Expediente No. VP01-N-2007-000005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

“RECURRENTES”: Ciudadanos HERMES MORENO ZULETA y MARÍA MORENO ZULETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.629.971 y 7.886.109 respectivamente, en sus condiciones de causahabientes de la ciudadana LAURA ZULETA (VIUDA DEL DIFUNTO CIUDADANO JOSÉ MORENO), ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO ACTOR: Ciudadano Abogado RICARDO SATURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.655.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Abogados JUAN GERARDO ÁVILA, ESTEBAN SÁNCHEZ, DANIEL ATENCIO, DANIEL MACHADO, MARÍA MONTIEL, MYRIAM ACOSTA, CECILIA ARAUJO, MARÍA INCIARTE, ALEJANDRA ALFONSO COLINA, TIBISAY AÑEZ, LEONARDO MORALES, ISABEL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.526, 89.848, 109.510, 109.510, 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.570, 52.710, 65.251 y 67.704 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DEL DENOMINADO “ACTO ADMINISTRATIVO” DISTINGUIDO CON EL No. 5330, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2005, EMANADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, POR ÓRGANO DE SU DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS.




DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2005 (causa actualmente seguida por los ciudadanos HERMES MORENO ZULETA y MARÍA MORENO ZULETA, en sus condiciones de causahabientes de la difunta ciudadana LAURA ZULETA, VIUDA DEL CIUDADANO JOSÉ MORENO), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue admitido en fecha 30 de enero de 2006. Dicho Juzgado en fecha 7 de febrero de 2006, dictó decisión declinando la competencia para conocer y decidir la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego, en fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión declarando su incompetencia para conocer y decidir el referido “Recurso de Nulidad” interpuesto, ordenando remitir el presente expediente nuevamente al ya citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; luego, éste último mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2007, devolvió las actuaciones al mencionado Tribunal Superior Laboral, ello a los fines de que dicha instancia judicial de sirviera plantear el conflicto negativo de competencia.

Así, en fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, se declaró incompetente nuevamente, ordenando remitir las actuaciones procesales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 11 de marzo de 2008, emitió decisión declarando que correspondía a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento y decisión de la causa.

Así las cosas y en fecha 19 de mayo de 2008, el presente expediente fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual mediante auto de fecha 27 de febrero de 2009, dicto auto de providenciación de pruebas, fijando la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

En la fecha fijada al efecto, se celebró la Audiencia de Juicio respectiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora (“recurrente”), razón por la que se declaró (el día 23 de septiembre de 2008), DESISTIDA LA ACCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL TEXTO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Dicha decisión fue recurrida, siendo que en fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Laboral, dictó sentencia anulando el fallo en cuestión, reponiendo la causa al estado de que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, cumpliera con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a celebrar la Audiencia de Juicio respectiva, ello previa la práctica de las notificaciones respectivas.

De seguidas, la causa fue recibida por el mencionado Juzgado, el cual ordenó la práctica de las notificaciones de rigor.

Posteriormente y en fecha 9 de febrero de 2010, previa redistribución de las causas (por la remoción del Juez a cargo del Tribunal que venía tramitando el procedimiento), se verificó el abocamiento por parte del Juez que presidía este Juzgado, el cual, luego de practicadas las notificaciones respectivas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, la cual se llevó a cabo en fecha 1º de junio de 2010, prolongándose la misma por varias oportunidades y diferentes motivos.

Luego, en fecha 21 de enero de 2011, se verificó el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento y decisión de la causa, siendo que luego de practicadas las notificaciones respectivas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, suspendiéndose la causa en varias ocasiones por acuerdo de las partes.

Así las cosas, en fecha 27 de marzo de 2012, se informó a este Juzgado sobre la muerte de la ciudadana LAURA ZULETA (VIUDA DEL CIUDADANO JOSÉ MORENO), quien fuera originalmente la parte actora (“recurrente”) de la presente causa. En tal sentido se suspendió la causa a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ello hasta tanto no se acreditara en actas los datos relativos a los causahabientes de la prenombrada accionante.

De otro lado, se tiene que previo a la celebración de la Audiencia de Juicio (03-10-2012), los apoderados judiciales de la accionada presentaron formal escrito solicitando se declarara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés, ello como consecuencia de la muerte de la ciudadana LAURA ZULETA. Sobre dicha petición este Juzgado se pronunciará mas adelante en el presente fallo.

