Expediente No. VP01-L-2011-002472

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NÉSTOR PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.693.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.602.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A. y ciudadana MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ (A TITULO PERSONAL), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.370.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.: NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EN ACTAS.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA A TITULO PERSONAL, CIUDADANA MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ: Abogadas YOISID MELÉNDEZ, YOSMAR PRIETO y MARISOL RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.831, 63.930 y 79.906 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 20 de octubre de 2011 y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 17 de mayo de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 24 de mayo de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que desde el 1º de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Inversiones García Sánchez C.A., la cual es conocida en el ámbito hípico local como Peña Hípica La Negra, ocupando el cargo de Subastador de Carreras de Caballos, o Rematador como también se le conoce (hasta el final de la relación de trabajo).

Que su salario dependía de las ventas diarias, es decir, cobraba a destajo o por comisión, siempre en dinero en efectivo y sin que se le dieran sobres de pago y/o recibos; que entre el 2005 y el 2007, devengó Bs. F. 400,00 semanales, equivalentes a Bs. F. 1.600,00 mensuales; que entre el 2008 y 2009, percibió Bs. F. 600,00 semanales, equivalentes a Bs. F. 2.400,00 mensuales; que para el 2010, su salario fue de Bs. F. 1.000,00 semanales, equivalentes a Bs. F. 4.000,00 mensuales y; que a partir del mes de junio de este año (2011), las ventas mermaron y su promedio fue de Bs. F. 600,00 semanales, equivalentes a Bs. F. 2.400,00 mensuales.

Que cumplía una jornada laboral de miércoles a domingo, siendo que laboraba según los horarios de la programación del INH.

Que la relación de trabajo concluyó por RENUNCIA VOLUNTARIA que presentara verbalmente ante la dueña de la Peña Hípica, ciudadana MASSIEL SÁNCHEZ; que a pesar de las diversas diligencias realizadas para lograr el pago de las PRESTACIONES SOCIALES que le adeudan, no ha recibido la debida respuesta y el pago oportuno de esas obligaciones laborales.

Que por la prestación de sus servicios laborales, por los 5 años y 11 meses laborados (desde el 01-10-2005 al 31-08-2011), le corresponden las siguientes cantidades y conceptos:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 32.893,55.
Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 3.488,90.
Por concepto de Utilidades No Canceladas (Años 2005-2010) y Utilidades Fraccionadas (Año 2011), reclama la cantidad de Bs. F. 7.526,85.
Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas y Bonos Vacacionales No Cancelados (correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010), así como Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período 2010-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 12.635,74.
Que por concepto de Bono de Alimentación (desde el 01-05-2011 al 31-08-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 1.216,00.
Que por todos los conceptos anteriormente descritos demanda la suma total Bs. F. 57.761,04, más las costas y costos procesales causados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA A TITULO PERSONAL
Por un lado, se observa que la demandada Sociedad Mercantil Inversiones García Sánchez C.A., no dio contestación a la demanda planteada, razón por la que no hay alegatos de defensa a los que hacer referencia.
De otra parte, la codemandada a titulo personal, ciudadana MASSIEL GARCÍA, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, opuso la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que no existe ni existió ningún tipo de relación laboral entre el demandante y su patrocinada.
Por otro lado y en el mismo orden de ideas, invocó el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente señaló que el propio accionante manifiesta que prestó sus servicios únicamente para la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A., esto sin mencionar que haya existido vínculo o relación laboral alguna entre el demandante y la codemandada a titulo personal, ciudadana MASSIEL GARCÍA; que nunca se desarrolló una actividad de índole personal (entre del demandante y la referida reclamada), ni subordinada, por la cual la mencionada codemandada deba ser obligada al pago de retribución alguna, ello por los eventuales derechos e intereses patrimoniales que se reclaman en el escrito libelar.


EN RELACIÓN A LOS HECHOS ALEGADOS
Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, esto bajo el supuesto de que el actor jamás le prestó sus servicios personales, directos o indirectos, subordinados, continuos e ininterrumpidos a la ciudadana MASSIEL GARCÍA (A TITULO PERSONAL); especialmente niega, rechaza y contradice, lo referido a: las indicadas fechas de inicio y culminación de la relación laboral; los señalados salarios devengados durante la alegada prestación de servicios; las condiciones en las cuales se invocó llevarse a cabo; la descrita forma de terminación de la relación laboral; la procedencia de la condenatoria de todas y cada una de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como lo peticionado por concepto de bono de alimentación.
Así pues, niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a percibir la cantidad de Bs. F. 53.568,35, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA ACTUAR EN LA CAUSA

La demandada a titulo personal ciudadana MASSIEL GARCÍA, opuso como defensa previa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que el demandante nunca laboró para ella.

