciarse, sustanciarse y culminarse como efectivamente lo fue (con una providencia y/o decisión o con cualquier acto con fuerza de tal, esto para evitar confusiones y diatribas como las suscitadas en el caso bajo examen, en el que la patronal alega que ofreció el reenganche y el trabajador señala la negativa de ésta a materializarlo), en atención a las vigentes disposiciones del derecho adjetivo, siendo que su curso no podía verse interrumpido por el simple ofrecimiento que hiciera la reclamada de satisfacer (antes del dictado de la decisión administrativa respectiva) lo solicitado por el ciudadano accionante en el procedimiento que incoara, ello en razón de que la sola manifestación realizada por la empresa accionada (circunstancia que en criterio de este Tribunal no puede quedar a capricho de ésta de formularla en cualquier momento), de resarcir el daño causado o derecho lesionado, no bastaba para que la Autoridad del Trabajo diera por terminado el procedimiento iniciado (máxime porque al haber contestado la accionada la demanda en los términos en que lo hizo, generó la trabazón de la litis, activando de manera irreversible la etapa probatoria respectiva y la expectativa del accionante de vencerla). En atención a las argumentos anteriormente descritos, es por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada, por la improcedencia de lo alegado sobre este particular. Así se decide, habida cuenta de que a pesar de que la recurrente ratificó su ofrecimiento mediante diligencia de fecha 23-05-2011, no produjo luego ningún elemento probatorio orientado a demostrar la honra de lo ofrecido.

Determinado, se pasa a ventilar el punto referido al invocado vicio referido al FALSO SUPUESTO DE HECHO, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, ha establecido los casos en los que el mismo se hace presente. Así tenemos la sentencia No. 1217 del 12/08/2009, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la que se establece:

“Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”

Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).

Consideradas las definiciones efectuadas por nuestro Alto Tribunal en relación al vicio planteado, se observa que en el presente caso no se aprecian destellos de que la decisión dictada por el órgano administrativo del trabajo (bajo examen) incurriera en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que si bien es cierto que la empresa reclamada manifestó su voluntad de dar por terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ofreciendo dar cumpliendo a lo solicitado por el actor, tampoco es menos cierto, que no riela en actas prueba alguna capaz demostrar que la intención de la misma de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos, fuera efectivamente materializada por ésta en fecha 16-05-2011 (o con posterioridad al día 23-05-2011), tal y como lo indica a través de su respectivo escrito de informes. En atención a ello, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada, por la improcedencia de lo alegado en este particular. Así se decide.

Finalmente y de acuerdo a lo alegado y probado en la presente causa, es por lo que este Juzgado concluye que las denuncias de violaciones alegadas en pro de obtener la declaratoria de la nulidad peticionada, no resultaron acreditadas y/o suficientes. En tal sentido, se declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 188, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (de la que es beneficiario de la orden de reenganche y salarios caídos el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 188 de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el Oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce del mediodía (12:00 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 177-2012.

El Secretario

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