De seguidas y acreditados plenamente en actas, los datos relativos a los únicos y universales herederos de la prenombrada ciudadana, se fijó la Audiencia de Juicio para celebrarse el día 19 de octubre de 2012, siendo que efectuada como fuera la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente, a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL “RECURSO DE NULIDAD”

Se alega que en fecha 3 de agosto de 1999, falleció el obrero jubilado y pensionado de la Universidad del Zulia, ciudadano JOSÉ HERMES MORENO RODRÍGUEZ, quedando como cónyuge sobreviviente, la ciudadana LAURA ZULETA (VIUDA DE MORENO; HOY DIFUNTA), la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, solicitó en sede administrativa a la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, los conceptos a los que tenía derecho por su condición de beneficiaria de su difunto esposo, siendo que a tales efectos la accionada procedió a cancelarle algunos beneficios, tales como los aportes acumulados en la Caja de Ahorros y los montos por Seguro de Vida; que la prenombrada ciudadana, en espera de la asignación de la pensión de sobreviviente, recibió respuesta vertida en lo que en el escrito libelar se denomina como “acto administrativo”, emanado de la accionada, por órgano del Departamento de Recursos Humanos, suscrito por el Coordinador de la “Comisión Reestructuradota – División de Recursos Humanos”, ciudadano Ingeniero TUCIDIDES LÓPEZ, distinguido con el No. 5330, de fecha 25 de julio de 2005.

Que a través del referido acto administrativo se consideró improcedente el derecho pretendido, esto bajo el supuesto de que la acción para reclamar tal beneficio (pensión de sobreviviente) prescribía a los tres años, tal y como lo consagra la disposición 1980 del Código Civil.

Que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA accedió al pago a la ciudadana LAURA ZULETA, de los conceptos derivados con ocasión al fallecimiento del difunto esposo de ésta, el cual en vida fuera obrero jubilado y pensionado de la misma, por lo cual mal podía o puede alegar la prescripción respecto del reclamo de la pensión de sobreviviente en cuestión.

Que en fecha 15 de diciembre de 2004, le hicieron efectivo los pagos a la citada ciudadana, por seguro de vida y caja de ahorro; que si tales pagos prosperaron por no estar prescritos, de igual forma debieron efectuarse tanto la asignación, como los pagos de la pensión de sobreviviente a favor de ésta; que mal podía la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, escudándose en un retardo administrativo y en respuesta a la mencionada accionante, argumentar en tal sentido la alegada prescripción.

Que por dichas razones se solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta del indicado como “acto administrativo”, adjudicándole a la ciudadana LAURA ZULETA (hoy difunta), la pensión de sobreviviente y ordenándose el pago retroactivo acumulado a ésta por tal concepto.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como defensa previa al fondo de la controversia opuso la Incompetencia del Tribunal para conocer la demanda, ello en razón de que el reclamo planteado se refiere a un beneficio derivado de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la institución y su gremio de obreros, siendo que la interpretación de tales cláusulas contractuales y la decisión de las controversias derivadas de las mismas, son de la competencia jurisdiccional laboral ordinaria.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la “recurrente”, para solicitar la declaratoria de nulidad del denominado “acto administrativo contenido en el Oficio No. 5330, de fecha 25 de julio de 2005”, emanado de la accionada, por órgano de su Dirección de Recursos Humanos (Comisión Reestructuradota), se argumenta que el ciudadano JOSÉ MORENO era miembro del personal obrero de la demandada y que murió cuando ya había sido jubilado de la misma, el día 3 de agosto de 1999, asistiéndole a sus beneficiarios los siguientes derechos: a) Sobre el monto de la pensión de jubilación que devengaba el mencionado difunto, para ser distribuido de la manera que suscribe el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, por remisión expresa de la Cláusula 94 de la Convención Colectiva existente entre la accionada y su gremio de obreros; b) Los haberes que el de cujus tuviese acumulados en la Caja de Ahorros de los Obreros de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ) y; c) El monto del seguro colectivo de vida del mismo, a ser repartido entre los beneficiarios al efecto designados, ello según las normas que regulan la materia de seguros.

Se observó (respecto del alegato de la demandante ciudadana LAURA ZULETA, de que reclamara conforme al artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y que la institución procedió al pago de los haberes de la Caja de Ahorro y Seguro de Vida, quedando pendiente la pensión de sobreviviente), que el estatuto citado no resulta aplicable a los obreros universitarios por no ser funcionarios públicos y que se procedió a pagarle a la citada ciudadana, en fecha 15 de diciembre de 2004, el seguro de vida a los beneficiarios designados, quedando pendiente la adjudicación y pago de la pensión de sobrevivencia a la cónyuge, ello por no haber consignado oportunamente la misma (hoy difunta), los recaudos exigidos para el pago de la pensión pretendida.