En relación a ello, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Un sector calificado de la doctrina ha entendido dicho concepto como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), se estableció:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

De manera que siendo que el ciudadano accionante alega haber prestado sus servicios para la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A. (con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente), la cual era la responsable de cumplir con las obligaciones salariales que contrajere y de aquellas derivadas de las diferentes relaciones laborales pactadas (tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por las partes y valoradas ut infra), es lo que lleva a este Juzgado a concluir que la demandada a título personal, esto es, la ciudadana MASSIEL GARCÍA, se encuentra eximida de cumplir, junto con la empresa mercantil accionada a titulo principal, de las obligaciones que ésta última contrajera con sus trabajadores; razón por la cual, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad, máxime cuando el actor no alegó en su libelo que la accionada principal fuera una empresa con alguna eventual condición de irregular, ello por incumplimiento de algunos de los requisitos de publicidad (establecidos en el Código de Comercio), entre otras razones, lo que allanaría el camino para que pudieran responder por los pasivos de ésta sus administradores, accionistas y socios con su patrimonio personal. Así se decide.

De otro lado, se tiene que a la luz de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (instrumento legal bajo el cual se rigió la relación laboral bajo examen), si bien las Sociedades Civiles y Mercantiles, obran por órgano de las personas de sus representantes legales y estatutarios, ello no hacía que operara per se, la responsabilidad de los mismos de manera solidaria respecto de las obligaciones y pasivos contraídos por éstas. Así se decide.


DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.

De las actas procesales se evidencia que la reclamada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A., en las oportunidades procesales respectivas, no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Por un lado, tenemos que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia No. 536 del 18-04-06, reiteró el criterio sostenido por la misma Sala mediante decisión No. 771 del 06-05-05, la cual es del mismo tenor del fallo de la Sala de Casación Social No. 1.300, del 15-10-04, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello pues su alcance y su justificación no contraría al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral:

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que no habiendo acudido la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar y habiendo sido declarada la falta de cualidad de la demandada a titulo personal para actuar en la presente causa, es por lo que debe tenerse que la primera de las nombradas incurrió a todas luces en el supuesto de confesión ficta aludido, por lo tanto este Juzgador considera (respecto a ésta), que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran admitidos. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, así como del escrito de contestación de la codemandada a titulo personal, así como de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar: la alegada falta de cualidad o no de la demandada solidaria (para sostener y seguir la causa), así como la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como del beneficio de alimentación.

Ahora bien, tenemos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que dado que la accionada principal no dio contestación a la demanda (declarada como fuera la falta de cualidad de la accionada a titulo personal), recae sobre la misma la carga de probar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEBERTO URDANETA, JORGE CARRILLO, CARLOS ANGARITA y JOEL AMESTY, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
A la celebración de la audiencia de Juicio de fecha 16 de noviembre de 2012, comparecieron solo los ciudadanos HEBERTO URDANETA y JORGE CARRILLO, quienes respondieron a las interrogantes que se le formularan lo siguiente:

JORGE CARRILLO: En relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos que éste dijo conocer al ciudadano NÉSTOR PADILLA, porque vive en el sector; que lo conoce desde hace tiempo, desde muchacho; que le consta que el demandante laboraba en la PEÑA HÍPICA LA NEGRA, porque iba allí a jugar y lo veía trabajando en los remates y atendía a los jugadores; que no le consta quien era la persona que le ordenaba realizar ese trabajo al actor; que escucho hablar de la Sra. MASSIEL en el negocio el cual se llamaba así, PEÑA HÍPICA LA NEGRA; que se imagina que el dinero que recibía el actor de los remates se los entregaba a la dueña; que el accionante decía que le pagaban un porcentaje por cada jugada que hacía; que desde que iba a la peña hípica, el demandante siempre estaba allí; señaló que no tiene ningún vínculo familiar con el demandante; pero de seguidas indicó que era esposo de su tía (del reclamante).

