REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001496

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por el ciudadano Abogado JOSÉ CASAS, obrando en su acreditada condición de Apoderado Actor, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, advierte este Tribunal que la INHIBICIÓN comporta en todo caso un acto expreso, voluntario y espontáneo del Juez, ello de considerar que se encuentra incurso en algunas de las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le impone el deber de abstenerse de seguir conociendo y decidir una causa. Es por ello que lo peticionado (“SOLICITUD DE INHIBICIÓN”) por el prenombrado profesional del derecho, actuando en nombre y representación de los accionantes, no tiene ningún asidero legal y deviene en una figura procesal improponible, esto es, que no existe ni en la Ley Adjetiva Laboral, ni en el Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2003, con ocasión a la solicitud de inhibición que le formularan a los integrantes de esa Sala, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que al figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (sic) (www.tsj.gov.ve).

Así las cosas, advierte este Juzgado, que sospechando los interesados de la integridad e imparcialidad de este Sentenciador, no ejercieron las acciones respectivas, ello en la oportunidad y en los términos establecidos en el Capitulo I del Titulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Más aún, se observa que si los actores de actas desconfiaban del Juez a cargo de este Tribunal, han debido manifestarlo antes de la celebración de la Audiencia de Juicio y no como en la causa de marras, casi un mes después de iniciada ésta (24 días después).

Por otro lado y conforme a lo anteriormente expuesto, tenemos que si bien el suscrito no está legalmente obligado a responder las imputaciones que le han sido formuladas por los solicitantes, considera oportuna la ocasión para señalar que no es cierto que le haya adelantado opinión (sobre el fondo de la controversia) a los accionantes y/o su apoderado actor, mucho menos que se haya reunido en privado y a puerta cerrada con alguna de las partes, ello sin estar presente la otra.

Lo que si es cierto, es que este Tribunal, actuando en el marco del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en correspondencia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), convocó a ambas partes en fecha 22 de octubre de 2012 y antes de la celebración de la Audiencia de Juicio que se efectuaría en ese mismo día, a un acto conciliatorio, ello en virtud de que los accionantes habían nombrado un nuevo apoderado judicial y habida cuenta de lo avanzadas que se encontraban las gestiones conciliatorias con el anterior apoderado actor. La reunión se celebró en los mejores términos y con la presencia en todo momento de ambas partes.

De seguidas se instaló la Audiencia de Juicio y luego de oídos los alegatos de las partes, se procedió prolongar la misma, esto como quiera que no constaba (y aún no consta) en actas, la respuesta al Oficio No. T6PJ-2012-3846, librado el día 9 de octubre de 2012 (apenas 13 días antes de la celebración de la audiencia de juicio; ello en atención a la ratificación del Oficio No. T6PJ-2012-696 de fecha 6 de marzo de 2012, peticionada por la apoderada de la accionada mediante diligencia del día 8 de octubre de 2012); quedando pendiente la evacuación del resto de las pruebas.

En tal sentido y por todas las razones esgrimidas con anterioridad, es por lo que este Sentenciador considera infundados los señalamientos del prenombrado Apoderado Actor (obrando en nombre y representación de sus patrocinados), encontrando y concluyendo que no tiene motivos para inhibirse del conocimiento, trámite y decisión de la presente causa. Así se establece.

Por otro lado, se exhorta y apercibe al citado profesional del derecho, a que en lo sucesivo utilice un lenguaje más formal y respetuoso en sus escritos y diligencias dirigidas a este Tribunal (desprovisto de expresiones irónicas, sarcasmos y sorna), acorde con la majestad del poder judicial y que merecen los operadores de justicia.

Finalmente y por los argumentos que se dejaron expuestos, es por lo que se declara IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición formulada por el Apoderado Actor, ciudadano Abogado JOSÉ CASAS. Así se decide.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez


Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 182-2012.

El Secretario


Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