Que no fue sino hasta el 12 de noviembre de 2003, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarara únicos y universales herederos a la ciudadana LAURA ZULETA (hoy difunta) y demás causahabientes, lo cual era indispensable para que la demandada procediera a la adjudicación y pago de la pensión de sobreviviente.
Que no fue sino hasta el 4 de octubre de 2004, cuando la Comisión Delegada del Consejo Universitario, recibió la solicitud respectiva de la ciudadana LAURA ZULETA, lo cual evidencia que mal podía la accionada efectuar los pagos correspondientes a la pensión en cuestión, ello por cuanto la beneficiaria no había cumplido con los requisitos exigidos (por causas imputables a ella).

Así las cosas y en aras de fundamentar la prescripción que alega, es por lo que se acoge a los criterios contenidos en la sentencia No. 277, de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la prescripción de la acción para reclamar pensiones como la peticionada en el escrito libelar.

Que no desconocía y/o desconoce el derecho de la accionante (hoy difunta), a percibir la pensión de sobreviviente, devenida del fallecimiento de su cónyuge causante (pensionado y/o jubilado), sino que la acción para reclamarla se encuentra prescrita, ello por no haber sido tramitada y reclamada en un lapso de 3 años (contados a partir de la fecha en la cual nació tal derecho), esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil.

Señala que en cuanto a la similitud realizada entre los pagos efectuados por la Oficina de Seguros y la Caja de Ahorros de los Obreros, con los pagos de las pensiones: a.- Que las obligaciones derivadas de la póliza de seguro las asumió la demandada como una obligación natural y que en el caso de las pensiones, por ser de tracto sucesivo y de naturaleza distinta a las citadas, no tenía que darles el mismo tratamiento, ello de conformidad con el artículo 1980 citado y; b.- Que en relación a los pagos efectuados por la Caja de Ahorros, se tiene que ésta última comporta un ente parauniversitario que goza de autonomía para cumplir con sus obligaciones, independiente de la accionada.

Que en razón de todo lo expuesto solicita se decline la competencia para conocer y decidir la causa a los Tribunales Laborales y, finalmente, se declare SIN LUGAR la reclamación interpuesta.

ACLARATORIA

En primer término y antes de pasar a resolver el punto relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada, se observa que tal y como se desprende de actas procesales, el escrito libelar fue originalmente presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ello bajo la forma de Recurso de Nulidad, ejercido contra lo que se denominó como un “Acto Administrativo”, que en opinión de este sentenciador lo es, pero sólo de simple trámite, ello por cuanto no reúne, ni cumple con los extremos y requisitos establecidos en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En todo caso, tenemos que si bien se trata de una comunicación emanada de un directivo (personero) de la accionada, la misma solo contiene una respuesta ante una solicitud de asignación de pensión de sobreviviente realizada por la hoy difunta ciudadana LAURA ZULETA, pero en ningún caso comporta una decisión definitiva respecto de lo peticionado por ésta, potestad que en todo caso le correspondería a la persona con funciones de Rector de la de la demandada o al Consejo Universitario según fuere el caso. Así se establece.

De otro lado, se advierte que resuelto como fuera el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y los Tribunales Laborales y, habiéndose tramitado la presente causa como hasta ahora, esto es, a tenor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido la parte actora reformar su escrito libelar, adaptándolo en los términos de una formal demanda ordinaria laboral, habida cuenta que lo controvertido en el presente procedimiento, no se circunscribe a la declaratoria de nulidad o no de un acto administrativo (cuyos supuestos vicios ni siquiera se denuncian), sino a la reclamación de un beneficio de carácter laboral denominado “Pensión de Sobreviviente”. Así se establece.