HEBERTO URDANETA: En relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos que el mismo dijo conocer al ciudadano NÉSTOR PADILLA, que lo conoce del barrio; que le consta que el actor es rematador de caballos desde hace 6 o 7 años; que le consta que éste laboraba en la PEÑA HÍPICA LA NEGRA; que remataba caballos y cobraba dinero, dándoselo luego a la Sra. MASSIEL quien era la dueña del negocio; que supuestamente el demandante recibía un porcentaje; que visitaba el lugar con regularidad y que el demandante cada vez que él iba (el testigo), siempre estaba allá; manifestó que conoce a la Sra. ERIKA AGUILAR, la cual es esposa del demandante y que la conoce desde hace 10 o 12 años; que trabaja con el papá de la Sra. ERIKA a veces sí a veces no.

Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento, los mismos se encontraban presentes para su llamado, pero siendo el caso de que los mismos tienen vínculos familiares y de amistad con el demandante y la esposa de éste, ello compromete, en criterio de este Sentenciador, la imparcialidad de sus declaraciones, razón por la cual, las testimoniales evacuadas no merecen valor probatorio alguno para quien decide. Así se establece, máxime cuando nada aportaron éstas a la inteligencia y esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los libros contables de la empresa. Al respecto se observa que no fue posible la exhibición y/o entrega de la documental solicitada, ello habida cuenta que la Sociedad Mercantil codemandada no compareció a la Audiencia de Juicio. La parte promoverte insistió en su solicitud y peticionó que se aplicara la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido se observa que si bien no se llevó a cabo la exhibición de lo solicitado, sin embargo, no se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte promovente, la indicación de datos o afirmaciones a los cuales la parte accionante pretenda tener como ciertos u otorgarles veracidad; razón por la cual quien decide no encuentra datos sobre los cuales aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- INFORMES:
Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informara y/o remitiera a este Juzgado copias certificadas de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (de la empresa INVERSIONES GARCÍA SANCHEZ C.A.).

Al respecto se observa que constan en actas procesales, las resultas respectivas (folios 112-124), correspondientes a los años 2006, 2009 y 2010, indicándose que en relación a los años 2005 y 2011, no fueron presentadas y que las de los años 2007 y 2008, no reposan en el archivo general. Así pues, constando en actas procesales las resultas de lo solicitado, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GARCÍA SANCHEZ S.A.
En relación a ello, se observa que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, quien decide no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA A TITULO PERSONAL, CIUDADANA MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ
a.- Promovió copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A. (folios del 56 al 61). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
a. Promovió copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A. (folios del 62 al 68). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos LAURA CRISTINA DÍAZ y ALEXI UDON GUERRA SOTO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a las testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano NÉSTOR PADILLA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SANCHEZ C.A. y de la ciudadana MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ (A TITULO PERSONAL), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior y dado que no se encuentran hechos controvertidos a resolver en la presente cauda (dado la no contestación de la demanda por parte de la accionada principal), quien decide, pasa a determinar a procedencia de las cantidades y conceptos reclamados, siempre constatando que los mismos no sean contrarios a derecho.

De igual forma se advierte, que los salarios a utilizar para el cálculo de los diferentes conceptos y montos, serán aquellos indicados por el demandante en su escrito libelar.

ANTIGÜEDAD LEGAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO COMISIÓN
Bs. F. COMISIÓN DIARIA
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Oct-05 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59
Nov-05 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59
Dic-05 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59
Ene-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96
Feb-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96
Mar-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96
Abr-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96
May-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96
Jun-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96
Jul-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96
Ago-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96
Sep-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96
Oct-06 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Nov-06 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Dic-06 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Ene-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Feb-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Mar-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Abr-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
May-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Jun-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Jul-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Ago-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Sep-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Oct-07 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 113,51
Nov-07 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Dic-07 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Ene-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67
Feb-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67
Mar-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67
Abr-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67
May-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67
Jun-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67
Jul-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67
Ago-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67
Sep-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67
Oct-08 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 322,44
Nov-08 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
Dic-08 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
Ene-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
Feb-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
Mar-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
Abr-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
May-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
Jun-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
Jul-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
Ago-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
Sep-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
Oct-09 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 513,44
Nov-09 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
Dic-09 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
Ene-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81
Feb-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81
Mar-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81
Abr-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81
May-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81
Jun-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81
Jul-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81
Ago-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81
Sep-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81
Oct-10 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67 1.067,70
Nov-10 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67
Dic-10 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67
Ene-11 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67
Feb-11 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67
Mar-11 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67
Abr-11 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67
May-11 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67
Jun-11 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00
Jul-11 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00
Ago-11 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 1.261,33
Antig. Legal Bs. F. 30.521,11