Así las cosas y, entendiendo quien decide, que la presente causa versa sobre la procedencia de la asignación de la pensión de sobreviviente a la difunta ciudadana LAURA ZULETA, así como la condenatoria a la reclamada al pago retroactivo (y hasta el momento de la muerte de la prenombrada ciudadana), a los hoy demandantes (en su condición de causahabientes), de las pensiones acumuladas, es por lo que se pasa a emitir pronunciamiento en relación a los hechos controvertidos planteados, en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida en el escrito libelar y los hechos desprendidos de la contestación a la demanda y las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar si opera o no la defensa opuesta, relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por parte de la accionada y, si fuere el caso, la procedencia de la asignación de la pensión de sobreviviente a la difunta ciudadana LAURA ZULETA, así como la condenatoria a la reclamada al pago retroactivo (y hasta el momento de la muerte de la prenombrada ciudadana), a los hoy demandantes (en su condición de causahabientes), de las pensiones acumuladas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, tenemos que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”…

Así las cosas, tomando en cuenta lo establecido en las citadas normas y siguiendo el citado criterio jurisprudencial, quien decide observa que la demandada en su escrito de contestación le opuso a la parte actora, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada, por lo que recae sobre ésta la carga de demostrar que la misma se verificó o no y con ello la procedencia o no de la asignación de la pensión de sobreviviente a la difunta ciudadana LAURA ZULETA, así como la condenatoria a la reclamada al pago retroactivo (y hasta el momento de la muerte de la prenombrada ciudadana), a los hoy demandantes (en su condición de causahabientes), de las pensiones acumuladas. Así se establece.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De la revisión de las actas procesales se observa que indica la parte demandada en su escrito de contestación: que el ciudadano JOSÉ MORENO era miembro del personal obrero y que murió cuando ya había sido jubilado, el día 3 de agosto de 1999; que no fue sino hasta el 4 de octubre de 2004 (ver documentales anexas a los folios 71 y 72), cuando la Comisión Delegada del Consejo Universitario, recibió la solicitud de la difunta ciudadana LAURA ZULETA; que mal podía la accionada efectuar los pagos de la pensión peticionada, cuando la mencionada reclamante no había cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento del citado beneficio (esto por causas imputables a ella); que si bien no desconoce el derecho de la misma a percibir las pensiones de jubilación dejadas por el causante, la acción para reclamar la pensión de sobreviviente se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil. Por otro lado, en el escrito libelar se manifiesta que como quiera que la demandada accedió al pago a la prenombrada ciudadana, de conceptos tales como Caja de Ahorros y Seguro de Vida con ocasión al fallecimiento de su difunto esposo jubilado y pensionado, mal podría la patronal alegarse la prescripción de la acción respecto de lo peticionado; que en fecha 15 de diciembre de 2004, le hicieron efectivo el pago a ésta por seguro de vida, siendo que si las erogaciones por seguro de vida y caja de ahorro prosperaron por no estar prescrita la acción, de igual forma debieron perfeccionarse tanto la asignación, como los pagos de las pensiones (de sobreviviente) a favor de la tantas mencionada ciudadana (hoy difunta).

En relación a ello, este Juzgado advierte que sin lugar a dudas los conceptos de Seguro de Vida y Caja de Ahorro tienen naturaleza distinta e independiente del Beneficio de Pensión de Sobreviviente, siendo que no necesariamente porque se hayan pagado los dos primeros por la accionada, ello comporta la interrupción del lapso de prescripción para demandar el tercero de los nombrados (objeto de reclamo en la presente causa). Así se establece.

A mayor abundamiento, se tiene que ciertamente la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia es un órgano parauniversitario que posee autonomía en el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de obligaciones (creado en beneficio de sus miembros, pero con aportes dinerarios efectuados, en parte, por ellos mismos). Así se establece.

Por otro lado, ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial de que la prescripción relativa a las acciones que se ejercen por reclamo de pensiones, se rige por las disposiciones establecidas en el Código Civil. Así sa establece.

Ahora bien, en cuanto a la acción que fuera incoada por la ciudadana LAURA ZULETA (hoy difunta), se tiene que la misma devenía del derecho inherente a toda persona de solicitar y exigir ante los órganos de administración de justicia que mediante un proceso judicial, fuese decidida una controversia, un reclamo, una petición o solicitud. Pero para ello, la Ley generalmente exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, pasado el cual la acción se considera improcedente por considerar el legislador, la falta de interés real en hacerla efectiva, consagrando entonces la prescripción un lapso que por razones de orden público corre fatalmente en contra del interesado; así pues, el legislador dispuso la prescripción de la acción por razones de seguridad jurídica estableciendo un límite temporal para hacer valer los derechos y acciones correspondientes, por lo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado en la Ley impide su ejercicio (salvo que se verifique algún acto interruptivo del mismo) y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Expuesto lo anterior y en referencia al caso que nos ocupa, se tiene que el artículo 1980 del Código Civil es del tenor de lo siguiente:

“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

En tal sentido, tenemos que el ciudadano JOSÉ HERMES MORENO, falleció en fecha 3 de agosto de 1999, tal y como se evidencia de actas procesales, siendo que no fue sino hasta el 4 de octubre de 2004 (destacando el hecho de que apenas el 12 de noviembre de 2003, fue cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarara los únicos y universales herederos del fallecido ciudadano JOSÉ MORENO), cuando su viuda, la difunta ciudadana LAURA ZULETA, presentó formal solicitud por ante la Comisión Delegada Rectoral de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ello según documental rielada a los folios 71 y 72, no impugnada por la parte demandante y a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Así pues y, como quiera que desde el 3 de agosto de 1999, fecha en la que falleció el causante, ciudadano JOSÉ MORENO, hasta el 4 de octubre de 2004, fecha en la que la ciudadana LAURA ZULETA formalizó su solicitud de pensión de sobreviviente, transcurrieron más de 5 años, es por lo que se evidencia que se sobrepaso con creces el lapso establecido en el artículo 1980 del Código Civil para formular el reclamo del mencionado beneficio, tanto en sede administrativa, como en sede judicial. Es por ello que la ACCIÓN INCOADA POR LA CIUDADANA LAURA ZULETA (HOY DIFUNTA), DEBE TENERSE A TODAS LUCES PRESCRITA, RAZÓN POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR TAL DEFENSA OPUESTA POR LA RECLAMADA. Así se decide.

De otro lado y como complemento de la presente decisión, tenemos que aún en el escenario supuesto de que no se hubiese declarado CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta, se observa que igualmente en la presente causa operó lo que en doctrina y jurisprudencia reciente se entiende como un DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, ello en atención al fallecimiento de la ciudadana LAURA ZULETA, demandante de la pensión de sobreviviente, hecho que consta en actas procesales según Acta de Defunción No. 4, de fecha 2 de enero de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 265 y 266).
En otras palabras y, habida cuenta que lo que se pretendía con el reclamo de actas, era que se le reconociera a la tantas veces citada fallecida ciudadana, el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, es por lo que concluye que tal pretensión, aún no operando la prescripción de la acción, no podría satisfacerse, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que la legitimada para llevar a cabo tal reclamación falleció en fecha reciente como ya se dijo. Así se establece.

Otro asunto, es el relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la accionada, de que se declarara la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés, ello como consecuencia del deceso de la ciudadana LAURA ZULETA. En tal sentido tenemos, que de las actas se advierte que la referida accionante (hoy difunta), también reclamaba el pago retroactivo de las pensiones acumuladas desde el momento en que le nació el derecho (nunca desconocido por la reclamada) a percibirlas. Tendrían entonces, en criterio de este Juzgado, sus causahabientes expectativa e interés en la condenatoria al pago de tales cantidades (teniendo como fecha de corte el día de la muerte de su causante). Es por ello que devendría en IMPROCEDENTE la declaración solicitada por la demandada y que se indicara al comienzo de este párrafo. Así se establece.

Pero es el caso, que si bien es cierto que la accionada reconoció expresamente el derecho que tenía la difunta ciudadana LAURA ZULETA, al beneficio de la pensión de sobreviviente, tampoco es menos cierto que le opuso la prescripción de la acción respecto de su reclamación. En tal sentido y habiendo sido declarada con lugar dicha defensa por este Tribunal, no podría prosperar la ut supra descrita pretensión de los causahabientes ciudadanos HERMES MORENO ZULETA y MARÍA MORENO ZULETA. Así se establece.

Así las cosas y en virtud todo lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (RESPECTO DEL RECLAMO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE LA DIFUNTA CIUDADANA LAURA ZULETA), resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con dicha defensa. Así se decide.

Finalmente y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el “RECURSO DE NULIDAD” EJERCIDO EN CONTRA DEL DENOMINADO “ACTO ADMINISTRATIVO” DISTINGUIDO CON EL No. 5330, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2005, EMANADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, POR ÓRGANO DE SU DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS (COMISIÓN REESTRUCTURADORA).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del contenido del presente fallo, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

TERCERO: Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, para el caso de que las partes no ejerzan el recurso de apelación correspondiente.

CUARTO: No procede la condenatoria en costas de los hoy accionantes, ello dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 173-2012.
El Secretario