Antig. Adic. Bs. F. 3.278,43

Total Antig. Bs. F. 33.799,54



Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la parte accionante por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 33.799,54, la cual se condena a pagarle a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.; Así se decide, ello habida cuenta que no consta aun en actas el pago liberatorio respectivo.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERÍODO 2005 – 2011

En relación a ello, tenemos que la parte demandante reclama las utilidades no canceladas durante el período que va desde el 2005 hasta el 2011, esto es, durante todo el curso de la relación laboral. Así pues, como se desprende de seguidas, al accionante le corresponden por tal concepto las siguientes cantidades:

UTILIDADES
Concepto - Año Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
UTILIDADES FRAC. 2005 3,75 53,33 199,99
UTILIDADES 2006 15 53,33 799,95
UTILIDADES 2007 15 53,33 799,95
UTILIDADES 2008 15 80,00 1.200,00
UTILIDADES 2009 15 80,00 1.200,00
UTILIDADES 2010 15 133,33 1.999,95
UTILIDADES FRAC. 2011 10 80,00 800,00
Total Utilid. Bs. F. 6.999,84

Determinado lo anterior y no constando en actas el pago liberatorio de tales conceptos y montos, tenemos que le corresponden al reclamante por los mismos, la cantidad total de Bs. F. 6.999,84, la cual se condena a pagarle a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.; Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

En relación a ello, tenemos que el demandante reclama las vacaciones y bonos vacacionales no cancelados durante el período que va desde el 2005 hasta el 2011, esto es, durante todo el curso de la relación laboral. Así pues, como se desprende de seguidas, al accionante le corresponden por tales conceptos las siguientes cantidades:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS –
BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
vacaciones 05-06 15 80,00 1.200,00
Bono Vacacional 05-06 7 80,00 560,00
vacaciones 06-07 16 80,00 1.280,00
Bono Vacacional 06-07 8 80,00 640,00
vacaciones 07-08 17 80,00 1.285,74
Bono Vacacional 07-08 9 80,00 714,30
vacaciones 08-09 18 80,00 1.285,74
Bono Vacacional 08-09 10 80,00 714,30
vacaciones 09-10 19 80,00 1.285,74
Bono Vacacional 09-10 11 80,00 714,30
vacaciones Fracc 10-11 16,6 80,00 114,29
Bono Vac. Fracc. 10-11 10 80,00 71,43

Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 9.865,84

Determinado lo anterior y no constando en actas el pago liberatorio de tales conceptos y montos, tenemos que le corresponden al reclamante por los mismos, la cantidad total de Bs. F. 9.865,84, la cual se condena a pagarle a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.; Así se decide.

BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

En relación a tal concepto, tenemos que el demandante reclama el pago del mismo desde el 1° de mayo de 2011 al 31 de agosto del mismo año; así pues, no constando en actas procesales el cumplimiento por parte de la reclamada del referido beneficio en los términos establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se acuerda la procedencia de éste, reclamado a razón de 64 cupones adeudados (16 c/m x 4 meses), tal y como lo demando el accionante en su escrito libelar; es por lo que, este Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto, de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, por lo que se condena a la accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A., a pagar al reclamante dicho concepto a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, lo cual se traduce en la cantidad total a pagar de Bs. F. 1.440,00. Así se decide.
De igual forma se exhorta al tribunal en funciones de ejecución correspondiente, que proceda a realizar experticia complementaria del fallo, ello para el caso de que la unidad tributaria haya experimentado una variación para la oportunidad efectiva del pago. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos descritos con anterioridad, suman la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO CON 22/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.105,22), suma ésta que se condena a pagar a la accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.; Así se decide.

De otro lado y en relación a los intereses moratorios y la indexación del resto de los conceptos condenados se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (CON EXCEPCIÓN DE LOS BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (CON EXCEPCIÓN DE LOS BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NESTOR PADILLA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NESTOR PADILLA, en contra de la codemandada a titulo personal, ciudadana MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A., a cancelar al reclamante, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO CON 22/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.105,22), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
CUARTO: Se ordena el pago a la accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A., de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva del presente fallo, realizándose los cálculos respectivos con atención a los parámetros señalados ut supra.
QUINTO: Se condena en costas a la reclamada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A., ello por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
SEXTO: No procede la condenatoria en costas al accionante, respecto de la demandada a titulo personal, ello en atención al texto de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

Abg. OBER RIVAS

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 183-2012.

El Secretario

Abg. OBER RIVAS